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divide en quatro, valor recibido, valor recibido en mercaderías, valor del mismo, valor entendido (1). Desde luego se observa la mas notable diferencia entre las ordenanzas y dictámen de los Autores, y por conseqüencia la duda sobre la sólida validacion, y concepto de perfeccionado contrato de unas y otras letras. Los que se conformen con las tales ordenanzas, concederán al aceptante y al girador là excepcion de no constar recibido el dinero, siempre que en la letra no conste la confesion del dador. Los que adheriesen al partido de algunos Autores y Comerciantes, sostendrán el que aun quando las letras carezcan de semejante explicacion, este defecto no es por sí capaz de influir la precitada excepcion. El primer reparo que se ofrece es muy perjudicial al Comercio, pues habiendose persuadido, y siendo el dictamen general de los Autores, el que su giro se hace mas sobre las riquezas artificiales consistentes en el crédito, que no sobre las reales y efectivas, que son los fondos físicos; si se hubiesen de sujetar las letras ́ al dinero encontado ó mercaderías, y hubiese arbitrio. á excepcionarlas siempre que no hubiese alguna de aquellas circunstancias, se ceñiría el giro precisamente á la masa de mercaderías y dinero, traficandose y negociandose mucho menos en daño de lo extensivo del Comercio.

Algunos Autores, haciendose cargo de este inconveniente, pretenden disolverlo con que en dicha conformidad se evitará el que un Comerciante de mala fé, y tal vez proximo á quebrar, no abuse de la confianza y buena fé dél dador de las letras, tomandolas ó para pagar á los acreedores, que no quiera in

(1) Perfecto negociante capítulo 4.

cluir,

cluir, ó para reservarse aquel dinero, ό para otros fines culpables. Recuerda el Savari á proposito varios exemplares, inclinandose á la opinion que cine las letras al valor recibido en dinero ó mercaderías. Sin embargo, la conveniencia pública aboga en favor de la libertad del comercio y su propagacion. Uno ó muchos exemplares en que se abuse, no deben alterar la utilidad comun. Otros remedios hay para contenerlos, siendolo muy oportuno el correspondiente. castigo que sirve de exemplar.

Por mas prevenciones que aplique la legislacion en odio de las malas versaciones, la malicia humana siempre encontrará sendas para evadirse y satisfacer sus fraudulentas intenciones. Una casa de Comercio sin mas resguardo que el de un pagaré, da á otra al fiado cien zurrones de grana, otros efectos ó dinero á cierto plazo, sin que perfeccionado el contrato, haya arbitrio en el dueño á retrotraerlo, ni reclamar la restitucion de lo entregado, á menos que no se pruebe clara y evidentemente que se hallaba entonces. quebrado. He visto no pocos exemplares de semejan-, tes reclamaciones aun por tan justo calificado motivo, y las mas veces se ha decidido á favor de la causa pública del Comercio ,declarandose aquella venta y compra por perfecta, legítima, y obligatoria, especialmente si los géneros han pasado á otro tercero, sujetando al propietario vendedor á la suerte de los demás acreedores. Desengañemonos, ningun Comerciante da una letra de cambio á persona de cuyo crédito dude, nadie le impide el que si tu-, viese algun escrupulo se afiance. El libra por su inte res, y este es premio del riesgo á que se expone. EL Autor del Arte de letras de cambio defiere á la opi nion de la libertad en semejantes contratos, pues de

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niega al tirador y aceptante la excepcion del no valor racibido, y la retractacion de una letra ya convencionada,' á menos que no concurran ciertas fundadas sospechas, de que hablaré en adelante.

