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que

paña, y aun contra le ley natural: Siendo pues tan notorias las providencias de nuestras leyes, y faltando solamente su execucion, se hace muy repaTable, como si hubiera falta de nuevos medios se continuase el Concordato de este modo. De mas de esto se hizo instancia por parte de su Magestad Católica, para que se provea de remedio á los frau des, y colusiones, que hacen muchas veces los Eclesiásticos, no solo en las Constituciones de los referidos Patrimonios, sino tambien fuera de dicho caso, fingiendo enagenaciones, donaciones, y contratos, á fin de exîmir injustamente á los verdaderos dueños de los bienes, baxo de este falso color de contribuir á los Derechos Reales, que segun su estado, y condicion están obligados á pagar y se respondió: proveerá su Santidad á estos inconvenientes con Breve dirigido al Nuncio Apostólico, que se deba publicar en todos los Obispados, estableciendo penas canónicas, y espirituales con excomunion ipso facto incurrenda reser vada al mismo Nuncio, y á sus succesores, contra aquellos que hicieren los fraudes y contratos coJusivos arriba expresados, ó cooperaren á ello. Vuel 6 vo á decir que estas fraudes ya tienen remedio en las leyes que anulan las donaciones, y contratos fraudulentos, sin que sean necesarias censuras Canónicas, ni la autoridad del Nuncio; que de todas maneras se tiraba á ensancharla autoridad, como si en España no hubiera Obispos. Y para el caso que alguno de estos intente forzar á los que se han de ordenar á que funden Capellanías para ordenarlos á título de ellas, tambien se promulgó la ley 35. tit. 3. lib. 1. de la nueva Re copilacion.

En el artículo 10. dice: que los bienes raices no puedan pasar á manos muertas, y si pasaren hayan

de

po,

de pagar por ellos como si estuviesen en manos de seculares. De este artículo se formó el 8. del Concordato del año 1737, con grande pompa de palabras, pues dice así: Por la misma razon de los gravísimos impuestos con que están gravados los bienes de los legos, y de la incapacidad de sobreHlevarlos, á que se réducirán con el discurso del tiemsi aumentándose los bienes que adquieren los Eclesiásticos por herencias, donaciones, compras, 'ú otros títulos, se disminuyese la quantidad de aquéllos en que hoy tienen los seglares dominio, y están con el gravamen de los tributos regios, ha pedido á su Santidad el Rey Católico se sirva ordenar, que todos los bienes que los Eclesiásticos han adquirido desde el principio de su Reynado, ó que en adelante adquirieren con qualquier titulo, estén sujetos á aquellas mismas cargas á que lo están los bienes de los legos. Por tanto habiendo considerado su Santidad la quantidad, y qualidad de dichas cargas, y la imposibilidad de soportarlas, á que los lé"gos se reducirán, si por orden á los bienes futuros no se tomase alguna providencia, no pudiendo convenir en gravar á todos los eclesiasticos, como se suplíca, condescenderá solamente en que todos aqueIlos bienes, que por qualquiera título adquiriere qualquiera Iglesia, lugar pio, ó comunidad eclesiástica, y por eso cayeren en mano muerta, queden perpetuamente sujetos desde el dia en que se firmare la presente concòrdia, á todos los impuestos, y tri"butos regios que los legos pagan, á excepcion de los bienes de primera fundacion, y con la condicion de que estos mismos bienes que hubieren de adquirir en lo futuro, queden libres de áquellos impuestos que por concesiones Apostólicas pagan los Eclesiás

C

ticos, y que no puedan los Tribunales seglares obligarlos á satisfacerlos, sino que esto lo deban executar Jos Obispos, Segun lo dicho, en el artículo 10 del Concordato de Paris se pidió al Sumo Pontifice, y en el octavo de 1737 se concordó sobre los bienes que recaen en los Eclesiásticos, lo que de ninguna manera se ha tratado en el Concordato presente, porque se sabe muy bien que es conformes á las leyes de España, baste ver la ley 55. tit. 6. part. 1. y la ley 231. del estilo que puede ilustrarse con la ley 3. tit. 1. lib. 1, del fuero de los hijosdalgo, y con el fuero de Toledo y de Sevilla, que publicó Don Diego Ortiz de Zúñiga, en los Anales eclesiás ticos y seculares de Sevilla, pag. 28. y con el frag mento que copió del fuero de Baeza el Licenciado Argote de Molina, lib. 1. cap. 27. de la nobleza de Andalucía, trasladado por el Obispo Sandobal, en la Cronica de Don Alonso VII. pag. 124. y en la Historia de los cinco Reyes fol. 187. Al mismo asunto pertenecen la ley 6. tit. lib. 5. 9. del orde namiento Real, trasladada á la ley 11. tit. 10. lib. 5. de la nueva Recopilacion. El auto 4. cap.16.213 29.32.33. tit. 1. lib. 4. y el auto 3. tit. 10 lib. gi La explicacion de estas leyes piden mucha detencion, y por eso me contentaré con alegarlas; siendo tam bien muy del caso un Privilegio del Rey San Fer nando, de que conservó un preciosísimo fragmento el Marqués de Mondejar en las noticias Genealogi, cas del linage de Segovia, publicadas en nombre de de Don Juan Ramon y Cárdenas, §. 5. n. 5. pag. 122. Fuera de esto, qué derecho se practica en los Reynos de Valencia y Mallorca en los bienes que se hacen eclesiásticos, se ve quando se trata ande d'amor, tizacion.

