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jos espirituales nuestro Santísimo Padre Benedicto XIV. que magistralmente instruído en la disciplina eclesiástica (además de su universal erudicion) sabe condescender con franqucza de ánimo en las justas pretensiones de un Rey Católico, que bien informado de sus Reales derechos, y considerando la relacion que tienen á las cosas eclesiásticas, desea exercitarlos en beneficio de sus vasallos, haciéndolos tambien respetables con la autoridad de la suprema Cabeza de la Iglesia Católica. Hame parecido, pues, que será diligencia agradable á los presentes y veni..deros, hacer una breve recopilacion de las grandes utilidades de este Concordato, que sirva de perpetuo recuerdo á los Españoles, avivando su agradecimiento con algunas observaciones, animadas al mismo tiempo con algun género de instruccion, que en premio de haberla anticipado en tan breve tiempo, merezca el perdon de los descuidos de mi pluma, y de la falta de amenidad y perfeccion. Quede esta diligencia para otros ingenios mas felices. V. M. viva muchos años para prosperar sus Reynos, y pro-sigamos sus vasallos en ofrecer gracias a Dios por habernos dado un tal y tan grande Rey.

En Oliva á 2 de Junio de 1753 = Don Gregorio Mayans y Siscar.

PRIMERA OBSERVACION.

Que felizmente rige la Iglesia. Nuestro Santísimo Padre Benedicto XIV. sin que su christiana humildad -lo esperase, aunque sus méritos, y la utilidad universal de la Iglesia Católica lo pidiese, fué inopiņadamente elegido Pontífice Máximo, dia 16 de Agosto del año de 1740 por su gran bondad, costuin

bres

bres inocentes, experimentado zelo de la Religion Católica, y doctrina universal, manifestada en muchos y muy doctos escritos privados y públicos, y

celebrada no solo de los Escritores Católicos mas sábios, sino tambien de los Protestantes mas críticos, como se puede ver en el insigne elogio que se lee en las Actas de Lipsia del año de 1749, que por ser tan singular y debido, es digno de que se traslade aquí „, Tanta Benedicti XIV. in literas sunt merita, tanta est doctrina qua ut in omni pene studiorum "genere, ita in rerum sacrarum maxime historia mirifice „excellit dignitas & amplitudo, ut nulla sit Provincia, „nulla civitas, nec Academia ulla aut societas, qua non „maximum hunc Ecclesia Romana Rectorem eo nomine in cælum usque laudibus efferat & in eo prædicando quemdam quasi principatum affectet. No es mucho, pues, que con las Naciones, Príncipes, y Reyes Católicos exercite y manifieste sus christianos y paternales deseos, el que por ser tan amable por su virtud y sabiduría, se hace respetable á todo el mundo. Vease entre otros muchos Escritores el sincerísimo Analista de Italia Luis Antonio Muratori, especialmente en los años de 1728, 1740 y 1749.

SEGUNDA OBSERVACION.

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Se habia convenido. Esta convencion se hizo en el artículo del Concordato del año de 1737 por estas palabras:,, Para terminar amigablemente la conroversia de los Patronatos de la misma manera que se han terminado las otras, como su Santidad desea; despues que se haya puesto en execucion el presente ajustamiento, se diputarán personas por su Santidad, y por su Magestad para reconocer las

ra

razones que asisten á ambas partes, y entretanto se suspenderá en España pasar adelante en este asun"to; y los Beneficios vacantes, ó que vacaren, "Sobre que pueda caer la disputa del Patronato, se deberán proveer por su Santidad, ó en sus meses por los respectivos Ordinarios, sin impedir la sesion á los provistos." Es necesario glosar aunque brevemente este artículo, para que los Lectores sepan las graves controversias que por él se movieron, y que solamente han podido terminarse por este último Concordato.

