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llándose en Madrid dia 14 del mes de Octubre del año 1494, firmaron una Pragmática dirigida al Reyno de Galicia, en la qual hay un capítulo que dice así: Otrosí, porque podria acaescer que en el dicho Reyno de Galicia unas personas fagan fuerza á otras, por donde los despojen de sus bienes, muebles y raices que poseen, y los dichos nuestros Gobernadores, y Alcaldes mayores conociendo de la causa, y queriendolo remediar, mandaren por sus sentencias ó mandamientos que aquella fuerza se desate, y el despojado sea restituido, el despojador querrá apelar de esto, y si es despojado, ó oviese de venir á la nuestra Corte y Chancillería á seguir la apelacion, antes que fuese restituido, rescibiria mucho agravio, y podria ser que dexaria perder lo suyo por no seguir el pleyto, ó por no le poder seguir acá: por ende, mandamos que si la fuerza que fuere fecha, fuere notoria,só manifiesta, ó averiguada, y los dichos Gobernadores, y. Alcaldes, sentenciaren sobre ello, y la mandaren desatar, y el despojado apelare, y los dichos Gobernadores, y Alcaldes le otorgaren en él apelacion, que sin embargo de tal apelacion, y del otorgamiento de ella, puedan poner en secrestacion los bienes sobre que se dixere que se cometió la fuerza, ó el despojo, que estén de manifiesto, fasta que se determine la causa en la nues tra Corte y Chancillería, y que de aquesta secresta→ cion ni de mandamiento de secrestar, no haya ni pueda haber apelacion, ni otro remedio, ni recurso alguno, mas que todavia se haga la dicha execucion, sin embargo de esta dicha apelacion, como dicho es. Hasta aquí la Real Pagmática, segun se halla en el fol. 54. de la recopilación de algunas Bulas del Sumo Pontífice concedidas en favor de la jurisdicion Real con

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todas las Pragmáticas, y algunas leyes del Reyno, impresas en Toledo, en casa de Juan Ferrer año 1550, en fol. Y si bien del principio de esta Pragmática consta que fué dirigida á las Justicias del Reyno de Galicia, debe extenderse á todos los demás Reynos Y Provincias de España, donde están en uso las leyes de Castilla, por haberse incorporado este capítulo en la nueva Recopilacion, segun consta de la ley 16. tit. 1. lib. 3. de la manera que los Rescriptos de los Emperadores, por hallarse en el Codigo Theodosiano, ó Justiniano, adquirieron fuerza de ley universal para todos los casos de las mismas circunstancias, aunque solamente fueren hechos para decidir controversias singulares. Pero vamos ciñendo al asunto de lo posesorio de las cosas eclesiáșticas, en que puede entremeterse el Juez seglar, separando lo puramente espiritual de lo puramente temporal, y considerando que lo temporal puede estar, ó no estar conexô con lo espiritual.

En quanto á lo puramente espiritual, y lo puramente temporal, debemos observar aquella regla de San Ambrosio en la epístola 32, Si de fide in Ecclesia, si de alia in consistorio convocamini: y esto mismo estableció el Emperador Honorio, l. 1. Cod. Theod. de Religione.

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Las causas en que hay duda de și puede juzgar de ellas el Juez secular son las cosas temporales, conexâs con las espirituales; porque en las puramente temporales no se duda, y en las puramente espirituales no puede entremeterse la duda, pues nace de los varios respetos que tienen las cosas, porque en ellas si son corporales se considera la propia edad y la posesion, tit. de Causa possessionis & propietatis, que es el duodecimo del lib. 2. de las Decre

