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dás. El autor Frances que escribió el Arte de las letras de cambio, lamenta lo mismo por lo respecti vo á Francia. Será convenientísimo el que los Embaxadores y Consules remitan no solo un exemplar autorizado de las ordenanzas donde las hubiese establecidas, sino un certificado de las primeras casas de Comercio, que testifiquen la práctica en el caso de que no haya ordenanzas. El exemplar de ellas, y el testimonio ó certificacion de los Comerciantes, podrán imprimirse é insertarse en este capítulo, despues que exâminado se fixe por el Señor Censor que se nombrase la regla que haya de seguirse sobre los puntos que abraza. Los que han de averiguarse por la certificacion de los Comerciantes, son los dias de cortesía donde los haya, explicando los parages en que no la hubiese con la distincion de quanto sea el término de unas á otras plazas, el modo de contar los dias, como asimismo aquella en que no se presenta la letra hasta el dia del vencimiento de su plazo como en en Leon, y si hay dias algunos á correr despues por título de cortesía ó por otro, y asimismo el testimonio ó plazo de los usos, segun fuere en cada parage.

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Aunque esta investigacion se halla evaquada arriba, refiriendome al Señor Dupuis de la Serre, que trató el arte de letras de cambio, la especifica Sa-vari en su „, Perfecto negociante, " y explicalo bastante; y sin embargo de que pudiera recordar los dictámenes de otros autores; lo mas seguro es la prenotada averiguacion que instruirá á nuestros Comerciantes, y podrá servir de regla en los casos ocurrentes. No es pequeña la dificultad y diversidad de dictámenes sobre el modo de contar los dias que prefinen de término las letras, ya para re

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currir por el pago, ya por el protexto. La ordenanza de Bilvao, aunque establece se haya de contar desde el dia inmediato á su aceptacion, ó al de su fecha, si se concibiesen á tantos dias fecha, ó á tantos dias vista sin mas término (1); nada dice por lo respectivo al dia en que se ha de acudir por el pagamento ó hacerse el protexto. Propone el exemplo sobre una letra librada á quince dias vista, y aceptada en el 8 de Octubre, estableciendo, que debe pagarse ó protextarse el veinte y tres. De suerte, que principiado á contar el término desde el dia nueve, que fue el inmediato al de la aceptacion, si pagase en el veinte y tres puede alegarse, que pagó antes de tiempo , porque dicho dia es todo suyo, y no espira hasta las docè de la noche. Para ocurrir á esta dificultad, no siendo regular hacer pagamentos ni protextos á las doce de la noche, es el remedio mas oportuno, (asi se practíca en Francia, y lo refiere y aconseja Savari al citado capitulo 6) el que no se cuenten los dias de la aceptacion y vencimiento, y en el inmediato se acuda por el dinero ó se practique el protexto.

Baxo este principio la letra arriba citada debę cobrarse ó protextarse el dia veinte y quatro de Octubre, teniendo accion á ello el portador ó tenedor de ella desde bien de mañana, porque dadas las doce de la noche del dia veinte y tres, se considera purificado el término de su vencimiento.

El exemplar referido y que propone la ordenanza de Bilvao, tiene la calidad de no permitir cortesía segun dicho establecimiento, pues se expresa en la letra á tantos dias vista ó fecha sin mas térmi

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(1) Número 45. capítulo 13.

mino; pero aun en las que gozan cortesía, puede oponerse el propio reparo. Exemplariza (1) una letra librada de Francia en catorce de Febrero á uso, y siendo este un mes, establece la ordenanza, que cumpliria el catorce de Marzo, y añadidos los de cortesía, que segun dexa anteriormente explicado, son catorce, (2) deduce se ha de pagar ó protextar en el veinte y ocho, privandosele al aceptante del goce de este último dia, que verdaderamente es suyo hasta las doce de la noche. No se me oculta el que los dias de cortesía, favor ó gracia, (que de unos y otros modos asi los llaman los Comerciantes) no tienen la recomendacion que los del curso de la letra; pero interesando á la causa pública un reglamento general en la materia, me parece evacuaban y precabian todas las dificultades, estableciendose por ordenanza el que no se contase el dia de la aceptacion, ni el de la fecha, ni el de su vencimiento, y en su conseqüencia las libradas á tantos dias fecha, ó á tantos dias vista con la expresion de sin mas término, no son executivas sino al dia inmediato en que evaquó el mes de la fecha, ó los dias de vista. Las libradas sin la citada cláusula de sin mas término, y que por consiguiente gozan los dias de cortesía, estos deberán principiarse á contar tambien desde el dia inmediato al del venci

miento de su término; pero para recurrir por el pago, ó verificar la protexta, podrá executarse en el dia mismo que cumplen los dias de cortesía.

