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cusados, ley 55. en qué 'cosas témporales, tienen franqueza los Clérigos para juzgarse ante los Jueces de la Santa Iglesia, y en quáles no, ley 57. por quáles razones pierden los Clerigos las franquezas que tienen, y pueden ser apremiados por los juicios seglares ley 59. y la ley 60. dice: que quan→ do algun Clérigo fuese fallado que falsase carta ó Sello del Rey debe ser degradado, é hanlo de señalar con fierro caliente en la cara, porque sea conocido entre los otros por la falsedad que fizo, é des pues debenlo echar del Reyno, ó del Señorío del Rey, cuyo sello ó carta falsó. Y esto es conforme á lo que en el año 1186 aconsejó Urbano VIII. al Rey de Francia Luis VIII. cap. Ad audientiam 3. de Crimine falsi.

7-En la citada partida 1. tit. 9. ley 18. Si los Obis pos no pueden corregir á los Clérigos, se ordena que se valgan de la potestad Real.

En la partida 2. tit. 15. ley 5. se ordena que los Prelados presten homenage de guardar el Señorío del Rey.

En la partida 3. tit. 7. ley 8. dice que los Arzobispos, ó Obispos, ó Maestres de alguna Orden, ó Comendadores, Priores, ó Abades empleados por el Rey, deben acudir al emplazamiento.

En la partida 4. tit. 15. la ley 4. enseña la excepcion que se debe poner á las cosas temporales á los hijos de los Clérigos.

En la partida 5. tit. 5. ley 59. anula el Rey Don Alonso la venta hecha en fraude de los pechos, concuerdan las leyes 212. del estilo, la 11. tit. 10. -lib. 5. la 6. tit. 33. lib, de la nueva Recopilacion.→

En la part. 6. tit. 10. ley 5. trata de la cuenta que debe dar el Obispo al Juez ordinario del lugar F 2

don

donde muriere alguno, deiando algo para redimir Cautivos, sin destinar persona que los redima, y del dinero que recibe el Obispo, y de su cmpleo.

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La ley 6. del estilo dice así el que es metido en orden puede sin licencia de su mayor hacer emplazar, ó pedir al Rey, ó al Juez que le defienda en su derecho, en razón del derecho que há en algunos bienes en razon de herencia, ó en otra manera é puede estar en juicio sin licencia de su mayor en aquellas cosas que dice en la ley, que puede estar en juicio el hijo que está en poder del padre, sin licencia de su padre; la ley 118. del mismo estilo dice, el que es Clérigo si recaudó los pechos, é las rentas del Rey, é face alguna falta en ellos, que le puedan los. Alcaldes del Rey mandar prender é ser preso en la prision del Rey,

La ley 212. del ya citado estilo anula las donaciones hechas.en fraude de los pechos.

El Rey Don Alonso XI. en Valladolid, era 1363, año del Nacimiento del Señor 1325, pet. 23. Y 25. yen Léon, era 1387, año 1349, pet. 9. dexó como establecida esta regla de derecho. El Rey funda su intencion de derecho comun acerca de la jurisdicion civil, y criminales en todas las Ciudades, Villas, y Lugares de sus Reynos y Señoríos. Y por esto antiguamente ordenaron los Reyes nuestros progenitores, y Nos ordenamos, que qualquier Prelado, ó hombre poderoso que tiene entrada, y ocupa la jurisdicion de qualquier de las dichas Ciudades, Y Villas, y Lugares, es tenido de mostrar, y muestre ante Nos título, y privilegio por donde la tal jurisdicion le pertenezca, y en otra manera no sea consentido usar de ella, ley 8. tit. 4. lib. 3. de las

Or

Ordenanzas Reales, que es la ley 2. tit. 2. lib. 4. de la nueva Recopilacion.

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En conseqüencia de esto el mismo Rey Don Alonso XI. en Valladolid era 1363. pet. 24. Don Enrique II. en Toro, era 1409. pet. 25. Don Juan II. en Burgos año 1453. pet. 19. Doña Isabel en Alcalá, año 1503, á 10 de Abril, en una pragmática mandaron que los Escribanos de las Iglesias, y Notarios Apostólicos, usen de sus oficios en las causas temporales, so las penas contenidas en la ley 19. tit. 25. lib. 4. de la nueva Recopilacion.

El mismo Rey Don Alonso el XI. en Valladolid año del Nacimiento del Señor 1324. pet. 21. y el Rey Don Juan el I. en Segovia año 1385 pet. 20. y 23.y Don Juan II. en Burgos año 1429 pet. 5. ordenaron lo siguiente: ningun Eclesiástico Juez sea osado de impedir nuestra jurisdicion Real por via de simple querella, ni en grado de apelacion, ni en otra manera alguna, porque la apelacion no puede pasar de una jurisdicion en otra, que es agena y extraña, y del impedimento de nuestra jurisdicion Señorío ninguno pueda conocer sino Nos, é podemos compeler, é apremiar á los Prelados que simplemente muestren ante Nos su derecho, si alguno tienen sobre la jurisdicion que en nuestros Reynos á Nos pertenece, ley 2. tit. 1. lib. 3. de las ordenanzas Reales, repetida en la ley 3. tit. 1. lib. 4. de la nueva Recopilacion.

