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pues de varias negociaciones inútiles, Dios compadecido de los males y clamores de tantos pueblos, se ha dignado de abrir un camino mas seguro para conseguir una paz tan dificil; pero subsistiendo siempre los mismos recelos, la primera y principal condicion que nos fue propuesta por nuestra muy cara y muy amada hermana la reina de la Gran Bretaña, como fundamento esencial y necesario á los tratados, fue que el rey de España, nuestro dicho hermano y nieto, conservando la monarquía de España y de las Indias, renunciase para sí y sus descendientes perpétuamente á los derechos que su nacimiento le pudiese dar en tiempo alguno á él y á los suyos sobre nuestra corona; que reciprocamente nuestro muy caro y muy amado nieto el duque de Berry y nuestro muy caro y amado sobrino el duque de Orleans, renunciasen tambien por su parte y por la de sus descendientes, varones y hembras, para siempre, á sus derechos sobre la monarquía de España y de las Indias. Nuestra sobredicha hermana nos ha hecho representar, que sin una seguridad formal y positiva sobre este artículo (que solo podia ser el vínculo de la paz) nunca estaría con quictud la Europa, hallándose igualmente persuadidas las potencias que la componen, de que era interes general de ellas y comun seguridad la continuacion de la guerra, cuyo éxito nadie podia preveer, antes que hallarse espuestos á ver un príncipe dueño algun dia de dos monarquías tan poderosas como las de Francia y España. Pero como aquella princesa (cuyo celo infatigable para el restablecimiento de la tranquilidad general nunca será bastantemente alabado) sintiese toda la repugnancia que teníamos de consentir en que uno de nuestros hijos, tan digno de recojer la sucesion de sus mayores fuese necesariamente escluido de ella, si las desgracias con que Dios fue servido aflijirnos en nuestra familia nos arrebataban tambien la persona del Delfin, nuestro muy caro y muy amado biznieto, único resto de los príncipes que nuestro reino ha tan justamente llorado con nos, nos acompañó en nuestro dolor; y despues de haber buscado de comun acuerdo medios mas suala ves para asegurar convenimos con nuespaz, tra dicha hermana en proponer al rey de España otros estados, á la verdad inferiores á los que posee, pero cuyo valor se aumentaria tanto mas en su reinado, cuanto conservando sus de

rechos en tal caso, uniria á nuestra corona una parte de aquellos estados si algun dia llegaba á sucedernos. Por lo tanto, hemos usado de las mas fuertes razones para persuadirle á aceptar esta alternativa; le hicimos presente que lo primero que debia consultar era la obligacion en que le ponia su nacimiento; que estaba obligado. á su casa y á su patria antes que à la España; que si faltaba á sus primeras obligaciones le pesaria quizás algun dia inutilmente de haber abandonado unos derechos que despues no podria reclamar. A estas razones añadimos los motivos personales de amistad y cariño que creimos capaces para moverle, como eran el gusto que tuviéramos de verle de cuando en cuando en nuestra compañía, y de pasar con él una parte de nuestra vida, como nos lo podiamos prometer de la vecindad de los estados que se le ofrecian; la satisfaccion de instruirle nosotros mismos del estado de nuestros negocios, y de descansar en él para lo venidero; de suerte que si Dios nos conservara el Delfin, pudiésemos dar á nuestro reino en la persona de nuestro hermano y nieto un rejente enseñado en el arte de reinar; y que si faltaba aquel niño ( cuya vida es tan preciosa á nos y á nuestros súbditos) á lo menos tendriamos el consuelo de dejar á nuestros pueblos un rey virtuoso, capaz de gobernarlos, y que uniria ademas á nuestra corona estados muy considerables. Nuestras instancias, reiteradas con toda la fuerza y ternura necesarias para persuadir à un hijo que tan justamente merece los esfuerzos que hemos hecho para conservarle á la Francia, no han producido mas que unas repetidas negativas de no abandonar jamás á vasallos tan valerosos y leales, cuyo celo se habia distinguido en las coyunturas que pareció mas vacilante su trono; de modo que persistiendo con una constancia invencible en su primera resolucion, y sosteniendo tambien que era mas gloriosa y mas ventajosa á nuestra casa y reino que la que le instábamos á tomar; ha declarado en las Cortes de España convocadas para este efecto en Madrid, que para conseguir la paz general y asegurar la tranquilidad de la Europa con el equilibrio de las potencias, de motu propio, libre voluntad y sin fuerza alguna, renunciaba por si, sus herederos y sucesores para siempre jamas á cuantas pretensiones, derechos y titulos él ó alguno de sus descendientes tengan desde ahora

