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efecto, como último fin é intento, parece que se enderezan estas diligencias, y particulares provisiones, aunque tiene muchos puntos, por los quales se podria especialmente discurrir; no convendrá que entreis en la particularidad, porque sería larga platica, y no á propósito del fin que ahora se tiene. Pero podreis en general decir á su Santidad, que lo que Nos, y nuestros Reyes, y Estados hemos hecho respectivamente segun la diversidad de las Provincias, ha sido teniendo para ello antiguos privilegios Apos tólicos, y otros muy legítimos títulos, y derechos; y que esto se ha confirmado por antiquisima, é inmemorial posesion, no solo tolerada por los Sumos Pontífices pasados, pero aun autorizada, y confirmada por ellos, y que todo lo que en esta parte se usa, y hace, es enderezado al servicio de Dios, bien de la Iglesia, y beneficio público, de que depende la conservacion de nuestros Estados, y la quietud, y paz pública; y que estos son grandes fundamentos, y fuertes vínculos para querernoslos disolver, y romper sin mas órden, ni discusion, y que no entendemos, como esto se puede hacer con justicia, y razon. Porque aunque no se niega, ni se puede negar que su Santidad, como Vicario de Christo y suprema Cabeza de la Iglesia, y los Romanos Pontifices sus predecesores hayan tenido, y tengan suprema autoridad en las cosas Eclesiásticas; pero que juntamente con esto es cierto, que el uso de ellas ha de ser regulado con razon, y justicia, la qual mucho mas se ha de guardar en lo que procede de aquella santa Sede, como exemplar para todos, y que qui tar á nadie su derecho , y antigua posesion, especialmente tan justificada, aunque fuese á persona particular, y en caso no de mucha importancia no se

com

compadeceria en órden de justicia, quanto mas á los Príncipes, y Reyes, y en las cosas públicas, y de tanto momento, á los quales los Romanos Pontífices con mucha consideracion, no solo mantuvieron en sus derechos, mas les fueron concediendo gracias de nuevo y usando con ellos de largueza,

y benignidad, como en toda razon se debe hacer, mayormente en estos tiempos, y que su Santidad debe mucho mirar, y considerar, presupuesto que no habemos de caer de nuestros derechos, y antiquísima, y legítima posesion, antes la habemos de conservar, y defender por todos los medios justos, y honestos, que nos son permitidos. ¿ ૐ En qué confusion, y turbacion se pondrian las cosas, apretándolas en esta manera, y metiéndolas debaxo de censuras, y publicándolas en el pueblo? ¿Y quan propio, y verdadero oficio es de su Santidad, excusar tan grandes, y notables inconvenientes, y asegurar la quietud pública?

SEPTIMA OBSERVACION.

Suscitándose controversias. Estas controversias se suscitaron, porque el Consejo Real no admitió el Concordato del año de 1737, teniéndole por contrario á las costumbres, Cánones, y leyes de España. Al mismo tiempo la Cámara exercitaba su jurisdiccion, vindicando, y agregando al patrimonio Real el derecho de Patronato en las cosas de fundacion, edificacion, y dotacion real. Este era un fácil, y canónico medio de recobrar muchos derechos perdidos, y á este tenor se iban descubriendo muchas especies, como fuego oculto en las cenizas, que es bien quede entre ellas, y que los Romanos dén

las

las gracias á nuestro Santísimo Padre, que con tanto secreto, destreza, y eficacia ha impedido los daños, que irremediablemente se hubieran seguido á los intereses de la Corte Romana, cuyos Curiales deben considerar que el Rey de España está pensando, y entendiendo en la renovacion de las ciencias , y que mediante la luz de estas serian las controversias no yá como antes, valiéndose los Españoles de concesiones Apostólicas, sino de Cánones, de Concilios celebrados en España, y leyes, y costumbres de la misma nacion en sus respectivos Reynos, Provincias. Medio nuevo, legítimo, y eficaz pay ra establecer los derechos adquiridos, recuperar canónicamente muchos perdidos, y mantenerlos todos con justicia, y libertad. Todo lo qual, y mucho mas, que no alcanza mi cortedad, ha considerado, y penetrado la elevada, y sutilisima prudencia de nuestro Santísimo Padre, ocurriendo á todo con su sábia prudencia..

