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máximo de San Salvador,

fol 309

hasta el 321.

i De Cataluña lo afirma el Doctor Juan Pedro Fontanella, decis. 320. 321. y 322.

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Del Reyno de Valencia lo atestiguan Pedro Agustin Morla, in Empor. Jur. tit. 2. de jurisdic. omnium judicum, quæst. 14. núm. 8. y Don Francisco Geronimo de Leon, decis. 208.

Del Reyno de Navarra lo refiere Juan Martinez de Olano, in Concordia antinombar Juris pag. 58. núm. 34. lit. C. con los autores alli citados, y pag. 160. núm. 77.

lib. I.

De Galicia lo confirman Gonzalo Suarez de Paz, in Praxi Ecclesiastica & sæculari tit. 1. pag. 1. temp. 1. Juan Garcia de Saabedra, In tractatu de Hispanorum novilitate exemptione, glos. 1. núm. 27.

De Granada lo afirma el Licenciado Castillo de Bobadilla en su Politica lib. 2. cap. 18. núm. 142.

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En quanto al Reyno de Portugal, aunque Inocencio III. epistola 8. lib. 2. Regest. año 1211, amonestó al Rey de Portugal Don Sancho, que no obligase á los Eclesiásticos de su Reyno á que litigasen ante los Jueces seculares se estableció lo contrario en lo posesorio por una practica constante, como se puede ver en Martin de Azpilcueta Navarro in cap. Cum contingat rem. 1. de la impresion de Coimbra, en Alvaro Pegas, Nicoment. ad ordin. Regni Portugal. lib. 2. tit. 1. §. 2. glos. 4. generalmente de España lo testifican muchos Letrados, singularmente Geronimo Zeballos, tom. 4. Practicar. quæst. tit. de Cognitione per viam violentia, y Don Francisco Salgado Somoza de Regia Protectione vi opressorum appellantium à causis & Judicibus Ecclesiasticis, Pralud. 5. núm. 209. &. seqq. Mieres de Majo

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ratu, p. 3. quæst. 10. núm. 1. & ibid. quast. 15. núm. 19. 20. La misma induccion se podria hacer en todos los Tribunales de Europa. Pero ninguno se explicó con tanta brevedad y claridad como el célebre Antonio Fabro; esté insigne Letrado que en su Codigo lib. 3. tit. 7. def. 1. dixo que el interdic, to de pedir la posesion de las cosas eclesiásticas no tiene lugar en el Tribunal secular, antes en el lib. 3. tit. 1. definit. 28. ya habia establecido nuestra, doctrina.

Quan justa sea esta costumbre, se colige manifies tamente de que los Sumos Pontífices no solo lo han tolerado, sino tambien aprobado y confirmado, y asi Alexandro III. en el año 1180 dexó á Felipe II. Rey de Francia, el conocimiento de lo posesorio, cap. caus. 7. que filiæ sint legitimi. Honorio III. aprobó este juicio posesorio año 1220, cap. ult. de judiciis.

Martin V. dia 17 de Agosto del año 1425, la Bulla que se halla Improbationibus libertatum Ecclesia Gallicana cod. 26 núm. 2.) o'.

Eugenio V, en el año de la encarnacion del Señor 1432, dia 31 de Marzo, como consta del Cod. 2. de las libert. Gallic. pag. 781.

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Sixto IV. in extrac. Communium lib. 1. tit. 9. de Freu ga pace ad Universalis 1. año 1772 de la Encarnacion del Señor c

Julio II. año 1508, citado por Estevan Mallereto, de Elect. libere fac & Potest. Reg. vers. aut allegatur. Leon X. dia 10 de Noviembre del año 1513, segun consta del Cod. 2. de las libertades Gallican. pag. 786. dirigió un Breve al Senado de Tolosa, recomendándole la causa posesoria de un Beneficio eclesiástico que pendia ante el mismo Senado en faN 2

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100

vor de cierto Juan que habia sido abreviador de sus letras Apostólicas.