ó puedan tener en cualquier tiempo á la sucesion de nuestra corona; que se daba por escluido de ella á sí mismo y á sus hijos, herederos y descendientes perpétuamente; que consentia por si y los referidos que desde ahora como entonces su derecho y el de sus descendientes pasase y fuese transferido á aquel principe que la ley de la sucesion y el orden de nacimiento llama ó llamare a heredar nuestra corona en defecto de nuestro dicho hermano y nieto el rey de Espaňa y de sus descendientes, así como mas ampliamente se especifica en el acto de renuncia admitido por las cortes de su reino y en esta conformidad ha declarado que se desistia, especialmente del derecho que pudieron añadirle al de su nacimiento nuestras letras patentes del mes de diciembre del año de 1700, por las cuales habíamos declarado ser nuestra voluntad que el rey de España y sus descendientes conservasen siempre los derechos de su nacimiento ó de su origen, en la misma forma, como si hiciesen su residencia actual en nuestro reino; y el rejistro que se hizo de nuestras letras patentes así en nuestra corte del parlamento como en nuestra cámara de cuentas en París. Sentimos tambien como rey y como padre cuánto era de desear que la paz general se hubiera podido concluir sin una renuncia que ocasiona tan gran mudanza en nuestra real casa, y en el antiguo orden de suceder á nuestra corona; pero sabemos aun mejor cuánta obligacion nos corre de asegurar prontamente á nuestros vasallos una paz que les es tan necesaria, pues jamás olvidaremos los esfuerzos que han hecho en la larga continuacion de una guerra que no hubiéramos podido sostener, si su celo no se hubiera alargado mas que sus fuerzas. La salud de un pueblo tan leal es para nos una ley suprema que se debe preferir á otra cualquiera consideracion: á esta ley sacrificamos hoy el derecho de un nieto que tanto amamos; y si este es el precio que ha de costar la paz general á nuestro amor, tendremos á lo menos el consuelo de mostrar á nuestros vasallos que á costa de nuestra misma sangre tendrán siempre el primer lugar en nuestro corazon. Por estas causas y otras grandes consideraciones que á ello nos mueven, habiendo visto en nuestro consejo el referido acto de la renuncia del rey de España, nuestro dicho hermano y nieto, de 5 de noviembre próximo pasado, como tambien los actos de renuncia que nuestro

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dicho nieto el duque de Berry y nuestro dicho sobrino el duque de Orleans han hecho recíprocamente de sus derechos á la corona de España, así por su parte como por la de sus descendientes varones y hembras en consecuencia de la renuncia de nuestro dicho hermano y nieto el rey de España (todo lo cual va inserto con copia auténtica de las referidas patentes del mes de diciembre de 1700, autorizada con el contrasello de nuestra chancillería), de nuestra gracia especial, pleno poder y autoridad real hemos declarado, ordenado y mandado, y por estas presentes firmadas de nuestra mano, declaramos, ordenamos y mandamos, queremos y es nuestra voluntad, que el referido acto de renuncia de nuestro dicho hermano y nieto el rey de España, y los de nuestro dicho nieto el duque de Berry y de nuestro dicho sobrino el duque de Orleans, que hemos admitido y admitimos sean rejistrados en todos nuestros tribunales de los parlamentos y cámaras de cuentas de nuestro reino, y otras partes en donde fuese necesario, para que tengan su cumplimiento segun su forma y tenor; y en su consecuencia queremos y entendemos que nuestras dichas patentes del mes de diciembre de 1700 sean y queden nulas y como no despachadas; que nos las devuelvan, y que al márjen de los rejistros de nuestro dicho tribunal de parlamento y de nuestra referida cámara de cuentas (en donde se rejistraron dichas patentes) se ponga é inserte un traslado de las presentes, para manifestar mejor nuestras intenciones sobre la revocacion y nulidad de dichas patentes. Queremos ademas que conforme al dicho acto de renuncia de nuestro referido hermano y nieto el rey de España, sea desde ahora mirado y considerado como escluido de nuestra sucesion: que sus herederos, sucesores y descendientes sean escluidos para siempre y mirados como inhábiles para recojerla. Declaramos que à falta de ellos, todos los derechos que pudieran, en cualquier tiempo que fuere, competirles y pertenecerles sobre nuestra corona y sucesion de nuestros estados sean y queden transferidos á nuestro muy caro y muy amado nieto el duque de Berry, sus hijos y descendientes varones nacidos de lejítimo matrimonio; y sucesivamente, en falta de aquellos, á los principes de nuestra casa real y sus descendientes que por el derecho de su nacimiento y el orden establecido desde la fundacion de

