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deben comportarse, y por tanto, el que se justificase haber contravenido á estos reglamentos, y auxiliado á los tomadores ó dadores de letras que obran de mala fé, y sin fondos para una negociacion tán critica, deben ser castigados con la mayor severidad. Ultimamente, el Real Erario y la causa pública se interesan en que el contrato de las letras de cambio sea amparado por el Gobierno, se le purifique de todos los vicios que puedan hacerle odioso ó degradar su importancia, y que se establecan reglas generales para que en todo el Reyno sea identica la decision á las ocurrentes dificultades. Supuesto el innegable principio tantas veces repetido, que las riquezas artificiales ó de credito, superan á las naturales, y que una de las grandes ventajas del Comercio, es la circulacion de aquellas, y siendo indubitable que las letras de cambio son uno de los medios mas freqüentes, poderosos, y eficaces á dar movimiento á unas y otras riquezas; mientras mas amplitud y libertad se conceda á este contrato y modos de practicarle, será mayor la utilidad resultiva al Estado, Nacion, y á su Comercio.

Castiguese y sirva de escarmiento el que abusase de aquella libertad, amplitud, ó favor; pero no por la mala fé de algunos particulares ha de padecer la generalidad. En el dia cada comerciante lleva su opinion. Fixado que sea el reglamento, se contendrán muchos desordenes. No dudo la crítica, ó por mejor decir las dificultades que se opondrán para retardar el cumplimiento de un proyecto tan`importante á la sociedad, qual es el de prefinir reglas para las letras de cambio que sirvan universalmente en todo el Reyno.o

La

Lá experiencia de muchos años de bufete en Cadiz me hizo conocer la precision de semejante establecimiento , y así desde luego he trabajado en la matèria quanto mis limitadas luces han alcanzado. No me desanimaban los reparos, y en el dia mucho menos por haber llegado á mis manos casualmente las observaciones, ó respuesta que un moderno amante de la sociedad y que pensó en igual proyecto, dá á un An tagonista, que opinó imposible el fixar reglamentos á los contratos de Comercio. Le traduciré en extracto, sirviendome de su contenido para satisfacer los reparos, que es verosimil se opongan al pensamiento propuesto.

„Mi proyecto (así responde) sobre el estableci„miento de una ley general para las letras y villetes „de cambio, ha derivado de una juiciosa reflexîva con,,sideracion sobre su necesidad y utilidad pública. Como negociante (yo como Abogado) he observa,,do los inconvenientes en la diversidad de reglas y ,,costumbres, en los quales me ha confirmado la ca„lidad de Juez, que he exercido en el Comercio.

"A estos poderosos motivos impulsivos del proyecto, se ha añadido el que me ha suministrado la lectura de varios autores, en donde he hallado reducidos los puntos á opiniones. Preguntais (habla con el opositor) quién será el que decida ó re,,suelva las dudas que propusiesen los hábiles Comerciantes, como dificultando que á vista de su habilidad é inteligencia, serán tales y de tanta fuerza, „que no podrán disolverse. La respuesta es inmedia- · nta y sin réplica, El Soberano, este es el primer Juez, el primer árbitro, de nadie depende: él solo pue,,de interpretar, establecer, reformar, revocar, am„pliar, y corregir las ordenanzas. Sus decretos y declaratorias son leyes positivas, las que debemos obeTom. XXVII. Bb

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decer y respetar: ellas autorizan ó derogan las costumbres y estilos, segun lo conceptua conveniente la legislacion. Baxo este incontestable principio de la legítima autoridad y jurisdiccion del Sobera„no, nuestro `difunto Augusto Monarca (el Señor Don Luis XIV.), estableció por su Real decreto Ade 19 de Julio 1700 el Consejo de Comercio, y ,succesivamente otros Consulados ó Cámaras en las principales Ciudades del Reyno (1).

