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NOTA DEL EDITOR.

o habiéndose podido concluir en el tomo antecedente el presente escrito, y siguiendo el método observado has ta aqui en nuestro Periódico, correspondiente á lo que tenemos ofrecido al público, y es que cada tomo conste de seis quadernos ó semanas de á seis pliegos cada una, poco mas o menos: ha sido indispensable principiar este tomo con la continuacion de la misma obra. Si su conclusion hubiese consistido en dos ó tres pliegos mas, los hubieramos aumentado gustosos en el tomo XXV. á fin de que finalizase con perfeccion ; pero arrojando muchos mas, no ha sido posible satisfacer nuestro deseo, en obsequio de los amantes de nuestra Obra. Asimismo debemos prevenir, qué por equivocacion se puso en la pag. 3. del tomo XXV. nombrando á Don Gregorio Mayans, que fue Bibliotecario Mayor de S. M. en lo que se incurrió en error, pues tan solo ocupó una de las quatro plazas de Bibliotecarios, que además de la de Bibliotecario Mayor hay en la Real Biblioteca; lo que se advierte para evitar las disputas qué de tal equivocacion se pueden originar.

E.

n el artículo 20 del de 1737 decia así: Las causas que el Nuncio Apostólico suele delegar á otros que á los Jueces de su Audiencia, y se llaman Jue ces in Curia, nunca se delegarán sino es á los Jueces nombrados por las Sinodos, ó á personas que tengan dignidad en las Iglesias Catedrales. Aqui es digno de notarse, aunque con mucho dolor, que muchas de las personas que tienen dignidad en las Iglesias

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Ca.

4,

Catedrales están faltas de letras, por no decir mas, y no son buenas para juzgar; y con todo eso vemos freqüentemente que juzgan como Jueces Subdelegados, debiendo estos coartarse á muy pocos elegidos por las Sinodos, conforme está prevenido por el Concilio de Trento §. 22. de Reformat. cap. 10. y por el auto 6. tit. 8. lib. 1.

El artículo 21. dice así: por lo que mira á la instancia que se ha hecho sobre que las costas y expostulas en los juicios del Tribunal de la Nunciatura, se reduzcan al arancel que en los Tribunales Reales se practica, y no le excedan, siendo necesario tomar otras informaciones para verificar el exceso que sienta de las tasas de la Nunciatura, y juzgar si hay necesidad de moderarlas, se ha convenido en que se dará providencia luego que llegen á Roma las instrucciones que se tienen pedidas. Los perjuicios que causa la Nunciatura en las costas y expostu las, son muy antiguos, como se puede ver en las quejas que en todos tiempos se han dado sobre este asunto, de las quales hace mencion el auto 4. cap. 3. tit. 1. lib. 4. Para remediar estos perjuicios, bastaba reglarse por lo presente al arancel que se halla en el auto 6. tit. 8. lib. 1. A la mano, pues, estaba el remedio que se queria buscar en Roma, para que con aquella dilacion no viniese, como no ha vonido, y se eligieron unos medios, que han hecho impracticable el fin. El primero tener por necesario tomar otras informaciones que las de la experiencia, para verificar el exceso que se sintiese de las tasas de la Nunciatura, y asi se puso en duda lo cierto. El segundo haber de juzgar sobre dicha averiguacion, dexándo pendiente un perjuicio necesario para evitar daños presentes. El tercero, haber de esperar de Roma las

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instrucciones pedidas para remediar un exceso de puro interés pecuniario, contrario al derecho natural, canonico y civil, en lo qual se ofendió manifiestamenté la soberanía temporal, tocando al Rey el conocimiento de estos excesos como meramente temporales, ley 57. tit. 6. part. I. con otros muchos comprobantes. En las Cortes de la Coruña celebradas año 1520, leemos lo siguiente: Item: suplican á V. M. mande dar orden con nuestro muy Santo Pa, dre como los Jueces ó Escribanos Eclesiásticos tengan su arancel, y lo guarden y hagan diligencia, porque V. M. asi lo prometió en las Cortes de Valladolid. A esto vos respondo, que mando á los del nuestro Consejo den las cartas que suelen dar en él, para que los Provisores y Jueces eclesiásticos de estos Reynos y sus Oficiales lleven sus derechos los Hevan otros Jueces ó Justicias seglares ó Escribanos de ellos....