nuestra monarquía deban suceder á nuestra corona. Por tanto mandamos á nuestros amados y fieles consejeros de nuestro tribunal del parlamento de París que hagan leer, publicar y rejistrar las presentes con los actos de renuncia hechos por nuestro dicho hermano y nieto el rey de España, por nuestro dicho nieto el duque de Berry y por nuestro dicho sobrino el duque de Orleans; y guardar, observar y hacer ejecutar el contenido de ellas segun su forma y tenor plenamente para siempre, y sin embarazo, cesando y haciendo cesar cualesquier molestias é impedimentos, sin embargo de cuales quiera leyes, estatutos, usos, costumbres, edictos, reglamentos y otras cosas que hubiese en contrario, á las cuales y á las derogatorias en ellas contenidas hemos derogado y derogamos por las presentes en este caso solamente y sin ejemplar, porque tal es nuestra voluntad. Y á fin de que esto sea firme y estable para siempre hemos hecho poner nuestro sello á estas dichas presentes. Dado en Versalles en el mes de marzo, año de gracia 1713, y de nuestro reinado el 70.-Luis. -Por el rey.-Philipeaux. - Visto. -Philipeaux.- Sellado con el gran sello de cera verde, con cordones de seda encarnada y verde. Nota. Este instrumento se remitió á las Cór- | tes junto con los de los números 4.° y 5.° en 3 de mayo de este año; y se trasladó á sus libros, segun acuerdo de las mismas, el 4.

8.o

Instrumento de cesion de su Majestad católica del reino de Sicilia á favor del duque de Saboya.

samente, á que se consiga este importante y deseado bien universal; en aquella mejor forma que puedo y debo, he venido en ejecutarla por el presente instrumento.

Y para que esta deliberacion tenga el debido efecto, por mí mismo, por mis herederos y sucesores, como rey y señor natural y absoluto de dicho reino, lo renuncio, cedo y traspaso al duque de Saboya y sus hijos y descendientes masculinos, nacidos de constante lejitimo matrimonio; y en defecto de sus líneas masculinas, al príncipe Amadeo de Cariñan y sus hijos y descendientes masculinos, nacidos de constante lejitimo matrimonio; y en defecto de sus líneas al príncipe Tomás, hermano del príncipe de Cariñan, sus hijos y descendientes masculinos, nacidos de constante lejítimo matrimonio, para que lo hagan él y respectivamente sus hijos y descendientes masculinos, y los de dichas dos líneas masculinas, nacidos de constante lejítimo matrimonio, con la misma soberanía y poderio real que me pertenece y al presente lo poseo, y como le han poseido y debido poseer los reyes mis predecesores, así en lo general de dicho reino y sus dependencias, como en lo particular de todas las ciudades, villas y lugares, tierras, castillos, fortalezas, puertos, mares, señorios y dominios, rios, montes, valles, hombres, vasallos y súbditos contenidos en dicho reino, y todas las rentas reales, prerogativas y preeminencias de plena potestad y jurisdiccion y dominio, derechos y acciones y pretensiones que me competan; así en lo secular y regalía de nombrar y crear ministros para los tribunales que hay ó hubiere en él, y gobernadores, justicias, capitanes y otros oficiales que bien visto le fuere para la manutencion de dicho reino, en la forma espresada y segun se dirá en este instrumento; como en lo eclesiástico, el patronato real y preeminencias de elejir y presentar personas dignas para cualesquier arzobispados, obispados, iglesias catedrales y parroquiales, abadías y otros cualesquiera beneficios curados ó simples comprendidos en el territorio de dicho reino; sin reservar regalía alguna, derecho ó preeminencia de las que me pertenecen como tal rey y señor natural de Sicilia, y pudieran pertenecer á mis sucesores, que no sea com

Don Felipe, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de Leon (siguen todos los demas tituLos). Siendo tan de la obligacion de todo príncipe cristiano desear el sosiego y tranquilidad del mundo, tan turbado en la mejor parte de él con la sangrienta y cruel guerra que por tan largo tiempo ha aflijido á la Europa; y habiéndose considerado por la reina de la Gran Bretaña por uno de los medios necesarios para establecer y asegurar la paz universal, entre otras ventajas al duque de Saboya, que yo le ceda el reino de Sicilia; é instándome á ello repetida-prendida en esta cesion y traspaso a favor de dimente y convenido por su Majestad británica, cho duque, sus hijos y descendientes masculipor concurrir por mi parte, aunque tan costo- nos, y de dichas dos líneas masculinas ya es

