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Con este motivo han pretendido infundadamente los aseguradores, que los apresamentos y confiscaciones influian en las decisiones de los pleytos sobre el pago de los seguros, queriendo inferir de las sentencias dadas en los almirantazgos extrangeros, la pertenencia de las cargazones á enemigos de las naciones en guerra, arguyendo que habiendo sido el espíritu del seguro sobre efectos pertenecientes á amigos ó neutrales con ambos beligerantes, no se verificó el princicipio y supuesto en que se concibió el seguro. Son innumerables los pleytos en que se han producido estas excepciones, y porque conviene aclarar la dificultad, y convencer la sinrazon de los aseguradores, es menester presuponer como máxima inalterable , que la guerra entre dos Soberanos no, quita ni impide là navegacion á los subditos de otro Príncipe amigo ól neutral con aquellos. La vandera por derecho de gen tes tratado de paces, y es la decisiva. Si es amiga ó neutral, salva á todos los efectos y cargazones que se navegan baxo su amparo, aunque pertenezcan á enemigos. Si la vandera es enemiga, hace confiscables todos los cargamentos sin respecto ni consideracion á si pertenece á amigos ó enemigos.

No solo son estos principios inconcusos en el derecho público y de gentes, sino que en las declaraciones y manifiestos, ó publicaciones de guer ra, se recuerdan para que todos se hallen instruidos del modo con que han de conducirse en sus Comercios. A todo rigor el asegurado no tiene obligacion de justificar su pertenencia para el pago del del seguro. Siempre que pruebe haber efectivamente embarcadolos baxo la vandera neutral, ha cumplido. Pero aun procediendo con todas las formalidades prácticas de Comercio, nadie puede negar que los conocimienTom. XXVII. Ee

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tos ó polizas de cargo, son los instrumentos autorizados para probar la propiedad de las cargazones. Es tos son unos documentos (regularmente los hay impresos con sus respectivos huecos, que se llenan por los contrayentes) por los quales el Capitan ó Patron del navio confiesa haber recibido á bordo de su navio, nombrado tal de tal, ó tal nacion, surto en tal ó tal Puerto en disposicion de hacer viage á tal ó tal destino, tantos fardos ó paquetes ó embalaxes, con la marca y números que se señalan al margen, pertenecientes á Don N. los quales ofrece y se obliga á entregar al que le presentase dicho conocimien to en el Puerto de su destino.

Este documento y la factura, que es la relacion ó mínuta de los gastos que han tenido y causado los géneros son los calificativos de la propiedad y pertenencia y estado, á lo que puede obligar el asegurador al asegurado. Si los corsarios ó apresadores en tiempo de guerra pretenden otras justificaciones para probar la pertenencia, es pretension injusta, reclamada por todas las naciones, y que de ningun modo debe servir de regla, ni las sentencias de los juzgados de Almirantazgo contra el verdadero concepto y mérito de los seguros. Si verificada la desgracia, los aseguradores no quisiesen pagar reconvenidos extrajudicialmente el seguro, los asegurados harán el abandono del návio, ó efectos naufragados, apresados, ó á los que le haya succe, dido otra igual desgracia, que ha de ser total, pues qualquiera otros daños que sucedan, si son pror, rateables, se actuará el reparto (1), y si son á car go de los aseguradores,, bastará el que se les haga li snot and 20

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saber para que lo indemnicen, continuando el riesgo sobre lo demás que se comprehendia en lo asegurado. Tampoco puede hacerse el abandono sobre una parte y reservarse otra, ni del casco del navio, como no haya quedado absolutamente inservible (1). Uno de los incidentes que suelen ocurrir es la detencion de Príncipe esto es, si el navio llegado á un Puerto le detiene el Soberano de él: en tal caso, aunque la ordenanza de Bilvao prefine no se puede hacer el abandono hasta pasados los seis meses de la deten cion ó embargo (2), parece plazo muy dilatado, y en grave perjuicio del asegurado.

