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deres que le sean ó son dados. E si los tales conservadores lo contrario hicieren, por este mismo hecho pierdan la naturaleza é temporalidad que en nuestros Reynos tienen, y sean habidos por agenos y extraños de nuestros Reynos, la qual naturaleza no puedan recobrar. Y demás, que asi como rebeldes ó desobedientes á su Rey, sean echados y desterrados de nuestros Reynos, ley 1. tit. 7. lib. 1. de las Ordenanzas Reales incorporada en la nueva Recopilacion, ley 1. tit. 8. lib. 1.

El mismo Rey Don Enrique IV. en Cordoba año 1445 peticion 9. ordenó la ley siguiente. Mandamos que los Prelados y Jueces Eclesiásticos que usurparen la nuestra jurisdicion Real, y en ella se entremetan en los casos que no les es permitido por derecho, que por el mismo hecho hayan perdido y pierdan la naturaleza y temporalidades que en los nuestros Reynos han, y tienen y sean habidos por extraños de ellos, y no los puedan mas haber y tener en nuestros Reynos, ley 4. tit. 1. lib. 4. de la nueva Recopilacion.

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El Rey Don Fernando, y la Reyna Doña Isabel en Madrigal año 1476 peticion 15. pusieron graves penas á los Conservadores ó Jueces Eclesiásticos, que se entrometen á usurpar la jurisdicion seglar sobre causas profanas contra legos, que en ello entienden, ley 2. tit. 8. lib. 1. de la nueva Recopilacion con los dos siguientes: Los mismos Reyes en las Cortes de Toledo celebradas año 1480, ley 105. que hoy es la 13. del tit. 3. lib. 1. de la nueva Recopilacion, mandaron, que quando los Reyes dieren suplicaciones á qualquier persona, para que sean proveidas de las dignidades de Arzobispos ú Obispos de las Iglesias de sus Reynos, antes que le sean entregadas las

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tales suplicaciones, hagan juramento solemne por ante Escribano público y testigos, que no tomarán ni ocuparán, ni mandarán, ni consentirán tomar en tiempo alguno las Reales alcabalas ó tercias, ni los Reales pedidos y monedas, porque los dexarán y consentirán pedir y coger todo á los Reales Recaudadores, Arrendadores y Receptores, ó á quien su poder oviere Hanamente é sin perturbacion alguna, y que el testimonio de esto se entregue al Secretario del Rey, al tiempo que entregare las suplicaciones al que oviere de ser proveido de la dignidad ó á su mensagero, y que antes no se las entregue su Secretario, sopena de que pierda el oficio y pague cien mil maravedises para la Real Cámara; y si estando en su Corte Romana ó en otra manera fueren proveidos, que antes que tomen la posesion, hagan el dicho juramento, y envien al Rey el testimonio de ello, y de otra guisa los Pueblos de sus Diócesis no les acudan con las rentas de las Dignidades, ley 13. tit. 3. lib. 1. de la nueva Recopilacion.

Los mismos Reyes Católicos Don Fernando y Doña Isabel, en la misma Ciudad de Toledo año 1480, ley 116. y despues en Madrid en la Pragmática del año 1502 á 15 de Diciembre, , y el Emperador Don Carlos en Madrid año 1534, pet. 16. mandaron, que los legos no se sometan á la jurisdiccion eclesiástica, ni se obliguen con juramento sobre cosas profanas, ni los Escribanos ni los Notarios, no hagan tales contratos, salvo sobre cosas eclesiásticas, so las graves penas expresadas en la ley 11. tit. 1. lib. 4. de la nueva Recopilacion.

Los mismos Reyes Don Fernando y Doña Isabel en el referido año 1480, en Toledo, ley 106. y Don Felipe II. mandaron, que ningun caballero que

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fuere Comendador, (asi se llamaba 'qualesquier caballero de Orden Militar, aunque no tuviera encomienda) y traxere habito de qualquiera de las órdenes, no sea Corregidor ni tenga oficio de Justicia ni de Regimiento, salvo los Comendadores de Santiago, Alcantara, y Calatrava: ley 14. tit. 5. lib. 3. de la nueva Recopilacion.

