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nientos, y así de los demás. No recibe mas premio que el que corresponde á su partida; pero tampoco tiene mas responsabilidad en el caso de la, total pérdida, que la de la importancia por que subscribió, y en el de no ser la responsabilidad (porque no pereció totalmente la materia asegurada) mas que á la indemnizacion del daño solo deberá satisfacer á prorrata de lo que firmó.

Las polizas tienen la misma fuerza, que si fuesen hechas ante Escribano (1), pudiendo celebrarse, este contrato con su concurrencia, ó la de corredor, ó entre las mismas partes (2). Entre dos contrarios extremos fluctuan los Comerciantes (así discurre el señor Ortega), solicitando unos (los aseguradores) libertar sus principales y ganancias de todos riesgos, y otros (los asegurados) sacar ó reportar ganancias de los mismos riesgos. Admira el advertir las disputas y questiones que se suscitan sobre los seguros, quando siendo libres los contrayentes, pueden explicar y con dicionar en las polizas quanto á cada uno le conven, ga. El es un contrato de buena fé, y segun exponen los autores que han escrito en la materia, y lo autoriza la práctica, debe decidirse con abstraccion de los apices y formalidades de derecho. Las ordenanzas de Bilvao prescriben reglas oportunísimas: pero habiendo ocurrido posteriormente nuevas dificultades por la variedad en el modo de concebir estos contratos, y no siendo aquellas una ley general, sin perderlas de vista reausumiré su contenido, y ha ciendome cargo de otras dudas, propondré mi dictamen con resignacion á la superior censura. Para ma

1) Ordenanzas de Bilvao, capít. 22. num. 2.

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Número 1.

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yor claridad reproducité imos principios deducidos de las mismas ordenanzas, confirmados por las extrangeras, y uniformemente contestados por los autores y por comerciantes. En la poliza se han de expresar claramente los riesgos y contingencias de que se encarga el asegurador. Los regulates son naufra. gio, incendio, piratería, presas de enemigos, detencion de Príncipe, y otros de esta clase que dimanan de fuerza irresistible. ... Para evitar la disputa de la materia asegurada, es convenientísimo el valuarla de comun acuerdo al tiempo de la celebración del contrato confor mandose en ello asegurador, y asegurado con la convenientísima expresion de valga mas ó valga menos. A fin de precaver toda mala versacion, y los dolosos acaecimientos á que suele obligar el interés, aunque la ordenanza de Bilvao prefine que en quanto á las mercaderías corra el dueño el riesgo en la decima parte de su valor, y el del navio la quinta (1), sería conveniente aumentar la quota á uno y otro, á efecto de resguardar mas la fé pública, precaucionando las colusiones, quizás no pocas veces repetidas. En las polizas se ha de declarar el navio, su porte, fuerza, artillería, armas &c. el nombre del Capitan, Puerto ó Puertos de su destino, y donde sale. Asimismo las escalas que ha de hacer si Has llevase determinadasó las que por temporal, provision de viveres ú otra cosa necesaria, fuga de enemigos, ó qualesquier otro preciso incidente practicase, pues aunque todo lo expuesto se entiende comprehendido en la poliza y contrato, es convenientísima su explicacion y dirime pleytos. Siendo

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convenientísimo á da causa pública del Comercio el que se repartan entre muchos las pérdidas ó contin gencias, pues es menos sensible el daño á cada uno, lo tiene la práctica autorizado, y es muy conforme á la ordenanza de Bilvao (1), el que los aseguradores puedan reasegurarse por otros, por mas, menos (esto es lo mas regular), ó igual premio, y lo mismo los asegurados podrán tambien reasegurarse por otros, así de los premios que pagaron, como de las contingencias de la cobranza de los primeros aseguradores, expresandose por unos y otros estas ci cunstancias en las poliza que hiciesen de reaseguro,

