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manda que puedan darse á un Comerciante esto se entregan á todos los Comerciantes juntos de los cinco mayores Gremios de Madrid: alli el Pontífice ordena que, sobre asegurar el Comerciante á la seño ra Genovesa el capital de su dote, le considere asimismo los moderados anuales intereses que puedan corresponder al capital, para que con ellos pueda decentemente mantenerse esto, y nada otra cosa es lo que piden á nuestros Comerciantes los mutuantes de la consulta presente. Luego no pudiendose negar, ni aun con apariencia de razon que lo alli decretado por Inocencio III. fué lícito y justo; tampoco podrá dexar de ser lícito, justo, y seguro en conciencia á la casa de Comercio, el pactar moderados intereses sobre la aseguracion del capital, y á las perso nas que asi les confian sus caudales el tomarlos. Porque el decir que esto es solo privilegio de la dote, es recurso à fidelium que llama el vulgo: pues te. niendo unos mismos visos de mutuo, que los de nues tro caso, y estando (como es de fé) prohibidos por Derecho Divino los intereses en el mutuo, mal pudiera dispensar en aquel á título de dote de una señora; luego no es menos lícito y justo á los que ponen el dinero en la casa de Comercio, el tomar proporcio nados intereses, atento á los títulos antes asignados, que lo es de los Comerciantes y Mercaderes el pro curarlos para sí propios con sus ventas y comercio en sentir de Escoto, como ya vimos,

De otro modo no menos eficáz puede fundarse en nuestro parecer, y será el que nos conduzca á las pruebas de cada uno en particular de los títulos por que son lícitos y justos estos intereses. Fundola asi; disonante pareceria á toda razon el negar justos y lícitos intereses á este contrato bautizado con nombre

de

de mutuo, y concederlos en toda otra clase de mutuo, sea á pobres ó á ricos, para urgencias precisas ó no precisas, es asi que la mas comun verdadera opinion fundadísima entre Téologos y Juristas defiende ser licitos y justos en toda clase de mutuo, no por razon del mutuo seu vi & causa solius mutui, sino por ciertos títulos extrinsecos que suelen asociarle: á sa ber, el daño emergente, lucro cesante y peligro prudente de perder el capital, luego concurriendo en el mutuo de nuestro caso alguno de estos títulos, ó todos juntos, ya se vé que por ellos se deberá pedir interés á la casa de Comercio con mas razon y justicia que si los prestasen á un pobre particular. La mayor de este discurso es innegable: la menor consta de tres partes principales qué convendrá probarlas con la posible brevedad en esta forma: Licitos son los intereses á título de daño emergente, y lucro cesante ya en el principio dexamos insinuado con Benedicto XIV. y nuestro Escoto, que aunque por razon del mutuo à ex vi vel solius causa mutui en ningun caso, ni baxo de algun pretexto es lícito el lucro, no por esto se deben negar ciertos títulos, por los quales justa y licitamente se pueden dar y pedir moderados intereses, á causa de ser extrínsecos al mutuo, y de ellos ahora diremos aqui lo que basta. El daño emergente diverso es á la verdad del lucro cesante;by tanto que unos mismos autores con, ceden lícito lucro á título del daño emergente, y lo niegan por el lucro cesante con todo otros, (y son los mas) suponiendo ser cierto que no todo dano emergente, es lucro cesante; pero que todo lu cro cesante es en realidad daño emergente para quien se priva de tal lucro; de un mismo modo discurren de los dos y los defienden lícitos por ambos títulos,

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mirando como en conseqüencia de doctrina lo contra

rio; á esta cuenta, y porque lo lícito á título de daño emergente es universal opinion se proponen juntos, para que insinuado el fundamento de ser lícito en el primero, descendamos al punto á tratar del segundo, en que por la variedad de opiniones se hace forzoso deténernos algun tanto.

