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NOTA DEL EDITOR.

10 mismo que expusimos en la nota puesta al principio del tomo veinte y cinco, damos por motivo en éste para la division de la presente obra. Como vamos ceñidos â lo que tenemos ofrecido al público, y ciertas obras por su magnitud, no pueden concluirse en un tomo; es indispensable continuarlas en otro, dexando pendiente su narracion. No ignoramos que está division es poco gratá á losì Lectores; pero creemos que su bondad disimulará lo que no podemos remediar.

Sobre el modo de la eleccion, número de voca

les, y demás empleados subalternos, no hay en que detenernos, ni en su gobierno interior, disposiciones &c. y pudiendo estas conducir á aquel reglamento, parece conveniente se le pida á la Diputacion su informes si bien en el caso de diferirse á la formacion de ordenanzas gobernativas, es regular, como se ha practicado con los Consulados de Barcelona, Valencia y Burgos se les mande formari; y asi omito el dis latarmepen este punto is oop &

- No obstante, me parece que los Diputados y algunos de los cinco Apoderados (entre quienes pre cisamente ha de recaer la eleccion) sean el Prior y Consules. De suerte, que los Diputados por el meto hecho de tales, han de exercer los empleos Con sulares, y al mismo tiempo que el de la Diputacion, ya concluida esta. Los cinco Apoderados han de ser

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candidatos , para que de entre ellos se elijan los otros dos Consules, si fuesen quatro, ó uno, si hubiesen de ser tres, en la misma conformidad, ó exerciendo los poderes, ó concluido su plazo. El motivo de semejante condicion, es por la mayor instruccion que les da el encargo de Diputados y Apoderados en comercio y negociaciones, cuya ilustracion las habilita mas y mas al desempeño de la jurisdicion consular. Corroborase el pensamiento con el hecho (asi he oido) de estar autorizada, y aun executoriada por decision del Real Consejo de Castilla, la Diputacion á decidir las disputas que ocurran entre los individuos de su compañía.

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La tal jurisdiccion consular no se deberia limitar (salvo el superior dictamen) á los asuntos contenciosos entre los individuos de los cinco Gremios, sino á los menores, y al Comercio general de Madrid, sean Naturales ó Extrangeros los que lo exerciten por mayor,ó aunque no sean Comerciantes, como el objeto de la qüestion sea de Comercio. Esta disposicion seria utilísima á la causa pública, interesada en ser gobernados todos por unas mismas reglas. Hay notable diferencia sobre varios puntos y contratos entre los reglamentos y práctica de España, y de otras Naciones. Por exemplo (omitiendo otros), sucedida la quiebra poco tiempo despues, que uno libró una letra de cambio, se puede dudar si la libró en tiempo habil ó no, si se hallaba quebrado, ó solvente para indemnizar ó estrechar al aceptante, y garanter al tomador, segun se conceptuase la actividad en que estaba. Por un decreto del Señor Don Luis XIV. se declaró , que todas las cesiones, y obligaciones hechas por los Comerciantes diez dias

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antes de publicar su quiebra, fuesen nulas (1). El Éstatuto de Genova prefine quince dias, y una particular pragmática de Napoles un año (2). Nuestra ley Real recopilada prescribe el plazo de seis meses (3). Los AA. lo dexan al arbitrio de los Jueces, pero siempre se ofrecerian dudas sobre el concepto del tiempo aun ante Jueces Consulares. Esta variedad de opiniones es muy perjudicial, porque libró el de Paris una letra contra su corresponsal, que entonces no tenia motivo de dudar del buen estado de su Comercio: aceptóla: estaba girada á plazo largo, en cuyo intermedio quebró el girador, y aunque pagando la letra el aceptante, porque en ello no hay remedio, acudiese al de Paris, siempre que este justificase pasaron mas de diez dias despues de haberla girado, no se le podria reconvenir á la preferente garantia, de accion privilegiada del aceptante, pues se le responderia con el texto del citado decreto. Al contrario si fuese el Español el girador, Frances el acep tante, y aquel quebrase dentro de los seis meses que la libró, y no hubiese reembolsado al pagador, le reconvendria con el texto de la referida ley. Conozco las dificultades que se versan en la materia. Nunca nuestras ordenanzas pueden gobernar los asuntos contenciosos en otros Reynos, á cuyos naturales hubiesemos de reconvenir. Pero es innegable que ya por leyes de sus Patrias pueden alegarlas los Extrangeros en España, para esforzar sus excepciones ó acciones, y que siempre conviene se hallen nuestros Comerciantes instruidos de los establecimientos de otras