ΕΙ El seguro por su naturaleza pide materia existente y expuesta á peligro, y por lo mismo no pueden asegurarse los fletes ni sueldos no devengados (2). Tampoco pueden correrse seguro sobre la vida de los hombres, pues á mas de resistirlo la humanidad y la licitud de los contratos el interés pudiera seducir á alguna alevosía (3), pero bien se puede asegurar la libertad por el encuentro de enemigos, piratas &c. en cuyo caso de desgracia el asegurador estará obli gado á satisfacer el importe del rescate del apresado Ó cautivo, pues se encargó en su riesgo por el premio que estipuló y recibió (4). Es tan estrecha la condicion del seguro, que si uno aseguró mas cantidad que la que efectivamente embarcó, y si se justifica, verifi, cado que sea el naufragio, ósiniestro acaecimiento, el asegurador no estará obligado á pagar mas que la que efectivamente importe lo embarcado, deduciendose

(i) Número 43.

Número 11.

Número 13.

(4) Número 13.

siem

siempre el diez por ciento, sobre que el dueño, segun lo arriba expuesto, debió correr el riesgo (1), esto se ha de entender como no hayan acordado de comun acuerdo el valor de la cosa, con la expresion de valga mas o menos. La buena fé del Comercio resiste el que sobre una misma materia se cor ran dobles seguros. Puede no obstante darse la casualidad que muchos interesados en las mercaderías, sin noticia unos de otros, aseguren la totalidad (deducido el diez por ciento), en cuyo caso el seguro primero, que tal debe reputarse el de anterior fecha, es el válido 'y los demás quedan nulos, siendo á cargo de los asegurados, luego que se instruyan en ello, el avisar á los posteriores, quienes le deberán devolver el premio. Se ha de proceder con distincion, segun fuesen las circunstancias.

El asegurado debe dentro de treinta dias de la averiguada equivocacion, llamemosla así por may or claridad, avisar á los aseguradores posteriores, con la advertencia de que si habia la noticia en aquel tiempo de haber llegado el navio, ó materia asegu rada con felicidad, aquellos (los aseguradores) ganaron legitimamente su premio. Y si la noticia fué de su pérdida todos los aseguradores la han de pagar á prorrata de la cantidad que subscribieron, y si al▲ guno hubiese fallido, se executará igual prorrateo (2). Este principio en su última parte deducido de la ordenanza es excepcion de la regla general de las responsabilidades en los seguros, pues ningun asegu rador responde por mas cantidad, que la que subscribe, por no obligarse en el tal contrato In solidum.

(1) Número 15. Número 16.

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A primera vista aparece alguna implicacion, porque decidiendose por nulos los seguros posteriores, piere dase ó llegue con felicidad el navio, solamente el primero tiene ó el lucro del premio, ó la responsa→ bilidad.

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Se satisface el reparo, reflexionando que así como por la buena fé devengaron el premio los aseguradores, y disfrutaron su utilidad, es justo reporten el incomodo ó pérdida, mayormente quando por lo regular el asegurado, saneado su riesgo.con los primeros aseguradores, no es verosimil se expusiese á que descubierto su doloso proceder, perdiese su crédito. Es posible que alguno abuse, pero uno ó muchos particulares no deben hacer regla general. La mutacion del viage sin noticia de los asegu-i radores anula el seguro, y estos ganaron el premio por la buena fé con que procedieron (1). La cantidad tomada á gruesa aventura ó riesgo maritimo, no pue de asegurarse por la persona que la tomó la tomó, pues el que la dió exerce las funciones de asegurador. Pero bien puede el dador del dinero asegurar la cantidad principal (2). Mas claro: Pedro tomó mil pesos de Juan á riesgo sobre tales ó tales efectos, por el premio de un diez por ciento. Si los tales efectos se perdieron por naufragio, incendio, enemigos, ú otro motivo, debe pagar Juan aquellos mil pesos, baxo cuyo supuesto se advierte saneado el riesgo, y por consiguiente impracticable el seguro, por no poderse asegurar una misma cosa con duplicado saneamiento. El seguro debe recaer sobre peligro, pero no sobre acaecimiento, y asi el navio ó cargamento nauTom. XXVII. Cc

(1) Número 23. (2) Número 17.

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