po

Dice pues, Para terminar amigablemente la controversia de los Patronatos, de la misma manera que se han terminado las otras, como su Santidad desea." Los inteligentes en el derecho Canónico, y en el Español, y que tambien tienen noticia de las antiguas costumbres de España, y de su constante progreso, y han leído con reflexion el Concordato del año de 1737, saben muy bien que las demás controversias se terminaron por medio de dicho Concordato, contraviniendo en muchos artículos á las costumbres, Concilios, y Leyes de esta Monarquía; por cuya causa los mas sábios Letrados, desde luego le tuvieron por nulo. Y debe creerse, que esta fue la justa causa que tuvo el Real Consejo de Castilla para no haber dado á dicho Concordato otro curso, sino haber mandado pasarle al examen de los Fiscales, sin haberle enviado á las Chancillerías, Audiencias, y Jueces Ordinarios del Reyno con provisiones circulares, como lo hubiera y debiera haber hecho, si desde luego no hubiera previsto el Consejo los gravísimos inconvenientes que habia de ponerse en execucion un Concordato contrario á las loables costumbres, Concilios, Le

yes,

yes, y intereses de España. Y no faltó quien probó su nulidad; aunque por la repentina muerte del Rey Don Felipe V. de inmortal memoria, y por otras consideraciones políticas no se hicieron públicas las razones, y pruebas legítimas de su nulidad, siendo el principal motivo de esta suspension la justa esperanza de que nuestro Rey y Señor Don Fernando VI. aplicaria el remedio mas decoroso, como lo vemos felizmente practicado con tantas, tan grandes, y tan notorias ventajas de sus vasallos.

Continúa el referido artículo 23 diciendo así: Despues que se haya puesto en execucion el pre,,sente ajustamiento, se diputarán personas por su "Santidad, , y por su Magestad para que reconozcan „las razones que asisten á ambas partes." Estas pala, bras que parecen tan claras, y sencillas contienen un sentido enigmático, muy perjudicial á la Corona de España. Porque quieren decir que el Rey Católico habia de sujetar á un compromiso un derecho suyo indubitable, como lo es el de su Patronato Real en los casos ciertos, y notorios de fundacion, edificacion, dotacion, ó conquista: cosa que ningun Monarca debe hacer sino en caso de obligarle alguna fuerza superior, á que no puede resistir.

Y entretanto (añade el mismo artículo) se suspenderá en España pasar adelante en este asunto. Quiere decir , que entretanto no proseguiria la Real Cámara en conocer del derecho de Patronato Real, siendo así que este conocimiento pertenece á los Reyes de España desde que empezaron á ser Católicos, y progresivamente se ha continuado en todos sus succesores, habiendo tenido estos la facultad de comunicar su libre jurisdiccion á los que han querido, Y es es cosa de hecho haberla comunicado á su Real Cá

Cámara, como se verá en la observacion 29. Segun esto aun en los casos ciertos de Patronato indisputablemente Real, se intentaba suspender el conocimiento legítimo. Y la Cámara por las representaciones que hizo al Rey el Nuncio Apostólico, y por respetar el desco que tenia el Rey de mantener su Real palabra en quanto fuese licito, se halló con notable confusion; hasta que llenamente informado el Rey de los derechos de su Monarquía, mandó que se conservasen, cuya larga y memorable historia no es para este lugar.

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Finalmente, concluye el referido artículo: y los Beneficios vacantes, ó que vacaren, sobre que pueda caer la disputa del Patronato, se deberán proveer por su Santidad, ó en sus meses por los respectivos Ordinarios, sin impedir la posesion de los provistos. Es cosa muy digna de reparo, que en los casos en que el conocimiento de la Cámara no debia dudarse, se suspendia por el Concordato, y en las provisiones de Beneficios, sobre que podia caer la disputa del Patronato, absolutamente se quitaba al Rey la provision. Además de esto; ¿quién no habia de creer, que tratándose de dudas debian entenderse las fundadas en razón y legales; pero no las afectadas y manifiestamente contrarias al derecho Canónico? Es notorio, que bien averiguada la fundacion, ó edificacion, ó dotacion de alguna Iglesia ó Beneficio Beneficio, está ya decidido y fuera de toda duda el derecho de Patronato. Además de esto, debe tenerse por cierto, que si un Mo narca conquista alguna Iglesia, adquiere por la con-i quista el derecho de Patronato. Pues si esto es con-> forme al derecho de gentes hipotético á los sagrados Cánones, á las costumbres de todos los Reynos y Repúblicas Católicas, es manifiesto que el artículo 23 Tom. XXV.

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sus

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