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el aceptante ha deteriorado de condicion. Nadie duda que si verificado el vencimiento de una letra, el tenedor de ella no acude por su pago 'ó protesto, se constituye responsable en el caso que el aceptante no la satisfaga, por haber dexado pasar el término prefinido. Parece, pues, corre la paridad con respecto al mismo sacador, portador, ó ténedor de ella, si por adelantar sus negociaciones particulares dexo corriese el plazo, dentro del qual el girador se comprometió, y se constituyó garante del pago. Estas declaraciones ó reglamentos dexan salvos é indemnes los derechos del librador y sacador, que se sujetaron por el contrato: prefinen término á su curso; coadyuvan y fortalecen las ideas de los contrayentes á la mayor circulacion de sus fondos ó crédito: no se les privà á los portadores, endosantes, &c, de su libertad, pues quedan facultativos á hacer las negociaciones, si bien á su riesgo, siendo justicia reporte con resignacion el daño, el mismo que dis fruta o puede disfrutar el beneficio. Es menester no dexar tan expuesto al librador á que haya de correr toda la suerte del peligro y contingencias, Bastante es el que ni aun aceptada la letra, no por eso queda libre el girador de la responsabilidad, interin no se verifica el pago, sin embargo de que las negociaciones succesivas á la aceptacion, se hacen en virtud del crédito de la firma del aceptante, á cuya fé defieren los que sobre ella negocian. La misma consideracion milita por lo respectivo á la responsabilidad de los endosantes en su lugar y caso, ó de los traspasos y cesiones. Esta responsabilidad que observo poco reparada, es muy grande. Parecia equidad, y aun justicia, que el mérito de la firma del aceptante, constituido deudor de la letra, debiera

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exônerar ya al librador. Pero no es asi : permanece obligado hasta purificado el pagamento.

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De todo se deduce, que cotejados los cargos ó responsabilidades entre el deudor y sacador ó tomador de la letra, los tiene aquel mayores, y por lo imismo, es justo indemnizarle de los que no se derivan del contrato, sino de las distintas hegociaciones del portadoró endosantes, que las emprenden por considerarlas útiles, esto es, por negocio propio. Cuidadosamente he reservado para la conclusion de este punto una dificultad, llamemosla antilogia, que ofrecen las ordenazas de Bilvao entre sus mismos númeiros, la que me parece verdaderamente aplicable á mispropuesto dictamen, y creo conveniente el que la superior censura decida la duda. Es menester reproducir que, conceptuando al número nueve el juicio que se puede seguir á los libradores y endosantes la retardacion en la aceptacion ó protesto de letras, prefine los plazos (á los números 10 al 16 inclusive) dentro de los quales los tenedores de ellas deberán presentarlas. Le han parecido á mis pobres luces muy dilatados los plazos, especialmente por lo tocante á las libranzas á tantos dias vista: y sujetandome á la superior censura, he procurado persuadir que la letra no debe perder correo. Puede corroborar el pensamiento con la misma ordenanza al número, veinte y ocho, pues expresamente manda que el tenedor de la letra, inmediatamente que la reciba para hacerla aceptar, deberá presentarla, y si no la aceptase, saque el protesto de no aceptacion antes que salga el correo, y remitalo al librador ó su endosante &c (1). Unos y otros números hablan

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(1) Veanse los números 9, ai 16. y el 28. del capítulo 13.

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con los tenedores de letras. Por el diez cumple el tened or de ella en presentar la librada en Bilvao para las Castillas á sesenta dias vista, ó fecha dentro de los quarenta de esta. Puede executar á los treinta y ocho de su fecha. El correo de Bilvao á Castilla no expende tanto tiempo; luego (es la his lacion) podrá llegada que sea retenerla, y no se le culpará como la presente dentro de los quarenta dias de su fecha.

