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él precio, no es el mas corriente este dictamen, y es contrario á la naturaleza del contrato á que se équipara, porque siendo al de compra y venta, no pudiendo este rescindirse por no entregado el pres cio, se ha de decir lo mismo por lo respectivo á la letra en question.

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Sin embargo conviene exâminar las sospechas que puedan inducir al tomador de la letra á là retractacion. Si estas derivan de alguna transformacion considerable al tirador (Pedro) despues de celebrada la convencion de facilitarle la letra, y que justa y fundadamente pueda rezelarse', que si se protestase no podria rembolsar el importe; ni aun en este caso puede desde luego retractarse, y toda la acción que tent drá será á pediile caucion ó seguridad de que será pagada efectivamente, y que en su defecto le reintegrará con todos los daños prácticos, y costos á estilo de Comercio. Si reusase el girador (Pedro) dar la caucion, entonces el tomador (Juan) podrá resistir la en trega del dinero, ó cumplimiento de la letra convencionada, y aun repetirle si le hubiese entregado: del mismo modo que el comprador, quando la cosa comprada está en constante peligro de perecer, puede resistir el dar el precio si no se le da seguridad, ó repetir el dinero si lo ha dado. Si las sospechas son ligeras, y no tienen un público y manifiesto fundamento (como una quiebra, demanda judicial por gruesa cantidad, protestacion de letras, ú otro incidente igual) es indispensable cumpla el tomador (Juan) con recoger la letra, y entregar el dinero sin pedirle caucion al girador (Pedro). Lo mismo ha de practicarse si la causa de la sospecha no ha sobrevenido despues de celebrada la convencion, no teniendo de modo alguno el tomador accion á pedirle seguridad

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ni retractarse, porque ha debido saber la condicion é idoneidad de la persona con quien trataba. Si fuese licito retractarse sobre sospechas ligeras, y que pudieron preveerse al tiempo de la convencion, destruiria la buena fé del Comercio, y el que habia contratado una letra de cambio no la cumpliria sino en quanto le fuese ventajoso, y si hallaba otro con quien tratarla á mejor precio, se retractaria, cuyo abuso ocasionaria un desorden y trastorno extraordi- . nario en el Comercio. Se concluye consiguientemente que si el tomador de la letra ó dador del valor no tiene sospechas legítimas fundadas, y nuevamente sobrevenidas, y por razon de las quales el girador ó dador de la letra no rehusa la caucion; de ningun modo puede ni debe retractarse. El otro extremo de la duda, que es respectivo al que ha ofrecido ó convencionado dar la letra, (Pedro) si puede ó no separarse de la convencion, ó si habiendo dado la letra puede dispensarse de hacerla pagar, incluye dos qüestiones que deben examinarse. La una si puede dexar de dar la letra de cambio, y es meneşter distinguir el valor si ha recibido ó no,

En el primer caso no puede excusarse de facilitar la ofrecida letra, y hacer el que efectivamente se pague en el lugar de su destino.

En el segundo se ha de exâminar, si despues de la convencion sobrevino al tomador (Juan) alguna mutacion considerable, que induzca sospecha legítima y fundada como la referida arriba, deduciendose que es imposible el que el tomador execute la entrega del valor en el tiempo que le prefinió al dader, aun entonces no podrá retractarse, siempre que el tomador le afiance el importe al término convencionado.

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Pero si las sospechas son ligeras, y sin fundamento público y manifiesto, como arriba se ha expresado, aunque el dador de la letra no haya recibido el valor de ella, no puede dispensarse de darla. diviLa otra qüestion (extremo de las dos, en que den los Autores la duda respectiva al dador) es, si dada la letra de cambio, el tirador puede impedir su pago baxo el pretexto de no haber recibido el dinero ó valor de ella. Algunos negociantes (continúa el Señor Dupuis de la Serre) distinguen: Si la letra dice por valor recibido en contado, el dador está obligado á hacerla pagar. Si la letra declara el valor en otros términos, no está á ello obligado, si en el intermedio de su libranza hasta el de su pago no ha recibido el valor. No se inclina á esta opinion el citado Autor, refiere otras concebidas baxo ciertas distinciones, y defiere concluyentemente á que por ningun término ni pretexto puede el tirador impedir su pagamento, especialmente si desde el poder de aquel cuyo favor se libró, pasó á otro tercero. Oportu nísimamente reflexiona el Autor citado en su prologo, que el Comercio por sí solo produce mas pleytos, que todos los demás actos de la vida civil, por la incertidumbre de la jurisprudencia, y variedad de opiniones, especialmente sobre las letras de cambio, que es la parte mas esencial,