Si recurrimos á los tiempos mas antiguos, hallaremos que desde el año 1563 nuestros Soberanos han erigido en todos tiempos los mas importantes utilísimos establecimientos de jurisdiccion consular, "y finalmente conoceremos que los deseos é intencio„nes de legislacion no pueden tener efecto, ni verificarse de otro modo, sino con que los Comer»ciantes sean juzgados, y sus dudas decididas por otros de su profesion. Es aplicable á proposito el suceso de los Comerciantes de París en tiempo de „Cárlos Nono. Pidieron al Rey les señalase Jueces: y su Magestad respondió, juzgaos á vosotros mismos. "Yo condesciendo de buena fé, que por mas extensivo que fuese el reglamento no se podrian evacuar todos los casos ocurrentes é imprevistos á la prudencia mas fina; pero es innegable se avacuarian muchos y se evitarian al Comercio, y sus individuos no po"cas escollos, y dificultades. Esto solo les producixia considerable beneficio y tranquilidad, y por „tanto siempre sería un servicio hecho álla causa pública (2). -suq olde

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(1) Este Este exemplar corrobora todo el concepto de la obra. (2) Jornal de Agricultura, Comercio, y Artes del mes de Marzo 1769b

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Se contrae el tal autor á las letras de cambio, procurando persuadir que los reglamentos universales en esta materia, son importantísimos, y que el no proceder todos de comun acuerdo sobre sus terminos, plazos, responsabilidades de mas tramites, y personas que comprehende, es el motivo de que se confunda muchas veces una negociacion tan freqüente en el comercio, cuyo inconveniente exîge la aplicación del remedio, á lo menos en lo que sea posible. Pareceme he procurado dar un bastante conocimien to de este contrato. He estudiado las ordenanzas de otros Reynos, las de Bilvao, antiguas de Barcelo na, y no pocos autores de los que han escrito sobre el asunto. He dirigido varias dependencias en calidad de Abogado. He recibido otras en las de Asesor, acompañado, árbitro, y arbitrador. He consultado hábiles Abogados, y Comerciantes de diversas Naciones, y finalmente tengo instruccion no escasa de pleytos y negocios ocurridos en la plaza de Cadiz y extrangeras. Sin embargo, estoy muy distante de erigirme en oraculo. Repito la ingenua protexta del prologo. Responderé á las dudas, segun alcancen mis limitadas luces. Me resignaré sencillamente á los con vencimientos , y censuras. Será, y es lo que deseo, de singular complacencia el que sobre los puntos de Comercio, sean consultados los Abogados y Co merciantes que se señalen. No desisto de que las tareas de las letras de cambio, y los demás contratos de Comercio, ofrecen á una imaginacion estudiosa y observativa, dificultades ó nuevas explicaciones á cada momento. Trabajaré las que se me ofreciesen, y las presentaté por via de adiccion, porque aspirando al establecimiento de unas reglas justas y equitativas, servirá de gloria al intento la acertada correccion.

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Este mismo respeto y consideracion acompañarán igualmente quanto sobre la materia de seguros, otra de las negociaciones mas freqüentes propongo.

CAPITULO X.

Seguros.

astos son unos de los contratos mas recomendables del Comercio. Se contraen constituyendose uno obligado á indemnizar el daño sobrevenido á las mercaderías ó navio, tomando á su cargo todos los riesgos y peligros que se convencionan por el precio de cierto interés que se pacta, y le dá ó entrega el dueño del navio, ó mercaderías, ó dinero, ó alhajas que son materia del seguro (1). Dudan los autores á qué especie de contratos debe equipararse. La mas corriente fundada opinion le iguala al de compra y venta, graduando al asegurador en verdadero comprador del peligro por el estipulado precio del premio. Aquel á cuyo favor se concibe el seguro, se titula asegurado. Esta convencion sea qual fuere el contrato á que se compare, es utilísima á la sociedad, pues repartidas las pérdidas entre tantos quantos son los aseguradores, es menos sensible el quebranto. Formalizase por medio de un documento, que se llama poliza, y convenido de acuerdo el justo y lexitimo valor de la materia, objeto del seguro, subscriben los aseguradores, cada uno con la expresion de la cantidad con que asiste para socorrer el riesgo. Por exemplo: la cosa asegurada se valuó en veinte mil pesos. Un asegurador firma por mil, otros por qui

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(1) Es contrato equiparable al de compra y venta.

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