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Castillo Velasco, Der. Const. cap. VI.
Montiel y Duarte. Gar. indiv. tít. IV, cap. VII.
Rodriguez. Der. Const. pág. 445.

Lozano. Ders. del hom. núms. 259 á 266.

Vallarta. "Votos," tomo 1o, págs. 1 á 39. Amparo Dominguez y Barrera. ¿Es aplicable el art. 20 á los casos de extradicion?

Idem idem. Tomo 3°, págs. 483 á 528. Amparo Salgado. ¿La declaracion preparatoria debe preceder siempre al auto de formal prision?

Idem idem. Tomo 4o, págs. 88 á 187. ¿Este artículo puede ser aplicable á la extradición, con ó sin tratado? Idem idem. Tomo 4o, págs. 188 á 241. Amparo Ramirez. Ley de Guanajuato sobre salteadores y plagiarios. La admision de la prueba de descargo ofrecida por el inculpado, ¿se rige exclusivamente por la ley secundaria, ó importa una garantía individual consagrada por la suprema? ¿Se oye en defensa á quien se niega una de esas pruebas? ¿Contraría el texto de este artículo la ley local ó federal, que permite al juez calificar sin recurso de inconducentes las pruebas del acusado para desecharlas; la que señala términos tan perentorios para su recepcion que sea imposible rendir la de testigos ausentes, aun con los requisitos legales; la que niega toda fé á los testigos que no sean conocidos del juez 6 de notoria honradez; la que prohibe á los tribunales dar crédito á los que no abone la autoridad política? Teniendo los Estados pleno poder para legislar en materia de procedimientos judiciales, ¿no se ataca su soberanía si en la vía de amparo se nulifican sus leyes que establecen la duracion del térmimo probatorio, las cualidades de los testigos, etc., etc?

El art. 1039 del Código Penal para el Distrito Federal, de 20 de Diciembre de 1871, castiga al juez ó magistrado que infrinja las tres primeras fracciones del art. 20 constitucional á que esta nota se refiere, y el 1040 castiga, asimismo, á los que negaren al acusado datos del proceso necesarios para la defensa, no le permitan rendir pruebas para su descargo ó lo dejen indefenso.

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Art. 21.-La aplicacion de las penas propiamente tales, es exclusiva de la autoridad judicial. La polí. tica ó administrativa solo podrá imponer, como correccion, hasta quinientos pesos de multa, ó hasta un mes de reclusion, en los casos y modo que expresa1 mente determine la ley.

Art. 30 del proyecto. Zarco, sesion del 22 de Agosto de 1856, tomo 2o, págs. 197 y 198.

Castillo Velasco. Der. Const. cap. VI.

Montiel y Duarte. Gar. indiv. tít. IV, cap. VIII. Pallares. Poder judicial, Seccion 1a, Fuero comun, págs. 47 á 493.

Rodriguez. Der. Const. pág. 423.

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Lozano. Ders. del hom. núms. 267 á 271. Vallarta. "Votos,' tomo 1o, págs. 225 á 283. Amparo pedido por la Sra. Quesada de Almonte, contra una órden de confiscacion expedida por la Secretaría de Hacienda. ¿Puede alguna vez la autoridad administrativa, decretar la pena de confiscacion, al mexicano que aliado al enemigo extranjero haga la guerra al gobierno de la República?

Los arts. 1046 y 1005 del Código Penal del Distrito Federal, castigan respectivamente al funcionario,que infrinja la primera ó la segunda parte del artículo anotado.

Art. 22.-Quedan para siempre prohibidas las penas de mutilacion y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquiera especie, la multa excesiva, la confiscacion de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas ó trascendentales.

Art. 29 del proyecto. Zarco, sesiones del 22 de Agosto, 18 y 20 de Noviembre de 1856, tomo 2°, págs. 192 á 197, 561 y 564.

Castillo Velasco. Der. Const. cap. VI.
Montiel y Duarte. Gar. indiv. tít. IV, cap. IX.
Rodriguez. Der. Const. pág. 448.

Lozano. Ders. del hom. núms. 272 á 284.

Vallarta. «Votos,» tomo 1o, págs. 225 á 283. Amparo pedido por la Sra. Quesada de Almonte. ¿Puede decretarse la pena de confiscacion, al mexicano que aliado al enemigo extranjero haga la guerra al gobierno de la República?

Idem idem. Tomo 4o, págs. 527 á 555. Amparo pedido contra un juez que declaró desistido de sus derechos á un litigante que no justificó su solvencia con la Hacienda pública. ¿Son anticonstitucionales las leyes que prohiben oir en juicio á quien no justifica estar al corriente en el pago de contribuciones? ¿Pueden llegar esas leyes hasta autorizar la extincion de las acciones en los deudores del fisco? ¿No sería esto la imposicion de una pena inusitada?

