Imágenes de páginas
PDF
EPUB

dato del año 1737, se debe tener presente, y considerar prudente, y christianamente, que una cosa es concordar que algo se haga, otra que se permita solamente lo justo, y lo útil se puede mandar que se haga, y permitir lu licito: y en lo licito se ha de considerar en quan estrechos limites se encierra: y si es licito ideal ó absolutamente tal: y aun supuesta y concedida de varato la licitud, si por su permision la deroga un Concilio Universal, como lo fué el de Trento ,,, y mas habiendo prometido su „Santidad expresamente en este Concordato, que propuestos los capítulos sobre que se debiere tomar „la providencia necesaria, no se dexará de executar así, segun lo establecido en los Sagrados Cánones, en las Constituciones Apostólicas, y en el Santo ,,Concilio de Trento." Y asi es necesario que totalmente se cierre la puerta á las Coadjutorías prohibidas por los Sagrados Cánones, Constituciones Apostólicas, y Concilio de Trento; de manera que osaré decir, que aun en el caso particular de alguna permision del Rey, y de impetracion Pontificia, tiene lugar la suplicacion para impedir la posesion, representando al Rey la prohibicion del Concilio de Trento, y la necesidad moral de guardarle. Y el Rey al Sumo Pontifice la misma necesidad, porque si hay algunos cuya vejez los haya hecho decrepitos, ó sus enfermedades incapaces de residir, menos_mal será que no residan, y dexen de cantar en el Coro, que no que por el respeto de pocos que aspiran á ser Coadjutores, y no son necesarios para el cuidado de las almas, se introduzca nuevamente en todas las Iglesias de España un abuso pernicioso. Ni en esto se hace ofensa á la suprema autoridad del Santísimo Padre, si se considera que Jesu-Christo

Su

[ocr errors]

Sumo Pontífice, Rey universal, y sapientísimo arbitro, que distinguió, y distribuyó las potestades Pontificia, y Real, can. Quoniam 8. dist. 10. quiso tam> bien que los que fuesen sus Vicarios no se tuviesen por dueños despoticos, sino por fieles executores de su justisima, y santísima voluntad. No es fuera del intento lo que solidísima, y gravísimamente discurrió, y dixo en un caso semejante, como es de la reservacion de las pensiones, aquel gran Obispo Don Diego de Alava y Esquivel, en la segunda parte dé Conciliis Universalibus §. 21. Yo no tengo que añadir sino la reflexion de que esta prohibicion es absoluta, de un Concilio Universal legitimamente congregado, y asistido de su Cabeza visible en la tierra, y tambien de la invisible por la asistencia del Espíritu Santo. Confesamos, reconocemos, y veneramos con la mayor sumision de ánimo la primacía de los Pontifices Romanos, sobre todos los demás de la Christiandad.

y

Es tambien indubitable que todos los Sumos Pontífices tienen igual facultad, libertad, y uso de ella; pero este uso debe ser justo, no contravi. niendo á lo bién establecido, sin necesidad, y sin utilidad, y con manifiesto daño de las Iglesias. Y asi sabia, y prudentemente decia San Gregorio Magno: Si yo destruyese lo que nuestros antecesores esta blecieron justamente, sería reputado no por edificador, sino por destruidor, atestiguando la voz de la verdad, que dice: todo Reyno dividido en sí, no permanecerá, y toda ciencia, y ley dividida contra sí, se destruirá. Can. Si ea, caus. 25. q. 1. Qualquiera Sumo Pontífice puede establecer nuevos Decretos Pontificios, peró como dixo sabiamente Ulpiano, aunque Gentil, en el establecimiento de las cosas nuevas debe haber evi

den

1

[ocr errors]