OCTAVA OBSERVACION.

▲ un equitativo, y juso temperamento. Una de las mayores alabanzas , que se deben dar á este presente Concordato, es el medio prudente que el Santísimo Padre, y Rey Católico han elegido, aprobado, y convenido de hacer un amigable acomodamiento, conforme á la equidad, y justicia. Los Romanos quizá no lo creerán así, por la costumbre que tienen de negociar siempre favorablemente á sus intereses, y especialmente lo consiguieron en el Concordato de 1737, en que intervino Don Fr. Gaspar de Molina, Obispo de Malaga, entónces Gobernador del Consejo, y luego despues Cardenal. Y si bien Tom. XXV.

K

Luis

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Luis Antonio Muratori, en sus Anales de Italia, tuvo aquel Concordato por algo dañoso á la Cortes Pontificia, es fácil hacer ver lo contrario, porque el Consejo Real no le dió curso, por considerarle contrario á la Monarquia Española. Y es muy fácil pros barlo sentando cinco proposiciones, que al mismo tiempo se probará ser verdaderas, y ɛe colegirá de ellas quan ventajoso es á España este último Concordatoom:

- Primera proposicion en ningun artículo del Concordato del año de 1737, se acordó nuevamente, y convino cosa alguna que fuese favorable á España La verdad de esta proposicion se reconocerá leyendo todos los artículos de dicho Concordato, te niendo presentes en cada uno las costumbres de mu chos siglos, los Cánones de los Concilios celebrados en España, y las leyes de cada Reyno, y Provincia correspondientes al asunto de cada artículo. Y porque esta diligencia es para muy pocos, bastará que los demás lean estas mismas observaciones, donde hallarán muchas pruebas de lo que digo. Adviértase que se afirma que nada se estableció nuevamente favoráble a España, porque si se concordó algo que lo fuese, ya lo teniamos en fuerza del derecho Canónico, confirmado por el Concilio de Trento, mandado observar en España por una Pragmática Real fecha en Madrid dia 12 del mes de Julio del año 1564, á que se puede añadir las leyes 59 y 62 tit. 4. lib. 2. de la nueva Recopilacion, y el Auto 4. num. 25. tit. 1. lib. 4. De esta primera proposicion se colige, que aquel Concordato no fue como todos los demás que hasta el dia de hoy se han convenido entre Soberanos, libres, sino semejante á las violentas leyes que los vencedores suelen poner á los

vencidos, que despues del vencimiento permanecen, contumaces. Pero al contrario, en este presente Concordato, hay muchas cosas favorables á España, que aunque no son nuevas respecto del tiempo de la Monarquía de los Godos, que fué la que mejor supo adquirir, y conservar sus derechos, pueden lla, marse nuevas, respecto del tiempo posterior á la res¬ tauracion de España sin que haya logrado tantas, y tan notorias ventajas para sus vasallos, como el Rey nucstro Señor, segun se irá reconociendo en el discurso de estas observaciones.

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Segunda proposicion. Si la Gorte Romana ofre ció algunas cosas á la de España, no las cumplió, Primeramente se debe suponer, suponer, venerar , y celebrar la rectitud de nuestro Santisimo Padre Benedicto XIV, que si ha dexado de practicar lo que ofreció en mu chos artículos antecesor Clemente XII. de feliz memoria, sin duda habrá sido porque las diferencias suscitadas por el artículo 23, y el ver que el Consejo no dió curso al Concordato, suspendieron su ánimo, y le dieron ocasion para dilatar la execucion de lo que por parte de la Corte de Roma se habia prometido. Pero aquí solamente se tra ta de la omision en cosas hacederas, que con mucha facilidad se pudieron, y debieron cumplir. Así se vé por lo que toca al art. 3. donde se habla del abuso, que se hace de los asilos, que no ha escrito su Santidad cartas circulares para extenderá los Reynos de España, que se entendia' que lo necesitaban, la Bula, que comienza: In supremo iustitia solio: Ni sobre las Iglesias frias desconocidas de todos los derechos, y mal patrocinadas de algunos Eclesiásticos, indiscretamente zelosos, ha hecho saber que no sirven para que gocen de inmunidad los reos que las alegan,

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