Imágenes de páginas
PDF
EPUB

oficinas deben practicar, cesará toda responsabilidad de los particulares referidos.

Art. 25. La responsabilidad pecuniaria de los empleados ó agentes que manejen caudales de la Federacion, subsistirá por el término de cinco años desde el dia en que rindan la cuenta que la produzca, siendo en los tres primeros subsidiaria de los particulares á quienes corresponda directamente, y directa en los dos úl timos en el caso de no haber otro responsable directo.

Art. 26. Todas las órdenes de pago á cargo del Era rio federal serán dirigidas por la Secretaría de Hacien da á la Tesorería general, para que las cumpla ó comunique á las oficinas en que éstas hayan de verificarse, y para que se hagan los asientos correspondientes y las observaciones á que hubiere lugar con arreglo á los artículos 119 de la Constitucion, 21 y 22 de la ley de 16 de Noviembre 1824, 10 del Reglamento de 20 de Julio de 1831. Toda órden de pago a la Tesorería expresará la partida del presupuesto á que se ha de cargar el gasto, sin cuyo requisito no se le dará curso. La Tesorería publicará estados mensuales y anuales en que consten los ingresos, egresos y existencia en cada una de las oficinas de rentas federales.

SECCION IV.

Art. 27. La Comision de presupuestos limitará el exámen de la cuenta anual de la Federacion á los puntos siguientes:

I. Si en las partidas de ingresos están considerados todos los ramos que forman la Hacienda pública, ó si ha exigido prestaciones ilegales.

II. Si las sumas de los gastos hechos y responsabilidades contraidas están dentro de los límites fijados en el presupuesto de egresos y leyes posteriores para cada ramo y para cada partida.

III. Si hay exactitud en los valores parciales y ge

nerales de la cuenta.

Art. 28. Si la Comision no encontrare responsabilidad ministerial por prestaciones ilegalmente exigidas ó por exeso en los gastos, propondrá que se admita la cuenta, aun cuando á su juicio adolezca de irregularidades de forma, limitándose en este último caso á pedir que se pase copia de su dictámen á la Contaduría Mayor, para que lo tenga presente al practicar la glosa.

Art. 29. Si la Comision encontrare responsabilidad ministerial por alguno de los puntos citados en el artículo anterior, formulará los cargos que en su concepto debau hacerse al funcionario ó funcionarios responsables, precisando aquellos con toda claridad, y pidiendo que se pasen á la Seccion del Gran Jurado, sin perjuicio de que la Contaduría glose la cuenta en los términos prescritos por las leyes.

Art. 30. Se deroga la ley de 18 de Noviembre de 1873, y las demas disposiciones que se opongan á la pre

sente.

Art. 31. Esta ley comenzará á regir desde 1o de Julio del presente año.

ARTICULOS TRANSITORIOS.

1o La contabilidad llevada por la Tesorería hasta 30 de Junio del presente año se pondrá en liquidacion, encargándose de este trabajo una seccion especial, sin ligar sus resultados con la contabilidad nueva que debe abrirse el 1° de Julio próximo, sino á medida que vayan depurándose los saldos líquidos, á cuyo efecto la expresada seccion informará mensualmente á la Secretaría de Hacienda de las cuentas que deje liquidadas, segun las balanzas de cierre de los libros respectivos.

La liquidacion se comenzará prévio un balance de entrada, con el cual se dará cuenta á la Cámara de Diputados por la Secretaría de Hacienda.

2o Para que las reformas que previene la presente ley tengan su eficaz cumplimiento, el Ejecutivo hará en la organizacion y planta de las oficinas generales de

Hacienda las modificaciones que juzgue necesarias, obrando en lo relativa á la Contaduría Mayor, de acuerdo con la Comision Inspectora

El Ejecutivo, sin intervenir en los nombramientos que se hagan para esta oficina, y la Comision Inspec tora, someterán á la aprobacion del Congreso, al comenzar el próximo período de sus sesiones, las modificaciones que hubieren acordado. Ignacio Cejudo, diputado presidente. Juan Crisóstomo Bonilla, senador presidente.--Emeterio de la Garza, diputado secretario.— Enrique Maria Rubio, senador secretario.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, á 30 de Mayo de 1881.-Manuel Gonzalez.Al Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público, C. Francisco de Londero y Cos.

tes.

Y lo comunico á vd. para los efectos correspondien

Libertad y Constitucion. México, Mayo 30 de 1881. -Landero.-Al..........

NUMERO 27.