dénte utilidad, para apartarse de aquel derecho que mucho tiempo ha parecido justo, ley 2. de Const. Princip. Esta prohibicion de las Coadjutorías de que tratamos, siempre ha permanecido, teniendose por abuso su contravencion, y por último el Concilio de Trento declaró, y confirmó su prohibicion absolutamente, sin dar lugar á excepcion alguna. ¿Pues qué razon puede haber para que no valga aquella regla Canónica de San Leon, en una de sus epístolas que escribió al Obispo Añatalio año 452? Aquellas cosas que generalmente están establecidas para la perpetua utilidad, no se varien con mudanza alguna, ni se arrastren á la propia conveniencia las cosas que están antecedentemente fijadas para el bien comun, Can. Quæ ad perpetuam 3. caus. 25. q. 1. Finalmente seame licito creer y repetir lo que en el año 495 escribió el Sumo Pontifice San Gelasio á los Obispos de Dardania. Confiamos que ninguno que sea verdaderamente Christiano, ignora que el establecimiento de cada Sínodo que ha aprobado el consentimiento de la Iglesia Universal, ninguna Silla mas que la primera lo guarde mas que todas las demás, Can. Confidimus 1. caus. 25. q. 1. Pues si el Santo Pontífice dixo esto de las Sínodos particulares, aprobados por el consentimiento de la Iglesia Universal, ¿qué diria de lo establecido expresamente en un Concilio Universal de la Iglesia Católica, como el de Trento? Liria lo que San Gregorio Papa, que veneraba los quatro Concilios generales como á los quatro Evangelios, Can. Sicut 2. dist. 15. y lo mismo hubiera dicho del de Trento, si hubiera sido anterior al Santo Pontífice, Can. Sicut. 2. dist. 15. y esto claramente se colige de lo que dice San Gelasio, Can. Sancta Romana 3. in princip. ead. dist.

Pues

Pues si el Concilio de Trento tiene tanta autoridad, obligados están los Reyes de España á repetir con ánimo christiano, y á mantener con espíritu católico lo que dixo el Rey Don Felipe Segundo en la Real Pragmática, que firmó, y mandó publicar en Madrid dia 12 del mes de Julio del año 1574. Nos, como Católico Rey y obediente, y verdadero hijo de la Iglesia, queriendo satisfacer á la obligacion en que somos, y siguiendo el exemplo de los Reyes nuestros antepasados, de gloriosa memoria, habemos aceptado, y recibido, aceptamos, y recibimos el dicho Santo Concilio, y queremos que en estos nuestros Reynos sea guardado, cumplido, y executado, y daremos, y prestaremos para la dicha execucion y cumplimiento, y para , y para la conservacion, defensa de lo en él ordenado, nuestra ayuda, y y vor, interponiendo á ello nuestra autoridad, y brazo Real quando será necesario, y conveniente.

fa

El objeto de las Bulas expedidas en favor de las Coadjutorías, ha sido dispensar aquella prohibicion en casos singulares en que el Sumo Pontifice estaba informado (bien ó mal) de la necesidad ó utilidad de las Iglesias; y en la suposicion de que entendia estar bien informado, las concedió. Estas dispensaciones, como qualquier otras, no han podido destruir el derecho regular de la prohibicion. Ha señalado la experiencia que casi todas ellas han sido pedidas sin necesidad, y sin utilidad, y muchas por medios simoniacos. Así lo representó el Reyno junto en Cortes en el año 1632, con estas mismas palabras: No ha habido Coadjutoría que quede sin despacho, respecto de tener todas por causa la negociacion que sirve al contrato y á la expedicion, contra la recta intencion de su Santidad, y sin su noticia. Las Iglesias pues

tas

tas en su libertad por San Pio V. en su Motu propio del año 1571, no han tenido otra voz que de sus Capitulares y Prebendados, aquellos interesados en el abuso de las Coadjutorías, estos combatidos ya del propio interés, ya de los capitulares, ya de sus amigos, ya de los poderosos para dar testimoniales, y aun negándolas no salian con su inten to. La muchedumbre de estas dispensaciones ha he cho ver que ya no parecen dispensaciones, sino conformidades con el Derecho Canónico regular, y como si fuese tal, se alega, oponiéndose la inobservancia del Motu-propio de Alexandro VI, y del Cor cilio de Trento. De la manera, pues, que estando antes prohibidas por el Derecho Canónico las Coadju torías de hijos á padres, y siendo freqüentes, se puso freno á aquella corruptela en el año 1528, mandando suplicar de las Bulas que vinieren con tales conce siones, ley 26. tit. 3. lib. 1.de la nueva Recopilacion: así ahora debe suplicarse de las concesiones de qualquier otras Coadjutorías contrarias al Concilio de Trento de que el Rey les protector. Y dexemos ta impertinente y ociosa disputa de si una Bula parti cular puede derogar un Concilio ecumenico, y la per mision de un articulo del Concordato del año 1737, contraria a los sagrados canónes y leyes de España, puede desobligar al Rey de la proteccion que Dios le ha encargado como Príncipe Soberano, de hacer conservar la buena disciplina eclesiástica, no permi tiendo que por medio alguno se corrompa.

4

Supongo que no tratamos de dogmas, porque en tal caso practicar lo contrario de lo establecido en el Concilio de Trento, sería caso de heregia. Tratamos, pues, de disciplina eclesiástica, quiero decir, de cierta imagen de succesion en los Beneficios ecleTom. XXV.

LI

siás

« AnteriorContinuar »