Art. 23. Para la abolicion de la pena de muerte, queda á cargo del poder administrativo el establecer, á la mayor brevedad, el régimen penitenciario. En tretanto, queda abolida para los delitos políticos, y no podrá extenderse á otros casos más que al traidor á la patria en guerra extranjera, al salteador de caminos, al incendiario, al parricida, al homicida con alevosía, premeditacion ó ventaja, á los delitos graves del órden militar y á los de piratería que definiere la ley.

Art. 33 del proyecto. Zarco, sesiones del 25 y 26 de Agosto de 1856 y 20 de Enero de 1857, tomo 2, páginas 221 á 231 y 800 á 802.

Castillo Velasco. Der. Const. cap. VI.

Montiel y Duarte. Gar. indiv. tít. IV. cap. X.
Rodriguez. Der. Const. pág. 448.

Lozano. Ders. del hom. núms. 285 á 288.

Vallarta. "Votos, tomo 1o, págs. 106 á 119.— Amparo García. ¿Para la abolicion de la pena de muerte, basta que existan penitenciarías en la Repú blica, ó es necesario ademas que se establezca el régimen penitenciario propiamente dicho? ¿La existencia del régimen penitenciario en un Estado, llena las condiciones del precepto constitucional para el efecto de abolir esa pena en toda la República?

Idem idem. Tomo 3, págs. 56 á 103. Amparo Rodriguez. ¿Puede emplearse el amparo como medio de coaccion, para obligar al poder administrativo á fundar á la mayor brevedad el régimen penitenciario? ¿Toca á los tribunales federales juzgar si está ó no vencido el plazo para hacerlo, y calificar si el Legislativo y el Ejecutivo han sido negligentes en el cumplimiento de sus deberes constitucionales? El permiso otorgado por el art. 23 para imponer la pena de muerte en los casos que expresa, ha caducado por haber trascurrido más de veinticinco años desde que él se concedió? La inviolabilidad de la vida humana, ¿es un derecho primitivo, absoluto é ilimitado que ninguna ley pueda restringir? El art. 1o de la Constitucion, ¿consagra tal derecho en esos ámplios términos?

Idem idem. Tomo 4, págs. 502 á 526. Amparo pedido por Estéban Hernandez, contra la sentencia que le condenó á pena de muerte por conato de robo cou asalto. ¿Consiente la segunda parte del art. 23 de la Constitucion, que se castigue lo mismo el simple conato, que la consumacion perfecta de los graves delitos para los que reservó la pena de muerte? ¿Puede el legislador nivelar ante el cadalzo tanto el deseo de matar, como el conato de incendio, como la perpetracion de un robo con asalto? ¿Puede una ley local decretar la pena de muerte contra mas delitos que los expresados en el referido art. 23?

Proyecto de Penitenciaría presentado por la Comision especial nombrada al efecto por el ciudadano Gobernador del Distrito Federal. 1885.

Art. 24.-Ningun juicio criminal puede tener más

de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva ó se le condene. Queda abolida la práctica de absolver de la instancia.

Art. 25 del proyecto. Zarco, sesion del 19 de Agosto de 1856, tomo 2, pág. 183.

Castillo Velasco. Der. Const. cap. VI.

Montiel y Duarte. Gar. indiv. tít. IV, cap. XI.
Rodriguez. Der. Const. pág. 454.

Lozano. Ders. del hom. núms. 289 á 294.

Vallarta. "Votos," tomo 3 págs. 463 á 486. Amparo pedido por la Sra. Pacheco de Albert. ¿En qué casos puede abrirse un segundo juicio sobre el mismo delito? (Penúltimo considerando de la ejecutoria que viene al fin del voto citado.)

Art. 25.—La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas, está libre de todo registro. La violacion de esta garantía es un atentado que la. ley castigará severamente.

Art. 9

del proyecto. Zarco, sesion del dia 18 de Julio de 1856, tomo 1o, págs. 712 y 713.

Castillo Velasco. Der. Const. cap. VI.

Montiel y Duarte. Gar. indiv. tít. V. cap. III.
Rodriguez. Der. Const. pág. 365.

Lozano. Ders. del hom. núms. 295 á 303.

Código Postal promulgado el 18 de Abril de 1883, que comenzó á regir el 1 de Enero del año siguiente. Los artículos 976 á 979 del Código Penal para el Distrito Federal, de 20 de Diciembre de 1871, castigan la violacion de correspondencia de estafeta y la de despachos telegráficos.

Están en relacion con este artículo, en materia de correos, el 28 y el 72, frac. XXII.

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