presadas; no obstante todas las leyes, costumbres, constituciones, privilejios y capitulos del Reino hechos en contrario, aunque hayan sido establecidos y confirmados por juramento, y fuese necesario hacer especifica mencion de ellos: porque à todos ellos y à las cláusulas derogatorias y á las derogatorias de derogatorias con que hubiesen sido establecidas derogo espresamente por el presente instrumento de cesion, traspaso y renuncia que hago en mi nombre y de dichos mis sucesores á favor de dicho duque y sus descendientes, y los de dichas dos lineas siendo mi determinada volundad que esta cesion, traspaso y renuncia haya y tenga lugar y efecto sin que la espresion general derogue à la particular, ni por el contrario, la particular á la general, y que perpétuamente queden escluidas todas las escepciones de cualesquiera derechos, títulos, causas ó pretestos que puedan alegarse en contrario. Y en consecuencia de ello declaro, que consiento por mí y en nombre de mis sucesores, y es mi intencion y voluntad, que el virey que es ó fuere al tiempo de darse cumplimiento á este instrumento de cesion y traspaso, y los demas capitanes generales de mar y tierra en aquel reino, consultor, juez de la monarquia, presidentes de la Gran Corte y real patrimonio, ministros de estos y otros tribunales de él, justicias, gobernadores, alcaides de plazas, castillos, fortalezas, ciudades, villas, comunidades, duques, marqueses, condes, barones y demas habitantes de dicho reino, que en comun y en particular me hubieren prestado juramento de fidelidad y vasallaje, sean y queden libres y absueltos desde ahora para siempre jamás, mientras durare la sucesion masculina de dicho duque, y de las otras dos líneas masculinas de su casa, llamadas á falta de ella en la forma dicha, de la fé y homenage, servicio y juramento de fidelidad que en todos ó cada uno de ellos me hubiere ó pudiere haber hecho y á los demas reyes mis predecesores, juntamente con la obediencia, sujecion y vasallaje que por razon de ello me fuese debido, declarándolos nulos y de ningun valor ni efecto, como si no hubiesen sido hechos ni prestados jamás. Y juntamente con dicho reino cedo, renuncio y traspaso à dicho duque de Saboya, sus hijos y descendientes. y á los de las dos líneas espresadas de su casa, todas las galeras que tengo en él, con todos los pertrechos,

marineros y chusmas que hubiere en ellas; obligándome en virtud de este instrumento y á mis sucesores á que daré las órdenes necesarias al virey de aquel reino, gobernador de las galeras y demas generales y personas que convenga para el entero cumplimiento de esta cesion, y á mandar entregar al duque de Saboya ó á su poder habiente todos los títulos, papeles y documentos pertenecientes á dicho reino y sus dependencias, que puedan hallarse en estos de España; y asimismo á que desde luego daré las órdenes convenientes á mis plenipotenciarios para que unidos y puestos de acuerdo con los de su Majestad británica tomen aquellas medidas que tuvieren por mas conducentes en el ajuste de la paz, para que por todos los plenipotenciarios de los demas principes y por sus amos se asegure la manutencion y permanencia del reino de Sicilia en el duque de Saboya, sus hijos y descendientes masculinos y de las dos líneas espresadas en la forma dicha con el goce de la soberanía y reconocimiento de rey de Sicilia en pacifica posesion: todo lo cual se ha de entender bajo de las calidades y condiciones siguientes:

1. Que así como para la declaracion que hice de los varones lejítimos de las líneas de la casa de Saboya para la sucesion de estos reinos en el caso de faltar descendencia mia lejítima de varones y hembras (de cuya disposicion se promulgó ley, y se admitió y confirmó en el reino junto en Córtes, en la forma que en ella se contiene, á que me remito) se tomó como fundamento y firme supuesto la amistad y perpétua alianza que los duques de Saboya y príncipes de su casa habian de tener con mi corona; así para esta cesion del reino de Sicilia se debe tener por condicion y espresa calidad de ella, que los referidos duques de Saboya y principes de su casa, cada uno en su tiempo, han de tener, establecer, consolidar y renovar amistad y alianza perpétua, cada uno en su tiempo, conmigo y con mis sucesores en esta corona, y conservarla firme é inviolable. Y si, lo que no es de creer, por cualquiera accidente ó motivo, pensando ó no pensando contra las reglas del verdadero y sólido interes, obligacion y gratitud, el referido duque de Saboya ó cualquiera de sus sucesores faltase á esta condicion y no observase la supuesta amistad y perpétua alianza; en cualquiera caso y tiempo que esto sucediese, desde

ahora para entonces queda nula, irrita y de ningun valor esta cesion y devuelto dicho reino á mi corona, y este instrumento como si no se hubiese hecho.