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Si esta costumbre no fuera justa, no la hubieran tolerado los Sumos Pontifices, y mucho menos la hubieran aprobado. Dúdase, pues, en que se funda su licitud. Algunos dicen, que la razon de permitirse es porque la posesion consiste en hecho, no en derecho , y que el hecho es temporal, pero esta razon no parece que convence, porque prueba demasiado, pues se extiende á todo género de posesion, fuera de que la posesion aunque al principio tiene mucho de hecho, segun Papianó en la ley Denique 19. ex quibus causis majores viginti quinque anderecho nis, sin embargo es cosa de hecho y segun el mismo Papiano 1. Possessio 49. 1. qui in aliena 1. de adquir. vel amit. poses. y tambien de hecho y animo, segun Cebola citado por Ulpiano 1. 1. §. Scevola 15. si is qui testamento liber ese jesus erit, y 1. fere 153. de no se adquiere sin uno y otro diver. reg. jur. y con solo el animo se retiene §. possidere 5. instit. de interdictis. Y hay posesion justa y injusta`, 1. justa 2. 1. si duo 3. uti posidetis. Y para la justa, no basta la corporal aprension, sino que se require tambien justa causa para poseer, possidere 3. §. Ex plurimis 4. de adquir. vel amit. pos. Y el conocimiento de esta causa no toca al Juez secular, sino en el caso que la cosa eclesiástica se haya secuJarizado como sucede en las Decimas y en el Patronato Real. La verdadera razon, pues, en que se funda la dicha costumbre, es en la proteccion Real, que es innegable y tiene lugar en las fuerzas aunque las hayan Eclesiásticos porque la Iglesia no quiere que sean exêntos de la potestad secular los que per

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1.

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turban la sociedad humana. Por eso el Juez Secular, ni se informa del título de la propiedad, ni del de la posesion de las cosas Eclesiásticas para justificarle, ni reprobarle, sino para que sabido si le. hay, se mantenga el derecho que resulta de él. Y por esto basta la notoriedad de título, ó la confesion de la parte. Siendo, pues, esto así no era menester que en el Concordato se tratase de arreglar con igualdad los juicios posesorios, sino que en esto, y en otras muchas cosas lo que importa es saber el Derecho Español, y quererle practicar, acudiendo al remedio de la fuerza en Castilla, al de la manifestacion en Aragon, y , y al del Banco Regio en Valencia, cuyos dos últimos recursos tienen mayor extension que el primero, y son mas eficaces.

En lo que toca á las causas de los exêntos, hay que detenernos, y habiendo tratado de ellas en los artículos 13. y 14..basta decir con el Padre de los Teólogos de España, el Maestro Fr. Francisco de Vitoria, Relect. 1. de Potestate Ecclesia, sect. 6. num. 4. que las exênciones que tienen los Clérigos en las cosas temporales, proceden de los Príncipes Seglares, primeramente por la razon fundamental de que cada una de las dos potestades, in mediatamente procede de Dios, y en segundo lugar por lo que dice dicho Padre Vitoria. Y á los exêntos á quienes deben guardarse las exênciones, conviene saber, que ninguna puede ser tal que los exima absolutamente de estar sujetos en lo temporal á la suprema Potestad, porque en todo caso no pueden negar á los Príncipes, ni la económica que tiene tanta extension con los destierros, y temporalidades, ni quitarles aquella espada que confesó, y amonestó San Pablo que tienen, y que no la

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llevan en valde, esto es, no por adorno, sino para significar la execucion, precediendo las diligencias Canónicas , y legitimas.

Las mayores dificultades que se ofrecieron quando se trataba del hacer el Concordato de París, fueron sobre los puntos de que habia interes pecuniario, como sobre las dispensaciones Matrimoniales, de las quales dixo el artículo 1. del Concordato del año 1737, que se dé como antes execucion á las Bulas Apostólicas, y Matrimoniales, sin añadir palabra alguna del coste de las Bulas Apostólicas, y Matrimoniales, siendo así que si no mediase dinero seria menor la facilidad del conceder las dispensaciones, especialmente Matrimoniales, cuya freqüencia es manifiestamente contraria á la mente del Concilio de Trento, S. 24. de Matrimonio, cap. 5. y podemos decir que las dispensaciones no se piden como gracia, sino que se adquieren con el daño espiritual, y temporal, que el Reyno junto en Cortes representó al Rey Don Felipe IV. año 1632, el qual todavia dura con admiracion de toda la Christiandad.`

Es cierto que si se exceptúan ciertos grados de parentesco, en los quales la prohibicion de casarse es del Derecho Natural, y Divino, en los demás tiene lugar la dispensacion, porque quien tiene autoridad para prohibir, la tiene para dispensar la prohibicion. Es tambien cierto que estas dispensaciones son en cosa que no pertenece á Dogma de Religion, sino á la Disciplina Eclesiástica; pero debiendo ésta mantenerse quanto sea posible, las dispensaciones deben ser pocas, y graciosas, y en caso de haber de ser muchas, y tantas que no se niegen; lo que es ahora dispensacion, debiera ser Derecho Comun, como en algun tiempo lo fué, en los primeros qua

tro

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