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Esto se contradice por el número veinte y ocho, y de la (al parecer) implicacion de unos con otros, se deriva la propuesta dificultad, Puede disolverse, que los números diez y siguientes, hablan con los prit -meros inmediatos tenédores de las letras, y el vein te y'ocho con el último á cuyo poder llegó precisamente para recoger la aceptacion. Otras soluciones pudieran tambien aplicarse, pero sin diferir abe solutamente á la significada: y no siendo mi intento qüestionar los asuntos, sino proponer las dificultades para que la superioridad resuelva, y se fixe un reglamento; sería convenientísimo, como sobre los demás puntos, prefinir sobre la enunciada duda la correspondiente decisiva regla. Ha habido mucho desden y abuso en el modo de las aceptaciones, extendiendo las condicionadas ó confusas, sí bien la práctica general ha corregido aquel perjudicial método, y se aceptan y deben aceptar claramente, usando de la expresion aceptada ó acepte, poniendose la fecha y firmandose. Este es el concepto de lo prevenido por las ordenanzas de Bilvao y Francia (1), y aunque en las libradas á uso y dias fixos no requiere la

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(1) Número 32. 33. y 34. cap. 13. de las de Bilvao. Art. 2.° tít. 5. de las de Francia.

la del número treinta y tres se ponga la fecha, es convenientísimo el que se añada como en las letras á tantos dias vista, al menos (prescindiendo de otros motivos) por calificar si el tenedor la presenta con la inmediacion y prontitud que se ordena al número veinte y siete. Siempre que el aceptante reuse el atemperarse á los prefinidos términos, se tendrá por no aceptada, y se protestará, pues este es el espíritu de las ordenanzas citadas, el dictamen de los mas clásicos Autores de Comercio, y la práctica general. El endoso de la letra se ha de practicar con casi igual respectiva formalidad que aquella. Ha de formarse á la espalda de ella, expresando el nombre de á quien se cede, de quien se recibe el valor, si en dinero, mercaderías, cargado en cuenta, fecha y firma. Asi lo previenen las ordenanzas de Bilvao (1) y Francia (2) si bien una y otra declaran no deberse entender traspaso ni cesion por la sola firma á la espalda, pues debe explicarse el motivo de la traslacion, con las formalidades arriba referidas.

Esta regla general tiene su excepcion, en el caso que el dueño ó portador de la letra haya puesto su recibo y firma en blanco para negociarla por mano de corredor. Yo defendí, y logré la sentencia favorable sobre una letra librada en Roterdam á favor de otro individuo de la misma Ciudad, con la expresion de valor del dicho, endosada al de un vecino de Cadiz baxo la clausula valor en cuenta. La persona contra quien se habia librado aceptó. El tenedor de ella puso á la espalda su recibo y firma, y la entregó á un corredor del número para que la nego

(1) Número 3. cap. 13.5.
(2) Articulo 23. y 24. tit. 5.

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cíase. Con efecto, por un pequeño premio la nego ció con otro, y entregó el corredor el dinero valor de ella al primer tenedor, esto es, al que la endosó el sacador de Roterdam. Este quebró en el intermedio del curso de la letra, con cuya novedad el librador avió al aceptante, que de ningun modo lo pagase, pues no habia recibido su importe, y que habiendo quebrado el sacador, se hacia el reem bolso mas dificil. Llegó al fin el vencimiento de la letra, acudió el tenedor de ella, excusóse el acep tante con la órden del librador, siguióse la execucion judicial, durante la qual se personó otro á nonbre de aquel (el librador) sosteniendo no deberse pagar, por no reembolsado el importe. El tenedor de la letra se defendia, que él era un tercero que le habia negociado, entregando su dinero, y por consi guiente tenia la legítima calidad de cesionario. Se le respondia, que no estando el endoso practicado segun la forma prevenida por las ordenanzas de Bilvao y Francia, y apoyado por la comun práctica del Comercio, se debia reputar un puro mandatario, y no mas. Se alegaba un caso práctico executoriado en uno de los Tribunales de Francia, identico al de la qüestion en quanto á la firma y recibo al reverso de la letra, y haberse decidido que no era traspaso ni cesion, y que por consiguiente se reputaba. baxo el dominio del primer tenedor, y que el segundo no probaba su derecho. Asi lo refiere el Savari en su Perfecto Negociante tomo 2. en que recopila varios casos y decisiones, cuya doctrina se alegaba á favor de la resistencia del aceptante y librador.

¡. Confieso me dió gran cuidado el exemplar, pero hallé en el mismo Savari al citado tomo otro ca

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