Ley de 31 de Mayo de 1882,

sobre expropiacion por causa de utilidad pública. MANUEL GONZALEZ, Presidente Constitucional de los Estados-Unidos Mexicanos etc.

El Congreso de los Estados-Unidos Mexicanos, decreta: (*)

Art. 1 Mientras se expide la ley orgánica del ar(*) Pueden consultarse los antecedentes de esta ley en el Diario de los Debates de la Cámara de Diputados del Décimo

tículo 27 de la Constitucion, el Ayuntamiento de esta capital podrá hacer la expropiacion de aguas potables que necesite la ciudad, y la de los edificios que sean ne• cesarios para el alineamiento de calles; sujetándose es trictamente á las bases acordadas en la ley de 13 de Setiembre de 1880, para la Compañía Constructora Nacional.

Art. 2 Bajo las mismas bases podrá el Ejecutivo Federal expropiar á los particulares, de los terrenos, edificios, materiales y aguas que sean necesarios, para la construccion de caminos, ferrocarriles, canales, telégrafos, rectificaciones de rios, fortificaciones, aduanas, muelles, diques, faros, almacenes y demas obras de pública utilidad que haga la administracion, siempre que dichos terrenos, materiales, edificios y aguas, no estén destinados á alguna otra obra de utilidad pública.—Julio Zárate, diputado presidente.-J. Baranda, senador presidente. Antonio Z. Balandrano, diputado secretario.-F. Mendez Rivas, senador secretario.

Por tanto, mando se imprima, publique, y circule para su debido cumplimiento,

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo. México, á 30 de Mayo de 1882.-Manuel Gonzalez.-Al C. Lic. Manuel A. Mercado, oficial mayor encargado de la Secretaría de Estado y del despacho de Gobernacion.

Lo comunico á vd. para su conocimiento y efectos consiguientes.

Libertad en la Constitucion. México, á 31 de Mayo de 1882.-M. A. Mercado. —Al C....

LAS BASES Á QUE SE REFIERE EL DECRETO ANTERIOR,

SON LAS SIGUIENTES:

Art. 29. La Compañía ó compañías podrán tomar con

Congreso, tomo 4°, sesiones del 10, 24 y 28 de Abril, 9 y 10 de Mayo de 1882; págs. 527, (Proyecto.) 644, 726, 804, 820, 823, (Pasó al Senado.) y 1047. (Minuta.)-No se ha publicado todavía el tomo respectivo de la Cámara de Senadores, que debe ocuparse de la discusion de la presente ley.

forme a las leyes de expropiacion por causa de utilidad pública, los terrenos y materiales de construccion de propiedad particular, necesarios para el establecimiento, reparacion de las vías y sus dependencias, estaciones y demas accesorios, y mientras estas leyes no se den por el Congreso de la Union, se observarán las reglas siguientes:

I. En caso de que no haya avenimiento con los propietarios de los terrenos ó materiales de construccion, se nombrará un perito valuador, por cada una de las partes, y ambos presentarán à las mismas sus avalúos dentro del término de ocho dias contados desde su nombramiento: si los avalúos son discordantes, se someterá el negocio á conocimiento del juez de Distrito del Estado en donde estén situados el terreno ó materiales de cuya expropiacion se trate, para que nombre un perito tercero en discordia, que emita su dictámen dentro del perentorio término de ocho dias, contados desde su nombramiento, sobre lo que sea de justicia dar por indemnizacion al dueño de los terrenos ó materiales que deban ser ocupados. El juez de Distrito, tomando en cuenta las opiniones de los peritos y las pruebas que las partes le presentaren, mientras aquellos emiten su dictamen, fijará el monto de la indemnizacion dentro de tres dias. El fallo del juez de Distrito se ejecutará, sin mas recurso que el de responsabilidad.

II. Si el dueño de la propiedad que deba ser ocupada por causa de utilidad pública, para la construcciou y reparacion de las vías férreas, de sus dependencias y accesorios, no nombrase su perito valaduor dentro del término de ocho dias despues de notificado por el juez de Distrito, á pedimento de la Compañía, dicho funcionario nombrará de oficio un valuador que represente los intereses del dueño.

III. En todo caso en que sea necesario ocurrir al juez de Distrito, dicho funcionario, si la Compañía lo pidiere, ó no le fuere posible fijar la cantidad de terreno que necesita ocupar, comenzará el juicio señalándose por juez, prévia audiencia del ingeniero del Gobierno, ó en ausencia de éste, del perito que nombrase el mismo juez,

el

« AnteriorContinuar »