ΕΙ

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El artículo rr. del Concordato de Paris se concibió así que no gocen de Sagrado los reos de delitos próximos á los exceptuados, y de los que se cometen con dolo y propósito, y que el Sagrado frio sea enteramente abolido como un abuso no conocido de otra Nacion que de la Española. Este artículo se reduce á tres proposiciones, la primera es que no gocen de sagrado los reos de delitos próxîmos á los exceptuados: y serían unas questionés interminables, expuestas al arbitrio de Seculares y Eclesiásticos, y á mover innumerables contenciones. La segunda proposicion es, que no gocen de Sagrado los reos de delitos que se cometen con dolo y propósito; y no sé que haya delito sin dolo y propósito, y así confieso que no entiendo esta segunda propo

sicion.

De la proposicion tercera, que pertenece á las Iglesias frias, se sacó el artículo 3. del Concordato del año 1737, que dice así: Habiéndose en algunas partes introducido la práctica de que los reos apre hendidos fuera de lugar Sagrado aleguen inmunidad, y pretendan ser restituidos á la Iglesia por el titulo de haber sido extraidos de ella, ó de lugares inmunes en qualquier tiempo, habiendo de este modo ef castigo debido á sus delitos cuya práctica se llama comunmente con el nombre de Iglesias frias, declarará su Santidad que en estos casos no gocen la inmunidad los reos, y expedirá á los Obispos de España letras circulares sobre este asunto, para que en su conformidad publiquen los edictos. En este artículo nada se concordó de nuevo, porque las Iglesias llamadas frias inventadas por Pragmáticos caprichosos y solamente aprobadas de Jueces igno rantes ó contemplativos, son desconocidas de uno, y it

otro

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ofro derecho Canónico y Civil, porque ahora la extraccion de lugar inmune haya sido verdadera, ahora fingida, no es suficiente causa para que el delinqüente evite el castigo que merece, pues si fue verdadera no impide que el delinqüente, que despues de ella tuvo tiempo suficiente, y oportunidad para restituirse á la Iglesia, y no quiso restituirse, quiera que la Iglesia le sirva de asilo, no habiendo querido buscarle en ella, restituyéndose á ella como podia, y así con verdad se puede decir que estuvo fuera de la Iglesia, porque le sacaron de ella aunque indebidamente, pero con verdad se dice tambien, que permanece fuera porque quiere pues habiendo estado en su arbitrio restituirse á ella no ha querido usar de esta libertad. Si la extraccion es fingida ó con simulacion. Si lo primero, es indubitable que no debe aprovechar al delinqüente una inmunidad fundada en una mentira dolosa contraria á la execu cion de la justicia. Si la extraccion fué simulada, tampoco debe valer, porque la simulacion es especie de engaño, y engaño doble, y por eso mas pernicioso por cuya causa dixo San Agustin: Simulata aquitas duplex iniquitas & quia iniquitas, & quia simulata, fuera de esto de qué sirve pedir en este Concordato lo mismo que como derecho cierto ya declaró Clemente XI. en el año de 1717, segun consta de la remision 3. al auto 1. tit. 2. lib. 1.3 Igualmente entiendo que se pudiera haber dexado de concordar lo que contiene el artículo 2. del Concor. dato del año 1737, cuyo contexto es el siguiente. Para mantener la quietud y tranquilidad del público, é impedir que con la esperanza del asilo se cometan algunos mas graves delitos, que puedan ocasionar mayores disturbios, dará su Santidad en cartas cirC Tom. XXVI.

cu.

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