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no, no se permita el uso de ellas ni›losnaturáles sean.convenidos fuera de estos Reynos. Ahora se conocerá claramente la razon' porɔ que los Nuncios Apostólicos no pueden conocer en primera instan cia, en perjuicio de la jurisdiccion des los Ordina-, rios, y contra el Concilio de Trento como nos lo acuerda la ley 59. tit. 4 lib. 2. de la nueva, Reed, pilacion, que puede ilustrarse con los privilegios 5.9 y 6. del Reyno de Valencia in extravaganti, y aun fuera razon que se practicase lo que mandó el Con-l cilio Constantinopolitano 4. celebrado año 869, act cion 10. Cán. 26. donde tratando del órden de la apelacion, ordenó que el Metropolitano pusiese el último fin á los pleytos; pero sin salir de España, sabemos que el primer conocimiento era del Obispo, y que si el reo se consideraba agraviado tenia eh recurso de apelacion al Metropolitano; pero si era, súbdito de algun Metropolitano, podia recurrir á otro Metropolitano vecino, que terminase la causa, y si el otro Metropolitano vecino no queria oir al reo, podia este recurrir al Rey para que su autoridad le librase del gravámen que padecia, segun el Concilio Toledano 12. celebrado en la era 721, año del Nacimiento del Señor 682, Cán. 13. que es bien notable, por confirmar los recursos al Rey en las causas Eclesiásticas siempre que hubiera fuerza. A lo dicho, puede añadirse, que el Concilio, de Basilea, que en ciertos casos permitió la apelacion á Roma, decretó que no se omitiese el medio, ni se invirtiese el órden y son muy dignas de leerse las causas que dió dicho Concilio para establecerlo así: §. 21. Decreto 27 del dia 24 de Enero del año 1438.,

Prosigue el Concordato del año de 1737, yi dice asi: Y en quanto á las causas en grado de ape-, Tom. XXV.

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lacion, que son mas relevantes, como las Beneficia les que pasan del valor de 24 ducados de oro de Cá mara, las jurisdiccionales, matrimoniales, decimales de Patronato, y otras de esta especie, se conocerá de ellas en Roma; y se cometerán á Jucces in partibus las que sean de menor importancia. Hasta aqui el Concordato. Pero quánto mas favorable era á los pobres litigantes lo que en la era 627, año del Nacimiento del Señor 588, estableció el Concilio Toledano 3.° que fué Nacional, en el cap. 20. incorporado en el derecho Canónico, Cánon 6. caus. 10. quest. 3.? donde se mandó que del Obispo se recurriese al Metropolitano. Y porque este podia hacer alguna injusticia, se podia recurrir á los Metropolitanos, y no oyendo estos al Rey, Cán. 12. del Concilio Toledano 13. celebrado en la era 721, año del Nacimiento del Señor 682. Fuera de esto quién no vé que este artículo en lo que dice de las causas perjudica á los diezmos, y á las tercias decimas ya secularizadas, que habiendose incorporado en la Corona, y en el Patrimonio Real, son especie de regalía, lèy 1. tit. 21. lib. 9. de la nueva Recopilacion? Y si estos bienes por donación Real han pasado á otro, permanecen secularizados, como lo prueba la ley 27. tit. 18. part. 3. que puede ilustrarse con aquel razonamiento que trae Don Pedro Lopez de Ayala, en la Crónica del Rey Don Juan el I. año 12. cap. 10. y con lo que dice Don Fr. Prudencio de Sandoval en la Crónica del Emperador D. Alonso VII. pag. 170. col. 2. pag. 172. col. I. pag. 179. col. 1. pag. 180. col. 2. y Don Juan Briz Martinez, en la Historia de San Juan de la Peña, pag. 89. 114. 249. 254. 269. 270: 291. 313. 314. 322. 329. 388. 389. 390. 331. 446. 447•