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Despues en el año 1525 quiso el Emperador Don Carlos remediar otros excesos semejantes, y para dicho fin suplicó al Sumo Pontífice mandase guardar el arancel de sus Reynos, pero mientras venia la respuesta de Roma, usando del derecho de su soberanía, no consintió el Emperador que llevasen demasiados derechos como lo dice la ley 27. tit. 25. lib. lib. 4. de la nueva Recopilacion, y lo mismo practicaron el Rey Don Felipe II. en el año 1593, y el Rey Don Felipe III. en el año 1602, como se reconoce por la ley 23. del mismo titulo concordante de la ley ya citada. En el Concordato, pues, del año 1737, ni se tomó providencia interina, aunque era necesaria para evitar el daño presente, ni despues de él ha venido alguno de Roma, aunque se ofreció que se daria luego que llegasen

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las instrucciones que se tenian pedidas. De manera que todo se reduxo á negociar para el dia siguiente con ofrecimientos de diligencias venideras no cum→ plidas despues, y de remedios condicionales, depen. dientes de la voluntad de quien los ofrecia, quedando y continuando los Españoles litigantes en la Nunciatura con los mismos perjuicios; en tiempo de aquellas controversias podia haber tenido presente como se terminaron los pleytos durante el infeliz cisma de Aviñon, lo qual se puede observar en la Historia de Salamanca del Maestro Gil Gonzalez Davila, lib. 3. cap. 14. pag. 327. y en la Historia del Rey Don Enrique III. que escribió el mismo, cap. 58. pag. 139. y en el Catalogo de los Obispos de Cordoba, que compuso el Doctor Don Juan Gomez Bravo, cap. 6. pag. 71.

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Pero hablando con justa libertad y segun el amor que tengo á la Nacion en que Dios me ha dado el ser no puedo dexar de advertir, que la Nunciatura conoce ahora en la primera instancia la causa de los esentos siendo así que los Reyes de la Coron a de Aragon conocian antes de las causas de los esen, y nada se puede alegar que haga fuerza contra este conocimiento. Por lo que toca al Reyno de Aragon, me contentaré con citar á su historiador Geronimo de Blancas, en la pag. 347. de sus Comentarios, donde dice asi: Est præterea justitia Aragonum Exemptorum ut loquimur judex: ne cui delinquendi illecebra sit illa ipsa impunitatis spes. Por lo tocante al Reyno de Valencia, bastan los fueros 10. y 16. de jurisd. om. judic. rubrica 5. lib. 3. y el 8. de Decimis, rubrica 23.lib.4. y la práctica inmemorial que atestigua Pedro de Belluga, que escribia año 1438, y constantemente se ha conservado hasta el dia de hoy, á que deben añadir.

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se dos rescriptos Reales, que debemos á Don Lorenzo Matheu, de Regimine Regni Valentia, cap. 7. S. 1. núm. 201. el uno fecho en Madrid dia 27 de Julio del año 1579, que dice asi: En lo que ha respeto. á los Caballeros de habito, teneis razon en lo que escribis, señaladamente no habiendo en este Reyno Consejo de Ordenes á quien poderse remitir sino costumbre usada y guardada de conocer los Jueces. Reales de qualquier Exênto hasta cortar la cabeza, como se ha hecho en esos Tribunales. Y otro fecho dia 16 de Mayo de 1583, que dice asi : Y esa Real Audiencia es Juez de Exentos que no tienen superior en el Reyno. Otro semejante rescripto conservó Don Christobal Crespi de Valdaura en la Observacion 53. núm. 22. que con data de 3 de Diciembre del año 1593, dice así: Y esa Real Audiencia es Juez de Exêntos que no tienen superior en el Reyno, y no de los de la Orden de Montesa, que soy yo superior, y tengo Lugar-Teniente de la Orden en ese Reyno. Pero para que se vea el teson con que los Reyes de Aragon han defendido este derecho, dimanado de su potestad suprema en lo temporal y en las cosas temporales (pues en esta y en todas las demás Obser vaciones, siempre excluimos lo que es propio de la jurisdicion espiritual, que de ninguna manera toca al Principe, sino en quanto á la proteccion ) es muy notable el caso que refiere el mismo Belluga, in spe culo Principum rubrica 11. §. Videndum, núm. 12. pues queriendo el Antipapa Clemente VII. quitar al Rey esta jurisdicion sobre los Exêntos, dio la comision sobre ellos al Obispo de Valencia, el Cardenal Don Jaime de Aragon, y luego que. lo supo el Rey, hizo saber al Cardenal que le enviase la comision , y tardando en darla, le envió el Rey Don Juan el I.

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