(1) Real decreto en 18 de Noviembre de 170

(2) Carleval de Judicis disput. 6. lib. 1. tit. 3. num. 32.
(3) Ley 7. tit. 9. lib. 3. Recopilacion..

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otras Naciones, si no con individualidad, al menas que se cercioren en que hay diferencia de los suyos á los nuestros, á efecto de que se cautelen, y adopten sus oportunas providencias ó precauciones. Muchas veces en el giro y curso de una letra puede el aceptante sujetarse á la calidad de demandado, y en tal caso podrá sostener su accion al amparo de nuestra establecida ordenanza de Comercio, si fue se en el caso de quiebra, apoyada por la ley Real. No es el caso metafisico. Es muy posible. Libró el Extrangero á treinta dias. A los veinte se supo en Cadiz su quiebra. Tiene el aceptante efectos suyos, puede garantirse del importe de la letra, que en virtud de la aceptacion no pudo evitar el pagar. El Extrangero habrá de mandarle los retenidos efecla tos. El aceptante podrá defenderse con la ley y ordenanza. No decido el pleyto propongo el dic tamen. El Extrangero quando ya en estado de quie bra, que , que él sabía, y no habia publicado, giró la letra, no ignoraba la exîstencia de enseres en poder de su corresponsal, contra quien la giraba. Ni de be ignorar los establecimientos y leyes de España, no solo por la regla general de que cada uno sabe, debe saber la condicion de su contratante, sino porque á fuer de buen Comerciante es noticia á que evadirse está obligado. Ultimamente los ⠀A A. para de los escollos, difieren el tiempo de la quiebra al arbitrio de los Jueces. Esto es dexar libertad á los alegatos, y no fijar una costante regla, cuyo defecto haria variasen las resoluciones sobre unos casos de igual naturaleza. El remedio es establecer ordenanza perpetua, que sirva de norte invariable. Algo aprovecha, aun contratando el Español con el Extrangero domiciliado en su Pais. Pero mucho mas,

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ó el todo con los Extrangeros residentes en España, pues estos en sus contratos han de sujetarse. irremisiblemente á los estatutos y leyes municipales,: sin aprovecharles las de su Reyno, ni la opinion de sus Jurisconsultos, para no comprchenderle lo literal de nuestro reglamento y su espíritu. Es menester cer rar las puertas á que se valgan así naturales como Extrangeros de la variedad de opiniones, ni del arbitrio de los Jueces, que será conforme adopten mas ó menos el dictamen de tal ó tal autor. La obligacion en que están constituidos todos los Extrangeros de resignarse á las leyes del Pais, en donde por los tratados de paces, puedan comerciar, se deriva de las mismas convenciones, pues se pacta reciprocamente la observancia de las leyes y estatutos municipales, á que han de subordinarse, sin que por ello sea quebrantarse los privilegios que mutuamente se hubieren.concedido (1). Supuesta la autorizada uniformidad de este principio admitido entre todas las Naciones, no parece hay dificultad, ni debe haberla en que la jurisdiccion del Consulado abrace á todos los Comerciantes Naturales y Extrangeros, en los casos de Comercio, ó que derivasen de él. A unos y otros les es conveniente la substanciacion breve de sus litigios, con desvio de las formalidades forenses. La institucion de los Consulados en sus respectivos Paises, termina al propio objeto. Los artículos de Paces, Navegacion, y Comercio, previenen sean tratados tan favorablemente como los Españoles. Por ambos títulos ni pueden excusarse, ni menos que agradecerlo, el que sean juzgados por las

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(1). Es pacto expreso en los principales tratados de navega cion y Comercio.

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