448 449 450 451. 478. 495, 496. 497. 498. 508. 512. cuyos testimonios prueban la antigua se, cularizacion de los diezmos en los Reynos de Leon, Gastilla y Navarra, la qual se hizo tambien, y constantemente, permanece hoy en los Reynos de Valencia, Galicia, y Navarra, y en el Principado de Cataluña, y Señorío de Vizcaya. Este mismo ar, tículo en quanto habla de las causas del Patronazgo (Real) digo tambien se opone á la del Patronazgo Real, cuyo conocimiento toca á la Cámara, segun hemos probado en la observacion 29. Finalmente dice el referido artículo, hablando de las causas li tigiosas, que se cometerán á Jueces in partibus las que sean de menor importancia. Esto de menor ó de mayor importancia, es cosa para que se diga formando una idéa metafísica, nada correspondiente á la realidad, porque si hablamosicontraidamente, de tanta importancia es para el pobre una causa de poco valor, como para el rico otra cien veces mayor: Como en este artículo se trataba de beneficio pecuniario de la: Dataría Romana, se ve claramente por qué llamaron de menor importancia das causas que no llegan al valor de 24 ducados de oro de Cámara, moneda en sí quimerica, y meramente ideal; pero verdadera, y efectiva en la cobranza; porque no habiendo habido jamás tal ducado de oro de Cámara, se considera como existente para pelear con este ente de razon la enorme alteracion que se ha experimentado en las tasas de las oficinas en Roma, en lo qual solamente España está gravada, y agraviada, no solo en el aumento, sino tambien en la re, duccion de la moneda, que las demás naciones tienen regulada á la reduccion, y tasacion antigua. El tal ducado de oro de Cámara correspondió por mucho tiem

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tiempo á once reales y medio de plata castellanos de 16 quartos cada uno. Despues por su libre arbitrio le fueron aumentando, disimulandolo España, y su valor ha llegado hoy á 17 reales y medio de plata, con que ya se paga un tercio mas, y este aumento como un cancer contagioso se ha comunicado á todas las oficinas dé la Dataría Romana; cuyos Oficiales suelen tasar sus derechos como quieren, y aun el Agente, el Curial per obitum, el Auditor de la Dataría, y el Expedicionero, llevan un tanto de cada ducado de todo el costo. Y así no hay mejor piedra filosofal que un ducado de oro de Cámara, en sí fantastico, én la realidad mina riquisima. Dexo aparte lo que freqüentemente sucede que las sobredichas comisiones de que trata este artículo, suelen venir á personas que la misma parte que las solicita desea tener por Jueces de su causa. Lo qual no sucederia si se destinåsen para ellas pocas personas, y esas escogidas con votos secretos de los Sinodos; y despues se eligiesen por turno, ó se sorteasen precaviendo todos los fraudes que se pueden cometer; lo qual en alguna manera ya está ordenado por el Concilio de Trento S. 25 de Reformat. cap. 10. Continuando el Concórdato de París, dice en el art. 7. que al Auditor de la Nunciatura le haya el Rey de dar dos adjuntos, y que todos tres hayan de determinar en última instancia quantos pleytos fueren á la Nunciatura. Primeramente este artículo tira á conservar el Tribunal de la Nunciatura sin limitacion alguna, siendo asi que por las leyes de España los Extrangeros no pueden ser Jueces, auto 1. tit. 2. lib. 3. auto 3. tit. 8. lib. r. auto 4. cap. 6. tit. 1. del lib. 4. juntando la ley 14. y las siguientes del tit. 3. del lib. 1. de la nueva Recopilacion. Pero sin detenernos en

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esto, tambien supone el mismo artículo la permision de que el Auditor del Nuncio sea Extrangero, siendo asi que en el año 1528, en que tuvo principio la Nunciatura, se capituló expresamente lo que

se dice en la concordia entre el Sumo Pontifice Clemente VII. y el Emperador Cárlos V. que el Auditor fuese natural de estos Reynos, conforme á las leyes del Reyno, por las quales, segun se ha dicho, estan prohibidas las Judicaturas á los Extrangeros. Esta contravencion se ha tolerado , y quando convenia tener presente lo que en el año 1677 ordenó el Rey Don Cárlos II. que se reservase tratar de ella con toda prevencion, y memoria particular para quando se reconociese estar las materias en estado que se pudiesen promover estos puntos, ha continuado el disimulo, por no llamarle olvido, ó falta de observacion del auto 4. cap. 17. tit. 1. lib. 4. El Obispo Cano en su célebre parecer propuso al Rey Don Felipe II. que entre las cosas que se habian de capitular, debia de ser una de ellas la siguiente: Que el Nuncio de su Santidad expidiese gratis los negocios, ó á lo menos tuviese un Asesor señalado por V. M. con cuyo consejo se expidiesen con una tasa tan medida, que no excediesen de una cómoda sustentacion para el Nuncio ; pero pasemos adelante. ¿Qué sucedería con los dos adjuntos, ó acompañados que le diese el Rey? Lo mismo que sucede ahora en los Jueces in Curia. Para inteligencia de esto, conviene saber, que el motivo que hubo para que los Nuncios exercitasen el 'fuero contencioso, fué para que por este medio los pleytos Eclesiásticos se feneciesen en España, y los vasallos no fuesen desaforados, obligandolos á pley tear en la Curia Romana. En conseqüencia de este fin se introduxeron en el Tribunal

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