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El Comercio es una cadena de negociaciones, y' que e abraza á todos sus individuos, y circulando entre si fos contratos. El mismo que ayer dió á uno la letra para París sin tomarle el dinero 'ni asegurar su valor en efectos, le toma hoy otra letra por igual o mayor cantidad pagadera en Amsterdan, con lo qual se compensan ó sálvan aquel ramo de cuenta pendiente. Necesita un Comerciante Francés cien zurrones de grana. Ni tiene por entonces el valor efectivo, ni fondo en Cadiz. Quiere valerse de otro Comerciante le pide letra contra su corresponsal en Cadiz : no puede formarla, ó si lo hace la expone á varias contingencias, porque no puede extenderla valor recibido en dinero ó mercaderías, y por consiguiente aquel Comerciante solicitador de la letra, pierde la utilidad que le resultaria de su proyec tada negociación. El perjuicio alcanza á los intereses del Real Erario de España, porque no causandose la salida de la grana, vinos ú otros frutos, no se de bengan los derechos. Tambien comprehende á los vasallos en la no venta de sus granas, frutos', ó efectos. No ignoro la dificultad de que ampliandose en España la libertad de 'tales libranzas sin ceñirse á las citadas circunstancias, constituimos á los Comerciantes de Francia de mejor condicion, pues á ellos por el contesto de su ordenanza les queda el arbitrio de excepcionar no constar el valor recibido, y á nosotros por la muestra, se nos sujetaria á no poder usar de la tal excepcion y asi el Español girador de una letra á Francia, quando no fuese pagada por el acep

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tante, no pudiera libertarse de la reconvencion por no compréhender la letra las tales clausulas, ni excepcionar el no valor recibido. Al contrario giradá desde Francia como fuese sin aquellas circunstancias, se libertaria el girador. No puedo negar la fuerza de la dificultad: pero se evade y queda sin vigor usando los comerciantes de sus respectivas precauciones. Lo primero, sea como fuere el aceptante en España, está sujeto á las ordenanzas del Reyno, y puede y debe ser reconvenido por ellas.

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Lo segundo, el tal Comerciante Francés, es regular tenga algunos fondos en poder del aceptante ó de otros corresponsales, y estando sus bienes como lo estarian sus personas si se hallasen en España sujetos á sus ordenanzas, leyes y establecimientos municipales, se les puede embargar y proceder al pagamento de la letra. En una palabra, se pudiera executar lo mismo que con su persona. Este juridi co, légítimo recurso, le obligaria á satisfacer la letra que no pagó su corresponsal aceptante, á fin de libertar no solo aquellos bienes que pudieran impor tar mas valor que el de la letra, sino otros qualesquie ra efectos, caudales ó acciones y qué en adelante いる pudiese tener en España. th

Lo tercero, si la tal letra la negociase el porta dor, puede la persona á cuyo favor se 'endosase pre caverse con su correspondiente caucion, que aquel (el portador ó tenedor) le deberá dar para el caso en que el aceptante, siguiendo la prevencion del giu rador, excepcionase no estar concebida en los tér minos prefinidos por la ordenananza. Salva la superior censura, se persuaden mis limitadas luces en favor de la ampliacion del Comercio, á que se puedan extender las letras, no solo explicando valor dinero

ó mercaderias, sino valor del dicho ó valor en cuenta, sin que quede derecho alguno al dador de excepcionar no haber recibido el importe. El librador puede precaverse con un resguardo del tomador , para satisfacerle al tiempo que prefinan; pero de ningun mo¬ de podrá servirse de él para detener el curso y pago de la letra. Esta opinion se corrobora con la comun sobre no ser retractables las letras ya libradas, y que solamente puedan exigirse cauciones en tales ó tales casos de desconfianza fundada, que se expondrá en adelante. Promueven los Autores la qüestion de si se puede retractar ó no la convencionada letra de cambio, excepcionandose no haber recibido el valor. Por exemplo: Pedro ofreció y se convino en darle á Juan una letra de mil pesos, que le entregaba ó entregaria contra Francisco de Amsterdam, y se pregunta si puede retractarse esta convencion por alguno de los contrayentes. Hecho cargo de la duda el Autor del Arte de letras de cambio (1), lạ considera separadamente, y contrayendose al que da el valor ó tomador de la letra, (Juan) si puede retractarse de dar el dinero ofrecido, ó repetirlo si lo ha entregado por sospechar no será pagada por defecto de fondos del dador (Pedro) en poder de Francisco de Amsterdam, ó por falta de crédito, ó por otro motivo; resuelve que baxo ningun pretexto puede retractarse, porque haciendose este contrato por reciproca utilidad de ambos contrayentes, no se puede rescindir sin consentimiento de ambos, y aunque no ha faltado quien opine (continúa el Autor) que no habiendo el tomador de la letra (Juan) entregado el dinero, puede retractarse por no dado

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