Entiendese por daño emergente aquel que sobre.

vino á Pedro, v. g. á causa de que Pablo por el mes de Enero le instó para que le prestase cien doblones, los quales Pedro tenia preparados para comprar trigo de que necesitaba, y por causa de haberlos prestado entonces que valia varato, se vió precisado á comprarlo por Mayo, que valia caro, á causa de este daño justamente temido, preguntan los Teólogos y Canonistas si será lícito al mutuante pedir ciertos moderados intereses ? Que sea lícito pedirlos por el daño que efectivamente se le siguió por causa ciertamente del mutuo, y haber faltado á pagar en el tiempo prefijo, ya se pactase antes ó no se pactase, es sentir expreso de Escoto, de Santo Tomás, y consiguientemente comun de Teólogos y Juristas mas el tomarlos por el peligro de daño prudentemente temido al tiempo de mutuar, aunque comunmente defienden ser igualmente lícito, con todo previenen. que sean moderados y no como se temen, porque asi como la ganancia en esperanza, por fundada que sea no debe estimarse tanto como la ganancia efectiva; apari

c. veanse á la margen parte de los autores clásicos por esta comun opinion. La causal la dá Santo Thomás, porque el pactar interés por el daño emergente, dice, non est vendere usum pecunia, sed damnum vitare. Para los requisitos precisos, á fin de honestar los intereses, facil es el recurso á los infinitos autores que tratan la

dificultad, però todo se reduce á to sea ciertamente el mutuo la causa nos muy probable.

que

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dado el pac

ó quando me

Dicese lucro cesante el que aparece en los mutuantes de nuestra consulta ó semejante, que teniendo estos destinados los caudales por voluntad, ό precision á grangear con ellos por los varios medios lícitos que no ignoran, con todo se resuelven á mutuarlos,exponiendose por esto necesariamente á privarse de muchos intereses: á esta quinta se pregunta si por razon de esta esperanza fundada de mayor lu-i cro, les es lícito pactar y tomar moderados intereses proporcionados á dicha esperanza de mas lucro? En este punto algunos Tomistas como: son, Soto, Durando, Cóncina, , y otros defienden la negativa, suponiendo ser sentencia expresa de Santo Thomás; mas con todo la comun mas bien fundada opinion de Teólogos con muchos Canonistas defienden ser lícitos, y aun alegan á Santo Thomás á favor de esta nuestra afirmativa sentencia ciertísimo es que Santo Thomás (V) en el lugar aqui citado concede poderse licitamente pactar intereses á título del daño emergente circunstanciado, y niega se puedan pactar por el lucro cesante; pero sus expresiones para lo primero dan probabilidad conocida Para lo segundo especialmente en el caso de la presente consulta, y las expresiones en que funda su razon para la negativa, á la verdad no convence si se carease con la razon que dá para la antecedente afirmativa, y con lo que prueba su reso lucion alli mismo, quest. 62.

Explicome: tratando Santo Thomás del daño emergente, en la citada qücstion 78. concede que el mutuante puede pactar intereses, y asigna esta causal Tom. XXVII.

LI

con

con la solucion de paso á la tacita instancia, porque quien presta, dice el Santo, se priva de las utilidades que debia esperar, teniendose en su poder el dinero que presta, y tambien porque suele suceder ser mayor la utilidad que logra el mutuatario á beneficio del dinero que le prestan, que lo que pide de intereses el mutuante por su daño prudentemente temido; por lo que ambos quedan igualmente compensados, y consiguientemente le son licitos al mutuante los intereses, quia hoc enim non est vendere usum pecunia sed damnum vitare (S): ahora pregunto, toto damnum vitare & toto recompensationem, damni per quod substrahitur sibi aliquid quod debebat habere, frases con que el Santo aqui expresa su mente, ¿de qué daño deberemos entenderlo? de solo el daño que regularmente emergente llainan, bien se puede entender por la expresion Damnum vitare pero siendo impropisima expresion para éste, el decirse daño que debia tener ó padecer : per quod subtrahitur sibi aliquid quod debebat habere. De aqui es que el Santo concede igualmente licitos intereses por privarse de las ganancias que podia conseguir ( y aun debian procurar en nuestro caso) por otros modos licitos, como por el riesgo á que se exponen de padecer daño en sus bienes por prestar.

Contra repliçan algunos Tomistas por el daño emergente riguroso, debe precisamente interpretarse al Santo, porque expresamente reprueba alli mismo el título de lucro cesante. Asi es cierto, ¿pero qué lucro cesante es el que reprueba? Quod nondum habet & potest impedire ab multipliciter habendo: es decir en substancia, que á título de lucro cesante, prestado en quien ni es Comerciante, ni su costumbre ó intento, en quien presta es de comerciar ó destinar á

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