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Por lo mismo, y siendo uno de los objetos de esta obra reducir los contratos de Comercio á unos términos claros, y fijar (supuesta la superior censura) una jurisprudencia universal y constante; omitiendo la reproduccion de otras opiniones, las consideraciones á la verdad, muchas de ellas metafisicas, que hacen variar las decisiones recopilando las doctrinas, y el espíritu de las ordenanzas de Bilvao, Tom. XXVII.

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y extrangeras, con respecto á la mayor amplitud del Comercio, propagacion de sus negociaciones, y conservacion de la buena fé, comun confianza y crédito, propondré sencillamente mi dictamen. La mas corriente y fundada, admitida opinion, equipará las letras de cambio al contrato de compra y venta, pues el dador de la letra vende, y el tomador compra los fondos, ó crédito que el primero tiene en la tal plaza adonde se destina la libranza, Ambos contrayentes deben estar recíprocamente asegurados de su idoneidad respectiva, ya' en dinero, mercaderías, ó crédito. De suerte, que para la perfeccion de este contrato no es preciso se hallen cerciorados cada uno por su personalidad, en que el otro contrayente tiene en caxa el valor de la letra. Basta lo conceptue ó que opine bien de él, pues de otro modo no contrataría. En el Comercio la palabra se reputa, una escritura. Un pagaré, es, y se gradua dinero en caxa y corriente, pues circula por varias manos, haciendose pagamentos como si fuese moneda, sin que en los traspasos ó cesiones se necesite de otra seguridad, que la que le dá el crédito de la firma. Es tanta la buena fé y confianza que se tiene y observa en la materia, que el riesgo ó malogro de la cobranza corre á cuenta del tomador, ó succesivos tomadores del dicho pagaré, sin que el dador de él, fuese , ya en pago de mercancías, ya de otro debito, ó ya á dinero, tenga responsabilidad alguna, y si por exemplo quiebra el deudor del dicho pagaré, el tenedor ó poseedor acudirá á su concurso sin exigirle al que se lo entregó caucion ni reintegracion. Estas cesiones ó traspasos son especie de negocios, y su quebranto ó pérdida es una de las muchas á que está expuesto todo Comerciante. Este método ó práctica

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no dexa de tener su oposicion en el dictamen de algunos; pero á la verdad no puede estarse á la buena fé del Comercio sin resignarse á la buena fe de los contrayentes.

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El contrato de venta no se rescinde por el no entregado valor, y equiparándose á él las letras de cambio, ha de seguir la misma regla. Desde el instante que el tirador ó dador de la letra la entregó al tomador, le cesó todo arbitrio á la retractación, ni á dexar de dar las órdenes correspondientes á la persona contra quien la gira para su efectivo pago. Solamente tendrá derecho á pretender las cauciones, ό seguridad por la sobreveniente causa al estado ó condicion del tomador de la letra, quando no haya recibido el valor de ella, segun y en los casos arriba expresados. Esto mismo se confirma por el espí-. ritu de la ordenanza de Bilvao por lo respectivo al aceptante, pues previene expresamente haya de quedar constituido y obligado á pagar el importe dé las letras, sin que les excuse haber faltado á su crédito el librador, ni alegar que aceptaron en con. fianza, sin tener provision ni otra alguna excepcion , pues todo se le ha de reservar para otro juicio (1). Parece pues (á lo menos no encuentro dife-.. rencia) que no siendole permitido al aceptante resistir el pagamento, no solo porque aceptó en confianza, esperanzado en la provision de fondos, pero ni aun por la sobrevenida transformacion del librador cuya fé siguió; mucho menos puede este retractar ó dar órden de no pagamento librada ya la letra, por el motivo ó excepcion de no haberle el tomador reembol

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(1) Núm. 37. con referencia al 21. cap. 13. ordenanzas de Bilvao.

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