El mismo Don Alonso el XI. en Madrid, era 1367, año del Nacimiento del Señor 1329, ley 4• y 55. estableció la siguiente ley: ningun Clérigo Beneficiado de Iglesia, ó que sea ordenado de Epistola, ó dende arriba no tenga voz de ninguno ante el Alcalde salvo ende en su pleyto mismo, ó de

la

la Iglesia donde es Beneficiado, ó de su vasallo, ☎ de su paniaguado, ó de padre, ó de madre ó de home qual haya de heredar, ley 2. tit. 9. lib. del Fue ro Real de España, repetida con alguna variacion en la ley 12. tit. 3. lib. 1. de las ordenanzas Reales, ultimamente variado tambien en la ley 10. tit. 3. lib. 1. de la nueva Recopilacion.

año

El mismo Rey Don Alonso XI. en Madrid, era 1367, año del Nacimiento del Señor 1329, petiệ cion 58. Don Enrique II. en Toro, era 1409, 1371, pet. 20. Don Juan II. en Palenzuela año 1425, pet. 17. el mismo en Madrid en el mismo año , pet. 8. el Rey Don Juan el II, en Zamorá año 1422, el mismo en Madrid año 1423, y en Valladolid año 1427, y Don Enrique IV. en Core doba año 1455, pet. 9. hicieron esta ley: ordenamos que ningun lego sea osado de citar ni emplazar á otro lego delante el Juez de la Iglesia, ni hacer ni otorgar obligacion sobre sí, á que se someta á la jurisdicion eclesiástica sobre deudas, ó cosas profanas á la Iglesia no pertenecientes, y si lo hiciere mandamos que por el mismo hecho pierda la accion, y sea adquirida al reo. E si tuviere oficio en qualquier de las Ciudades, é Villas, é Lugares de nuestros lugares pierda el oficio, é si oficio no tuviere que en adelante no pueda haber otro. Y demás que caiga en pena de diez mil maravedis, la mitad para el acusador, y la otra mitad para el reparo de los muros de la Ciudad, ó Villa, ó Lugar donde esto acaeciere. Y el Escribano que el tal contrato hiciere pierda el oficio, ley 3. tit. 1. lib. 3. de las "Ordenanzas Reales', repetida en la ley 10. tit. I. Tib. 4, y en la 23. tit. 25. del mismo lib. de la nueva Recopilacion, á que puede añadirse la ley 7.

4.

tit. 1. lib. 1. de las Ordenanzas Reales, y las leyes 11. y 12. tit. 1. lib. 1. de la nueva Recopilacion.

,

Es muy notable lo que refiere Don Diego Ortiz de Zúñiga en sus Anales eclesiásticos, y seculares de Sevilla lib. 6. año 1354, por estas palabras. Añadió el Rey (Don Pedro el Justiciero) este año el ordenamiento que á esta Ciudad habia dado el 1351, de que mucha parte se lee en el volumen de las ordenanzas impresas (fol. 128.) y en que refiere muchos insultos que se cometian por Eclesiásticos, que faltaban á la obligacion de su estado con armas (dice) devedadas, no temiendo á Dios ni acatando, ni guardando su estado, de que se ocasionaba que los seglares se provocasen á venganzas por el mismo modo, por quanto (prosigue) los Jueces de la Iglesia no les dán pena ni escarmiento por ello • y concluye, por ende establezco y ordeno por ley que qualquiera home lego que de aqui adelante matare, ó ficiere, ó deshonrare algun Clérigo, ó le ficiere algun otro mal en su persona, ó en sus cosas, que haya otra tal pena, qual habria el Clérigo que tal male ficio ficiese al lego, y que los mis Alcaldes ante quien fuere el pleyto, que tal pena le dén, y no otra alguna. Dice luego que así pensaba que se excusarian las venganzas que ocasionaban á los legos los defectos de penas en los Elesiásticos que los agraviaban, y remata por esta ley: no es mi intento ir contra las libertades de la Iglesia, ni de quitar sacrilegio, mi descomunion al lego que matare ó ficiere mal alguno al Clérigo, segun mandan los derechos. La qual he referido por otro suceso que de esta Ciudad, y de este mismo tiempo se cuenta entre los naturales de este Rey. Que habiendo un Prebendado hecho grave ofensa á un Zapatero, no experimentó mas pena

que

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