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bolsado. El único caso en que puede el girador impedir el pagamento, es si la letra aun se halla en poder de aquel á cuyo favor se libró, sin haber pasado al de otro tercero, ya aquella fuese concebida á un tal simplemente, ya con la reduplicacion de á su orden; pero con dos advertencias, una de que haya sobrevenido novedad considerable al estado del tomador, que fundadamente haga conjeturar no hará el reembolso: otra, que siempre que preste caucion, ó seguridad que purifique aquella sospecha, debe seguir la letra su regular curso.

No faltan autores que opinen ser retractables por el girador las letras concebidas á favor de un tal determinadamente sin la clausula de á su órden, aunque haya pasado á tercero por cesion ó por otro motivo, siempre que el librador no se haya reembolsado de su precio. Entre otros fundamentos procuran esforzar este dictamen con el espíritu de los artículos 30 y 18 de las ordenanzas de Francia (1). Aquel, previene que los villetes de cambio concebidos á favor de un tal expresamente nombrado no se reputará pertenecer á otro tercero, aunque conste hecha la traslacion ó cesion, y sin embargo de que el artículo se contrae precisamente á los villetes acomobable por la paridad de razon á las letras formalmente libradas. Los autores de la citada opinion presumen no fué la intencion de los contrayentes, especificando la libranza á favor de un tal, el que se trasladase ó traspasase á otro. El otro (artículo 18.) previene el que la letra de cambio dada á favor de un tal sin la expresion de á su órden ya aceptada, si se extraviase, ó por otro título no se presentase al pa

(1) Los citados artículos título 5.

es

pago, se podrá reconvenir por él en virtud de la segunda, sin necesidad de dar caucion ó seguridad, para en el caso de si estuviese la primera negociada, pues concebida simplemente á un tal se supone no ser transferible, y así ningun riesgo le queda al pagador ó aceptante. Muy respetable es la ordenanza, pero ni uno ni otro artículo (prescindiendo de que el 30 habla precisamente sobre los villetes de cambio , y no las letras) invalidan las cesiones, y por consiguiente siempre que se encuentren en poder de un tercero, deberá formarse igual juicio á las que se conciben á favor de un tal con las clausulas de á su órden. La razon natural por sí misma, reflexîonan otros autores, demuestra no ser compatible la propiedad, que el tomador de la letra tiene sobre ella, si no fuese arbitro á disponer de ella como mas bien le conviniese.

De lo expuesto resulta, (y así parece queda persuadido) que el aceptante por ningun pretexto, ni en virtud de órdenes del girador, ni por la quiebra de éste, tenga ó no fondos suyos, ni por la de la persona á cuyo favor se libró, tiene accion á negar el pagamento. Desde que aceptó la letra se constituyó deudor al portador de ella. Si no tuviese fondos del girador, si no los recibió quando esperanzaba, ó si varió su condicion, cumple su confianza ó su mala suerte , pero no altere con la negativa ó resistencia al pago el curso práctico de las letras útil é interesante al Comercio. Este es uno de los puntos sobre que ocurren mas dificultades diariamente, y se observa mayor variedad en las decisiones. En mi concepto: resulta gran parte de no distinguir la diversidad de acciones , y confundiéndose todas por via de exênciones, se obscurece la verdadera naturaleza de las le

tras

tras de cambio. El portador de ella, sin respeto, conexîon, ni dependencia á si el aceptante tenga ó no fondos del girador, se constituye un verdadero acreedor suyo (con reserva contra los endosantes, y contra aquel), en virtud de la aceptacion, que es una obligacion formal de que al tiempo prefinido le entregará el valor de su contenido. Tuvo libertad de aceptar ó no, en cuyo segundo caso el portador con la protexta de aceptacion preparaba sin pérdida de tiempo su accion contra los endosantes y girador, segun y como lo permitiesen el estado y circunstancias de la letra. Si efectivamente no le remitió fondos, ni los tenia suyos, ni podia prevalerse de su crédito resacando otras letras porque quebró el girador; la accion que tiene es en el concurso de sus acreedores donde podrá ser mas o menos privilegiado segun el mérito de su derecho. Supongamos enhorabuena , que no tenia fondos del librador, los mil pesos (supongamos sea éste el valor de la letra) eran verdaderamente suyos, nada le tocaban á aquel nada le tocaban á aquel, pero desde el instante que aceptó los trasladó al dominio del portador, siendo accidental el que retenga su uso durante el curso de la letra y dias de cortesia.

