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TITULO IV.

De la responsabilidad de los funcionarios publicos.

Art. 103.-Los diputados al Congreso de la Union, los individuos de la Suprema Corte de Justicia y los Secretarios del despacho, son responsables por los delitos comunes que cometan durante el tiempo de su encargo, y por los delitos, faltas ú omisiones en que incurran en el ejercicio de ese mismo encargo. Los Gobernadores de los Estados lo son igualmente por infraccion de la Constitucion y leyes federales. Lo es tambien el Presidente de la República; pero durante el tiempo de su encargo solo podrá ser acusado por los delitos de traicion á la patria, violacion expresa de la Constitucion, ataque á la libertad electoral y delitos graves del órden comun.

Arts. 105, 109 y 110 del proyecto reformado. Zarco, sesiones del 31 de Octubre, 4, 5, 18, 27 de Noviembre, 2, 3, 4, 10, 11, 23 y 29 de Diciembre de 1856, tomo 2o, págs. 512 a 518, 559, 621 y 622, 623 á 633, 654 á 656, 663 y 664, 726 á 728.

Montiel y Duarte. Derecho Público Mexicano, tomo 4°, págs. 850 á 870.

Castillo Velasco. Der. Const. cap. XXI.

Pallares. Poder judicial. Sec. 3a, Fuero constitucional, págs. 717 & 736.

Rodriguez. Der. Const. págs. 392 y 620.

Gutierrez, Blas. Apuntes sobre Fueros, (Fuero constitucional de los altos funcionarios y manera de hacer efectiva su responsabilidad), tomo 1o, págs. 219 á 233. Castigan los delitos, faltas y omisiones de los funcionarios federales de que habla este artículo, las siguientes disposiciones:

Art. 33 del Reglamento del Congreso de 3 de Enero de 1825.

Ley penal para diputados y senadores de 13 de Junio de 1848.

Ley de 12 de Setiembre de 1848

Art. 60 de la ley electoral de 12 de Febrero de 1857. Acuerdos económicos aprobados por el Congreso en 4 de Mayo de 1868.

Ley orgánica de 3 de Noviembre de 1870, sobre delitos, faltas y omisiones de los altos funcionarios de la Federacion.

El art. 1,059 del Código Penal del Distrito Federal de 7 de Diciembre de 1871, previene, que todo ataque á las instituciones democráticas, á la forma de gobierno y los demas delitos y omisiones de que habla la ley de 3 de Noviembre de 1870, se castiguen con arreglo á las prescripciones de ésta ; y el 1,060 dispone, que cualquiera otro delito no enumerado en la referida ley, se castigará con sujecion á las disposiciones relativas del propio Código.

Art. 103. (Reformado y adicionado en 6 de Noviembre de 1874.) Los SENADORES, los diputados, los individuos de la Suprema Corte de Justicia y los Secretarios del despacho, son responsables por los delitos comunes que cometan durante el tiempo de su encargo, y por los delitos, faltas ú omisiones en que incurran en el ejercicio de ese mismo encargo. Los Gobernadores de los Estados lo son igualmente por infraccion de la Constitucion y leyes federales. Lo

es tambien el Presidente de la República; pero durante el tiempo de su encargo solo podrá ser acusado por los delitos de traicion á la patria, violacion expresa de la Constitucion, ataque á la libertad electoral y delitos graves del órden comun.

NO GOZAN DE FUERO CONSTITUCIONAL LOS ALTOS FUNCIONARIOS DE LA FEDERACION, POR LOS DELITOS OFICIALES, FALTAS & OMISIONES EN QUE INCURRAN EN EL DESEMPEÑO DE ALGUN EMPLEO, CARGO Ó COMISION PÚBLICA QUE HAYAN ACEPTADO DURANTE EL PERÍODO EN QUE CONFORME Á LA LEY SE DISFRUTA DE AQUEL FUERO. LO MISMO SUCEDERÁ CON RESPECTO Á LOS DELITOS COMUNES QUE COMETAN DURANTE EL DESEMPEÑO DE DICHO EMPLEO, CARGO Ó COMISION. PARA QUE LA CAUSA PUEDA INICIARSE CUANDO EL ALTO FUNCIONARIO HAYA VUELTO Á EJERCER SUS FUNCIONE PROPIAS, DEBERÁ PROCEDERSE CON ARREGLO Á LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 104 DE LA CONSTITUCION.

