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tólicas, y omitiendo otras razones de pertenencia, por estas mismas pertenecen tambien á los Reyes de España las Prelacías, y Abadías Consistoriales, aunque vaquen en Corte Romana, segun consta de las Concesiones Apostólicas de los Sumos Pontífices Sixto IV. año 1474, Alexandro VI. año 1493, Adriano VI. año 1523, Clemente VII. año 1529, Paulo III, año 1536, y otros succesores, que confirmaron á los Reyes de España el derecho de Patronazgo, y de presentar para las Iglesias Catedrales, y Monasterios Consistoriales de todos los Reynos, de España. Por esta causa dice el presente Concordato, que no ha habido controversia sobre los nombramientos referidos.

Segun esto tambien toca al Rey proveer todos, los Monasterios, y Conventos Consistoriales, esto es, los Abadiados, Prioratos, y otras Prelacías de hombres, no de hembras, que por la regla segunda de Cancelaria se reservó el Papa en caso de exceder el valor anual de doscientos florines de oro; pero debe saberse que en el tiempo que estuvieron reservados al Papa, solamente lo estuvieron en las cosas regulares. Y así leemos que el Rey Don Sancho Ramirez, mandó que el Monasterio de San Juan de la Peña tuviese, y guardase sus particulares fueros y leyes, y que aquellos no los dexase, ni pudiese ser compelido á dexarlos por ningunos otros de la tierra, y reyno, segun lo advirtió el Abad Don Juan Briz Martinez, en la historia de San Juan de la Peña, lib. r. cap. 54. donde está el Privilegio. De pa¬ so añadiré que los Beneficios Consistoriales se dixeron así de la palabra latina Consistorium, que en su primitivo origen significa el lugar de la consistencia, y por excelencia donde el Príncipe delibera, y deci

de 1. det operam. 3. Cod. Theod. de Officiis judicum omnium l. sciant 3. Cod. Justin. de Officio diversor. judicum , y asimismo se llama Consistorio donde asiste el Sumo Pontífice, y pidiendo parecer á los Cardenales hace sus elecciones, dichas por eso Consistoriales, ó de la Cámara Pontificia.

OBSERVACION DUODECIMA.

Que vacan en los Reynos de Granada, y de las Indias. Es antigua, y piadosa costumbre de los Reyes de España recibir de la autoridad Pontificia la confirmación de sus derechos, aunque estos hayan procedido, y pacificamente se posean segun las reglas del derecho Canónico. Esto se vé entre otros muchos exemplos en la Bula de Inocencio VIII. del año 1486, sobre el Patronazgo del Reyno de Granada. Y si bien nuestro Santísimo Padre Benedicto XIV. en su eruditísima Disertacion, puso alguna duda sobre expedicion en los números 7 y 28, por no hallarse en los Registros del Vaticano: en este Concordato confiesa su Santidad, que sobre este derecho no ha habido controversia. La razon es manifiesta porque dicho Patronazgo, como tambien el de las Indiás, está fundado segun el derecho; pero si este procede del regular de fundacion, edificacion, y dotacion, ó del extraordinario de conquista, esta es una question que los Letrados han tratado con muy poca distincion, por no decir confusamente, y así convendria decir algo del derecho de Conquista, con mayor claridad que la que se observa en los Interpretes del derecho Canónico, teniendo preséntes los principios en que todos convienen.

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El derecho de Conquista es de Gentes, como es

no

notorio, y por él recobrar el Conquistador todo lo que fue suyo, ó de sus progenitores, lo qual no tiene duda en las cosas inmuebles (como son las Iglesias) segun la ley 5. del tit. 26. de la part. 2'; pe-, ro se probará mejor por medio de la siguiente induccion, quedando á la discreciony juicio del: lector la diligencia de aplicar al derecho de Patronazgo la doctrina perteneciente a las Iglesias.