No advierten mis limitadas luces inconveniente en que tambien se prefixase para la reconvencion ó

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(1) Numero 1. capítulo 13. et ab a (2) Número 5. idem.

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protexta el dia inmediato al vencimiento de los de cortesía; pero la propuesta diferencia es con respeto á no privar al aceptante del derecho que tiene al todo del goze de los dias prefinidos por la letra, y no estrechar al tenedor ó portador á que reporte molestia, por lo que es puramente favor y cortesía. Reasumiendo todo lo expuesto resulta: Que las letras de cambio son un contrato de buena fé, equiparable al de compra y venta, pues el librador vende al tomador de ella el dinero ó crédito que tiene en tal ó tal plaza, destino de la entrega. Que las letras se libran á la vista ó á la voluntad, que substancialmente es lo mismo, á tantos dias vista, á tantos dias fecha, á tantos dias de tal mes, á los pagos de feria, á uno ó mas usos. Que los términos de los usos son diferentes en todas las plazas de Comercio. Que el goze de los dias de cortesía no se observa, ni es igual generalmente en todos los Países extrangeros. Que las letras á la vista, y las libradas á tantos dias vista, ó á tantos fecha , pero con la expresion de sin mas término, de ningun modo gozan de cortesía. Que no son executivas para el pago ni el protexto, sino al dia inmediato á su vencimiento.

Seria importantísimo el que todas las naciones, lo que no es dificil, se convencionasen sobre un reglamento universal en materia que tanto interesa á la causa pública del Comercio; pero ya que este medio no es facilmente practicable, y seria dilatadísima su execucion, es convenientísimo el que no solo se fixe en España una universal jurisprudencia sobre las letras de cambio (y demás contratos), sino que se halle nuestro Comercio instruido en las ordenanzas y práctica de las demás naciones donde no hubiese aquellas, cuya diligencia es facilmente veri

ficable por medio de los Embaxadores y Consules, en los Países extrangeros, y la tal instruccion y exemplar de ordenanzas, se pueden imprimir y agregará esta obra despues de exâminada y aprobada, que sea supuesta la censura y superior correccion. En esta conformidad girarán nuestros Comerciantes cer ciorados de los términos que han de correr sus letras libradas á fuera del Reyno, y por lo respectivo á las que viniesen giradas á España, ó se li brasen de Provincia á Provincia; formalizadas nuestras ordenanzas tendrán un seguro norte que los conduzca y dirima todas las dudas, no ciñendose las decisiones al dictámen de los Comerciantes que va rian, ó segun su inteligencia ó su interés ó su pa, sion, La formacion de letras de cambio es otro de los puntos mas, interesantes en su giro.

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Segun las ordenanzas de Bilvao, concordantes con las de Francia, debe comprehenderse el dia de la fecha, el nombre del girador, el de la persona á cuyo favor se gira, y contra quien, el del lugar, la cantidad, el termino, si es en dinero de contado, ó valor recibido en moneda, mercaderias ó efectos (1), Asi tambien lo opinan muchos Autores, y lo practican los Comerciantes. La dificultad consiste en que todos son del propio dictamen sobre la precision de que se especifique valor recibido en dinero, merca, derias ó efectos, bastando el que se diga valor recibi do,ó valor del dicho, de cuyas dudas se hace cargo el Autor del Arte de letras de cambio (2), opinardo acostumbrarse estos modos de libranzas. El Savari los Tom. XXVII.

S

di

(1) Número 2. cap. 13. ordenanzas de Bilvao cap. 13. Arth culo 1. tit. 5. ordenanzas de Francia.

(2) El Señor Dupuis de la Serre.

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