En prueba de que el portador es el legítimo dueño, hace como tal su traspaso y cesion á otro, compra, paga, y cambia con la letra aceptada en la misma conformidad que lo executaria con la moneda de oro ó plata. Este cambio ó negociacion no sería admitida en el Comercio de las Naciones todas, si no fuese porque universalmente se reputa adquirido el tal dominio. Puede reconvenirse el que no pocas veces el portador negocia con el aceptante la entrega del dinero antes del vencimiento de la letra por un cierto interés que convencionan, lo que parece con

tra

tradice el dominio alegado. Este es un argumento caprichoso y de pura sutileza. El aceptante no le dá el dinero por prestamo, pues no se obliga á volverlo en modo alguno, y así se corrobora que ya no es caudal suyo, sino que se estima segregado de la totalidad del que tenga desde el momento de la aceptacion , y así es una formal entrega á su verdadero dueño, que es el portador. En la anticipacion al vencimiento no hace otra cosa el aceptante que venderle el tiempo y el lucro, que durante el curso de la letra pudiera tener el dinero en su poder, por el premio ó partida que descuenta el portador, á quien puede convenirle el uso del dinero veinte y quatro horas, y mucho mas si adelanta tiempo anticipado. Esta es ya negociacion diferente de la letra de cambio, y la práctica de su corriente execucion en el Comercio, es un argumento que corrobora la ninguna facultad del aceptante á resistir el pago, ni el girador á impedirlo. Insensiblemente hemos llegado á otra qüestion, que tambien se suscita sobre si el aceptante podrá obligar al portador á que reciba el valor de la letra antes del vencimiento ó porque recela alteracion en la moneda, ó por otro motivo que le importe. Los autores apuran la dificultad, y están varios en sus opiniones: me parece mas fundada la de que como no sea por uranime consentimiento de uno y otro, no pueden alterarse ni los plazos de las letras, ni aun los dias que el estilo ha introducido de cortesia. El es un contrato de buena fé, per, feccionado por la réciproca igualdad, y utilidad de ambos contrayentes, y así es inalterable, y solo puede tener novedad consintiendo el aceptante y por tador. Este no puede obligar á aquel contra su voluntad á que le entregue el dinero antes de vencidos

los

los términos, y por conseqüencia ni el aceptante al portador al embolso anticipado.

Dudase tambien sobre el tiempo dentro del qual el tomador de la letra, portador ó tenedor de ella deben hacerla presentar para la aceptacion. Aun sobre este punto tan importante no se hallan de acuerdo los autores que han escrito en la materia, confundiendo propiamente la naturaleza del contrato Y desviándose algunos de la buena fé que debe intervenir entre los Comerciantes, como que es uno de los principales polos que sostienen el tráfico. No perdamos de vista (es menester repetirlo) el que es una convencion de buena fé establecida, y prefeccionada por la conveniencia recíproca del dador y tomador de la letra, pactándose de comun acuerdo los plazos, reportándose mas o menos interés del cambio, segun el mas o menos tiempo, mas o menos proporciones y utilidad, en el uno á facilitar el dinero, y en el otro á recibirlo. No deben presumirse en los buenos Comerciantes, hechas las negociaciones á la ligera. Todas las practican con madura reflexion, y muy reflexivas combinaciones. Un Comerciante de París tiene fondos, ó efectos, ó crédito, que todo es uno en Cadiz. Le solicitan una letra, no la dá, tal vez la facilita á breve término. Quizás á otro muy dilatado mira desde su escritorio el dinero, mercaderías, ó crédito que tiene en Cadiz, como caudal en caxa. Premedita alguna dependencia mas interesante que la del cambio, y no se determina á emplear aquellos fondos en otro destino. Al fin ha hecho sus calculaciones: forma juicio que la negociacion principal (digamoslo así) á que aplica su dinero ó crédito, no exige el apronto hasta pasados dos meses. Conceptua que durante este intervalo puede usar de aquel

fon

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