Si la Iglesia fue en su origen del Real Patronazgo, por fundacion, edificacion, ó dotacion, y todavia existia, y se conquistó, es evidente que volvió á ser del Real Patronazgo, porque el Rey la rest cuperó por derecho de posliminio, segun la ley Cum loca 36. de Religiosis et sumptibus funerum, la ley 10. tit. 29. partida 2, la ley 13. tit. 28. part. 3, la ley 19. tit. 3. lib. 1. del Ordenamiento Real, y la ley 44. tit. 13. lib. 1. de la nueva Recopilacion, con las quales concuerda el cap. Sanctissimus 1. de jure Patronatus in 7. Decretalium, donde Adriano VII. revocando en el dia 19 de Diciembre del año 1522, todas las gracias, y concesiones del derecho de Patronazgo, que hasta entonces habia hecho la Silla Apostólica á qualquiera clase de personas, Iglesias, Monasterios, Duques, Comunidades, Reyes, y Reynos, exceptuó los Patronazgos adquiridos por conquista de mano ó poder de los Infieles, por ser este un título preeminente, y superior á todos los demás, ó por mejor decir, por no dimanar de la graciosa concesion de la Sede Apostólica. De donde se colige claramente que si hubiera razon para ex-: ceptuar de la revocacion los Patronazgos concedidos en consideracion de la conquista hecha ó hacedera, por ser una concesión ó incitativa del costoso y peligroso trabajo de la conquista ó remune

ra

ratoria de él; mucha mayor razon hay para que el que ha conquistado la Iglesia, sea su, Patron, segun el derecho de Gentes, con lo qual se conforma el canónico, aun en caso de mayor duda, como es el de una larga cautividad, pues el Concilio Hispalense. 2. celebrado en la era 652, año del Nacimiento del Señor 613, expresó en el cap. 1. trasladado al Canon Prima actione 13. q. 3. caus, 16, que no se ha de oponer la prescripcion del tiempo donde media la autoridad de la hostilidad.

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Por esta razon vuelve á ser Obispo de la mis-, ma Iglesia el que lo era antes: Cum pastoralis 42, caus. 7. q. 1. que es de San Gregorio el Grande, en, el año 592, para que se vea quan conformes son las decisiones de los Concilios, de España sobre este asunto á las Pontificias, y mas habiéndose aquellas incorporado en el derecho canónico.

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Si la Iglesia permanece, y su Patronazgo fué de alguno de los antecesores del Rey que la conquistó, tambien este hace suyo el Patronazgo de ella, como succesor de sus derechos, y puede recobrarlos como ellos por conquista, que es uno de los modos establecidos á este fin por el derecho de Gentes,

Si la Iglesia permanece, y antes de ocuparla el enemigo fué el Patronazgo de ella de algun particular, tambien le hace suyo el Soberano que de nuevo la ha conquistado; porque en quanto la recupera con exército armado, que es lo mismo que decir con armas públicas, ó con las del Reyno, la adquiere para la Corona. Y este es el célebre derecho de Conquista, muy viejo en España, pues ya se contaba entre sus antiguas costumbres el año 1393, segun lo manifiesta el famoso Discurso que refiere Don Pedro Lopez de Ayala, Chanciller y Alferez mayor

de

no

de Castilla, en la vida del Rey Don Juan el primero, año 12 de su reynado, cap. 10. bien que la Liberalidad de los Reyes para animar á sus vasallos á tomar las armas contra sus enemigos públicos, suele sconceder á los antiguos Patrones la reintegracion de -su derecho. mitt af te slipul ca noɔs, ac 21 Si la Iglesia está ya arruinada y el Rey recurpera, y hace suyo el sitio ó suelo de ella con sus armas por derecho de Conquista, asi por este título dominical, como por el de la fundacion, reedificacion ó dotacion, adquiere el Patronazgo, mo es notorid. por la disposición del derecho canó

nico.

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co

Finalmente, si la Iglesia se habia profanado haciéndose mezquita, y despues se ha recuperado con exércitoformado, tambien la hace suya el Rey por Ja conquista, y espiándose, y bendiciéndose ó consagrándose, adquiere el Rey su Patronazgo por este título, como equivalente al de fundacion, de cuyo caso trata la ley 18. tit. 5. part. 1.

¿Supuestas todas estas distinciones, los hombres de letras, y de juicio, instruídos en la historia del Reyno de Granada, y de las Indias, harán la debida aplicacion de esta doctrina, considerando qué Sillas antiguas se han renovado, y á expensas de quién, en las tierras conquistadas; qué Iglesias se han recuperado ; qué mezquitas se han espiado y consagrado; quién las ha dotado, y nuevamente erigido en las tierras conquistadas, aplicándolas rentas; y qué derecho han podido añadir las Bulas Apostólicas al Patronazgo adquirido, ó por los títulos canónicos ret gulares, o por el extraordinario de Conquista.

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