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- Aunque ni el navio ni las mercaderías padeciesen, (en cuyo caso la misma ordenanza previene, que sin esperar á los seis meses en los Puertos de la Europa, y al año en los de Indias, se haga el abanə dono) padece el interés del asegurado todo el tiem po que se dilata en la venta de sus efectos, y para ello, lo mismo el que no venda sus mercaderías, por que las tragó el mar, se quemaron, ó las apresaron los enemigos, que porque detuvo el navio un Prín cipe. Este caso es comprehendido (salvo el superior dictámen) en los infaustos acaecimientos por amigos, y en los pensados ó no pensados. No encuentran mis limitadas luces el por que de semejante prefinido plazo, y me parece que ó deberia suprimirse, ó res tringirse á menos tiempo. En hora buena, que quanu do la detencion es por el Soberano de la nacion, su fran, ya sea el asegurador, ya el asegurado, los perjuicios, pues como subdito natural debe resignarse al beneficio de la causa comun, que sin duda seria el motivo de la detencion; en hora buena, que se Ee 2

(1) Número 32. (2) Número 33.

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anule la poliza como previene la ordenanza (1), pero siendo en dominio extraño, es una desgracia ó siniestro suceso que debe resarcir el asegurador. Sucedido el naufragio, incendio, &c. ú otro de los incidentes de que se hicieron cargo los aseguradores, deben estos pagar las cantidades que subscribieron.

Hay diversidad en los seguros Européos y Americanos sobre aquellos se despacha execucion, y siguen los trámites de dicho juicio. Sobre estos se despacha inmediatamente apremio, sin oirseles excepcion, réplica, ni excusa alguna á los aseguradores hasta tanto que han pagado, pues asi se previene expresamente por una de las leyes Reales de Indias (2). Convendria se ampliase su disposicion á todos los seguros en la navegacion Européa. Aunque luego que se hace el abandono, ya sea la nave, ya las mercaderías, quedan por cuenta de los aseguradores, como estos no tienen inmediata personalidad para reclamar lo apresado, recaudar los restos de lo naufragado, &c. será de la obligacion del asegurado practicar todas las activas diligencias que correspondan á la restitucion de lo apresado, á la libertad de lo detenido ó embargado, y á la recoleccion de lo que pudiesen salvar del naufragio, y finalmente, hacer quanto sea posible, noticiandolo á los aseguradores, de cuyo cargo será el abono de todos los gastos que hubiesen ocurrido, pues este es el concepto de las ordenanzas de Bilvao, de las de otras naciones, la comun práctica del Comercio, y de los autores que han escrito en la materia. Se evitarian, muchos pleytos si al tiempo de firmarse las polizas, ó convencionarse el seguro, se proce

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(1) Número 35. (2) Ley 29. lib. 9. tit. 39.

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diese con la debida claridad, condicionandose á explicar la mente de los contrayentes. Por exemplo, el seguro se hace en tiempo de guerra sobre efectos cargados en navio neutral: cerciorese el asegurador de que lo es verdaderamente tal. Lo mismo el que asegurase el navio. Instruyase, vea y exâmine en caso necesario la patente y letras de mar, hagase de ellas mencion en la poliza por via de nota, ó en papel separado que sirva de resguardo al ase+ gurador.

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Muchas tropelías han hecho los armadores y corsarios. No han sido pocas las sentencias de los Almirantazgos, confiscandose navios y cargas, ignorandose los principios en que se hayan fundado: péro ha habido algunas muy justas por haberse encontrado dobles patentes. Este es un hecho contrario aun á la buena fé que debe guardarse al enemigo, y como tal, se halla reprobado por el derecho de gentes, ordenanzas marítimas y de corso de todas las nacion nes civilizadas. El seguro sobre este navio y efectos, es reclamable. No pueden excusarse los aseguradores por via de apremio el satisfacerle, pero siempre que prueben aquella mala fé, se les deberá restituir con las costas, daños é intereses. El hecho no es imaginario, me consta de algunos. En hora buena el encuentro de navios enemigos se use de echar van. dera de amigo ó neutral; pero no asegurarla con el cañon segun la práctica de mar. Conviene reducir esta pública jurídica prevencion á ordenanza en materia de seguro. Se ofende á los Príncipes de quienes son las vanderas ó patentes: á la fé pública, y es origen de pleytos, para cuyo remedio convendria se estableciese que siempre que se justificase haberse hecho el seguro sobre navio que llevase pas

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