Los antecedentes de esta reforma se citan en la nota puesta al art. 51 reformado.

Art. 104.-Si el delito fuere comun, el Congreso, erigido en gran jurado, declarará, á mayoría absoluta de votos, si ha ó no lugar á proceder contra el acusado. En caso negativo no habrá lugar á ningun procedimiento ulterior. En el afirmativo, el acusado queda por el mismo hecho, separado de su encargo y sujeto á la accion de los tribunales comunes.

Art. 107 del proyecto. Zarco, sesiones del 3, 23 y

29 de Diciembre de 1856, tomo 2°, págs. 626 á 631, 726 á 728. Debeu verse tambien las actas de las demas sesiones citadas en la nota del art. 103, para no perder el enlace de la complicada discusion que sufrió el presente título. Alguna vez se ha dicho que el artículo que se anota, cuando fué aprobado por el Congreso Constituyente, decia suspenso en vez de "separado de su encargo. Sobre este particular el Sr. D. Leon Guzman dió en 1879, las importantes explicaciones que constan en la pág. 467 de "El Juicio de Amparo" del Sr. Vallarta.

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Montiel y Duarte. Derecho Público Mexicano, tomo 4°, págs. 850 á 870.

Castillo Velasco. Der. Const. cap. XXI.

Pallares. Poder Judicial, seccion 3, Fuero constitucional, págs. 717 á 736.

Rodriguez. Der. Const. págs. 621.

Los arts. 140 á 164 del Reglamento del Congreso de 3 de Enero de 1825, señalan los procedimientos del Gran Jurado Nacional en las responsabilidades de los altos funcionarios públicos.

Reglamento del Gran Jurado Nacional de 29 de Octubre de 1840.

¿Puede la Seccion del Gran Jurado declarar formalmente presos á los funcionarios á quienes juzga? Esta cuestion está tratada en el tomo 3°, págs. 20 y siguientes de la obra de Gutierrez intitulada, "Apuntes sobre Fueros."

El art. 1,043 del Código Penal del Distrito Federal de 7 de Diciembre de 1871, castiga con la pena de destitucion y con una multa de 200 á 2,000 pesos, al juez ó magistrado que, por delitos comunes, proceda contra los funcionarios de que habla el art. 103 de la Constitucion, sin que preceda la declaracion afirmativa á que se refiere el 104 que anota.

Art. 104.-(Reformado el 6 de Noviembre de 1874.) Si el delito fuere comun, la CÁMARA DE REPRESENTANTES ERIGIDA en gran jurado, declarará, á mayo

ría absoluta de votos, si ha ó no lugar á proceder contra el acusado. En caso negativo no habrá lugar á ningun procedimiento ulterior. En el afirmativo et acusado queda, por el mismo hecho, separado de su encargo y sujeto á la accion de los tribunales comu

nes.

Véase la nota puesta al art. 59 reformado.

Art. 105.-De los delitos oficiales conocerán el Congreso como jurado de acusacion, y la Suprema Corte de Justicia como jurado de sentencia.

El jurado de acusacion tendrá por objeto declarar á mayoría absoluta de votos, si el acusado es ó no culpable. Si la declaracion fuere absolutoria, el funcionario continuará en el ejercicio de su encargo. Si fuere condenatoria, quedará inmediatamente separado de dicho encargo, y será puesto á disposicion de la Suprema Corte de Justicia. Esta, en tribunal pleno y erigida en jurado de sentencia, con audiencia del reo, del fiscal y del acusador, si lo hubiere, procederá á aplicar á mayoría absoluta de votos, la pena que la ley designe.

Art. 108 del proyecto reformado. Zarco, sesiones del 3, 4, 23 y 29 de Diciembre de 1856, tomo 2o, págs. 626, 631 á 632 y 726 á 728. Conviene consultar tambien las demas actas citadas en el art. 103.

Castillo Velasco. Der. Const. cap. XXI.

Pallares. Poder Judicial, seccion 3a, Fuero constitucional, págs. 717 á 736.

Rodriguez. Der. Const. pág. 621.

Véase la nota del art. 104.

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