El año siguiente de 1481, el Rey Don Fernando y la Reyna Doña Isabel en Toledo, renovaron la ley que el Rey Don Juan su visabuelo habia hecho en Bribiesca, contra las mancebas de los Clérigos año 1381, ley 23. tit. 1. lib. 1. de las Ordenanzas Reales, ley 24. del mismo título, que es digna de leerse, porque fue hecha y promulgada, no obstante la suplicacion que habia hecho la Clerecía de los Reynos de Castilla, y el ofrecimiento de remediar los desordenes de los Eclesiásticos, el qual no tuvo el esperado efecto, y asi fue preciso que los Reyes aplicasen su autoridad, que no puede faltar quando no bastan los remedios mas indulgentes. Estando los mismos Reyes Católicos en el Real de la Vega de Granada año 1491. en la ley 3. del quaderno de las Alcabalas, mandaron, que si los que vendieren á las Iglesias y Clérigos y Monasterios, no pagaren la alcabala por entero, se cobre esta de los heredamientos y cosas que fueren vendidas, ley 8. tit. 18. lib. de la nueva Recopilacion

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9.

Hallándose los mismos Reyes Católicos en Barcelona año 1493, en una Pragmática ordenaron lo siguiente. Mandamos que ninguna persona de nuestros, subditos y naturales, de qualquier estado y condicion que sean, no sean osados de se juntar con Jueces Eclesiásticos algunos de estos nuestros Reynos y Señoríos, con armas ni sin ellas por via de albo

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roto y escandalo, diciendo que son de corona ó que son sus allegados, ni por via de decir que son parientes ó amigos de los delinqüentes, ni so otro color alguno, para quitar á las nuestras justicias los presos que se llevan à las carceles, ó á justiciar despues de ya sentenciados, ni para sacar los tales delinqüentes de las prisiones y carceles donde están, ni para resistir que las justicias no les saquen de las Iglesias, en los casos que no deben gozar de la inmunidad de ellas, ni para impedir la execucion de las nuestras Justicias, ni para otra cosa alguna de las susodichas de hecho por via directa ni indirecta, sopena que qualquiera que lo contrario hiciere, allende de las otras penas en el derecho establecidas, pierda los oficios que tuviere, y la mitad de sus bienes para nuestra Cámara, y sea desterrado perpetuamente de estos Reynos. Ley 6. tit. 4. lib. 1. de la nueva Recopilacion. Siendo muy notable que en la impresion del año 1745, se omitió la nota marginal y legal, que decia asi : el Breve de Gregorio XIV. que dispone lo contrario, no está admitido ni practicado en España. Los Reyes Don Fernando y Doña Isabel en la Pragmática publicada en Sevilla á 9 dias del mes de Junio del año 1500, cap. 20. dirigieron á sus Corregidores esta órden. Otrosi, que jure todo su Real poder sobre que directa ni indirectamente no procurará que le sean leidas cartas de los Jueces Eclesiásticos, para que se impida la nuesta jurisdicion Real, y si supieren que los Jueces y Ministros de la Igle sia, en algo usurpan nuestra jurisdicion, ó se entrometen en lo que no les pertenece, les fagán reque rimiento que no lo fagan: y si de ello no quisieren cesar, nos lo fagan luego saber para que nos lo mandemos remediar de manera, que no consientan que

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cosa pase en perjuicio de nuestra jurisdiccion

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que luego sea remediado, y notificado á vos. Trasladóse este capítulo á la ley 16. tit. 6. lib. 3. de la nueva Recopilacion.

El Emperador Don Carlos V. y la Reyna Doña Juana en Valladolid año 1523, pet. 11. y 105. y en Toledo año 1525, pet. 24. mandaron, que los Jueces Conservadores, y Ecclesiásticos, no pongan entredicho en Pueblos por deudas particulares, aunque sean de Bulas, y Composiciones, ley 4. tit. 8. lib. 1. de la nueva Recopilacion.

En Valladolid año 1523, pet. 47. y 77. y en Madrid año 1528, pet. 57. y 80. proveyeron el remedio como no se consuman ni hagan anexîon ni union de las Canongías, , y Raciones de las Iglesias, ley 28. título 3. libro 1. de la nueva Recopilacion.

En Toledo año 1525 á 11 de Agosto, ordenaron lo que se debe hacer quando el Juez Eclesiástico no otorga la apelacion para que la otorgue, y se alce, y quite la fuerza quando la hiciere, ley 36. tit. 5. lib. 2. de la nueva Recopilacion.

Én Madrid año 1525, pet. 15. mandaron, que de alli adelante en las provisiones que se dieren á los Asistentes, Corregidores, y sus Lugar-Tenientes, y otras qualesquier Reales Justicias se ponga, que sopena de privacion de los Oficios, y perdimiento del salario, envien relacion en cada un año si los Prelados, y Jueces Eclesiásticos guardan lo que por el Rey está proveido cerca de llevar los derechos ellos, y sus Notarios, y asimismo so la dicha pena, y dentro del dicho término envien relacion en qué cosas, y casos los dichos Prelados, y Jueces Eclesiásticos la

Tom. XXVI.

Conservadores usurpan
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