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otro,

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tales y si son incorporales se considera la propiedad, y la quasi posesion como en el derecho de Patronazgo, y otros semejantes en la posesion, ó quasi posesion, ó se trata de adquirirla, ó de mantenerla; y quando se trata de mantenerla, ó és por via ordinaria como judicialmente, ó por extraordinaria quando interviniere fuerza, por lo qual se impide adquirirla, queriendo el Juez Eclesiástico que se adquiera, y habiendo quien lo impida, ó se trata de retenerla contra la violencia de ó de recuperarla tambien contra la violencia. SG Si se trata de la propiedad, debe juzgar el Juez Eclesiástico si de adquirir la posesion, ó quasi posesion de ella tambien si de retenerla por via ordinaria tambien, si de poner en execucion la adquisicion de la posesion, ó quasi posion, declarada por el Juez Eclesiástico, é impedida por otro, en caso de pedir auxilio al brazo seglar ó de darle, aunque no se pida, y lo mismo debe decirse del caso en que con fuerza se quiera quitar á alguno la posesion óquasi posesion, justamente adquiridas, ó en el caso en que violentamente se ha usurpado, á fin dé mandar que se restituya. En cuyos casos el Juez seglar no juzga si la propiedad es de Ticio, ó de Sempronio, porque no trata de quitar ni de dar propiedad, pues respecto de ella ni hay condenacion, ni absolucion, ni trata de dar la posesion al uno ó al otro, ni de juzgar si es injusto el título de la propiedad, ó de la posesionó quasi posesion que ha dado el Juez Elesiástico ó mandado dar, sinó que suponiendo que el Juez Eclesiástico es el que tiene la potestad canónica, y legítima de juzgar sobre el derecho de propiedad, ó de posesion, ó de quasi posesion, interpone su potestad para que tenga efecto, y no se impida ni contraste

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por fuerza alguna, y si se ha usurpado mandar restituirla.

A lo dicho se reduce el auto que llaman Gallego, que no tiene singularidad alguna coartada al Reyno de Galicia, pues en todo el mundo se practica y debe practicarse. Porque en todos los Tribunales donde se exercita la justicia, se provee segun el hecho que refiere la peticion. Si se ha hecho fuerza, se manda deshacer, si se impide entrar en la posesion, ó si se perturba despues de haber entrado en ella, (y lo mismo digo de la quasi posesion) se manda que no se impida ni perturbe, si se ha quitado, se manda que se restituya; si el Eclesiástico no obedece en esto al Juez seglar, que tiene poder para introducir ó quasi introducir en la justa posesion ó quasi posesion, y para hacerla mantener ó réstituir contra qualquier fuerza: Si él delinquiere en qualquiera de estas cosas que son de hecho, y hecho contrario á la quietud pública, el Juez seglar segun las facultades que tuviere de su Soberano ó de su Republica, puede castigarle con castigo correspondiente á la gravedad y circunstancias del delito. Pues si en esto consiste el auto Gallego, vuelvo á decir que en él no hay singularidad, porque todo lo dicho licitamente se pratica en los Tribunales de todos los Príncipes y Señorios de Christianos, en todos los quales si el Juez seglar manda al Eclesiástico que no haga fuerza ni violencia, que no se perturbe la posesion ó quasi posesion, y que sea restituido el despojado; si este mandamiento es justo, lo será tambien hacerse obedecer, empezando por los medios mas prudentes y suaves, y prosiguiendo en usar de los mas fuertes y eficaces, porque de otra manera sería ilusoria la suprema potestad del Juez temporal.

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Si bien se considera pues, estos posesorios tienen por fin reprimir la violencia iniqua, y evitar el injusto despojo, practicando medios justos y sua ves para que los propietarios ó poseedores, ó quasi poseedores ó quienes los Jueces Eclesiásticos tienen adjudicados los Beneficios ó derechos ecclesiásticos, ó han dado su posesion, los tengan mas asegurados con el amparo Real, por el qual se evitan públicas riñas y escandalos, y los males que de ellos resultan.

Ahora se verá con quanta razon está recibido en los Tribunales seculares de España este posesorio, pues le tienen executoriado los Reynos de la Corona de Aragon, de Navarra, de Galicia, de Granada y de Portugal.

Del Reyno de Aragon lo afirma el Padre Enrique Enriquez, de la Compañia de Jesus, de Potest. clav. lib. 2. cap. 27. & seqq. cuya obra dice Don Nicolas Antonio, que porque contenia algun género de defensa del conocimiento Real en los negocios eclesiásticos, á instancia del Nuncio de aquel tiempo, que tenia mucha autoridad con el Rey Don Felipe III. Principe muy religioso, fue mandado quemar, sin que de toda la impresion se salvasen mas que tres ó quatro exemplares, uno de los quales estaba en la Biblioteca del Escorial, y los dos ó tres, en poder de los Jesuitas, que los tenian bien guardados, segun la fama acreditada. Lo mismo atestiguan Joseph Sesé, de Inhibitionibus cap. 8. §. 3. núm. 5. Calixto Ramirez, de Lege Regia S. 20. núm. 76. 83. y Don Luis de Exea y Talayero, en el Discurso histórico-jurídico sobre la instauracion de la Santa Iglesia Cesaragustana, en el Templo Tom. XXVI.

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