2. Que á falta de sucesion masculina de constante lejítimo matrimonio del duque de Saboya y sus líneas, á cuyo favor hago esta cesion, como se ha espresado, el dicho reino de Sicilia volverá á incorporarse á la corona de España; y se entienda, si llegase este caso, desde luego transferida la posesion civil y natural de dicho reino, aun antes de adquirirla personalmente, en mí ó en cualquiera de mis descendientes sucesores de ella, con todas las mismas regalías de soberanía, poderío real y derechos y acciones con que lo cedo y pueda competirme y á mis sucesores desde que faltare la sucesion de dichas líneas: todo en el mismo ser, integridad y forma que se le entregare al dicho duque de Saboya el dia que tomare la posesion de él.

3. Con calidad y condicion de que por ningun motivo, pretesto ó causa pueda dicho duque, ni alguno de sus sucesores en las líneas declaradas empeñar, trocar ni enajenar el referido reino ni en todo ni en parte la menor que sea, ni dependencia alguna de él á otra potencia, sino únicamente á mi corona. Y en caso que lo hiciese, desde ahora para entonces quede nula, irrita y de ningun valor esta cesion, y devuelto dicho reino á mi corona, y por cancelado este instrumento, como si no se hubiese hecho.

4. Que así como cedo, renuncio y traspaso á favor del duque, sus hijos y descendientes masculinos y de dichas dos líneas toda la soberanía, preeminencias, rentas reales, acciones y derechos activos que me competen y pertenecen por mí y demas reyes mis predecesores, y que pudieren competir y pertenecer á mis sucesores en dicho reino de Sicilia y sus dependencias; al mismo tiempo se habrán de transferir y pasarán al dicho duque, sus hijos y descendientes, y á los de dichas dos líneas, todas las obligaciones, cargas, débitos, pensiones y derechos pasivos á que yo estoy obligado y pudieran estarlo mis sucesores, ora procedan de causa onerosa ó de mera gracia mia ó de mis predecesores por via de contrato, concesion ó privilegio, ό en otra cualquier forma: quedando reciprocamente obligado á la satisfaccion y paga de todo ello, del mismo modo que yo lo estoy y lo esta

rian mis sucesores, no haciendo esta cesion, renuncia y traspaso.

5. Que hayan de ser mantenidos y se conserven cualesquier leyes, fueros, capítulos del reino, privilejios, gracias y exenciones que al presente gozan y han debido gozar en mi tiempo y de mis predecesores, así el reino como cualesquiera comunidades seculares ó eclesiásticas, y todos los habitantes de él; manteniendo á todos en comun y en particular las que tuvieren, y sus leyes, constituciones, capítulos de reino, pragmáticas, costumbres, libertades, inmunidades y exenciones á ellos concedidos, y concedidas por mi y los reyes mis predecesores, tanto al comun del reino, como á las ciudades, villas, lugares y tierras y á cualesquiera personas así eclesiásticas como seculares, se gun y como las han usado y gozado y debido usarlas y gozarlas.

6. Que todas las dignidades asi eclesiásticas de arzobispados, obispados, abadías y beneficios curados y simples, como las seculares de títulos de duques, príncipes, marqueses, condes, barones y otras cualesquiera, tanto las concedidas hasta ahora, como las que yo fuere servido de conceder hasta el dia en que al referido duque de Saboya sea dada la posesion del dicho reino de Sicilia; y por lo que toca á las prebendas, beneficios, pensiones y dignidades eclesiásticas, todas las que vacaren ó hubieren vacado hasta el dia en que al duque de Saboya se le diere la posesion del dicho reino (porque todas, como queda dicho, hasta el referido dia han de ser de nombramiento ó presentacion mia segun la calidad de cada una) se conserven y mantengan por dicho duque, sus hijos y descendientes y los de dichas dos líneas, en las personas que al presente las tienen, y sus sucesores que por tiempo fueren, en la misma forma y con aquellas prerogativas que las han gozado en mi tiempo y de mis predecesores sin disminuirlas ni alterarlas en cosa alguna.

7. Que á cualesquiera personas, así naturales de aquel reino como de los demas que poseo, que en él tengan estados, feudos, oficios, haciendas, bienes, rentas, frutos, réditos, obvenciones y otros cualesquiera provechos, asi en cosas propias suyas que con algun título le pertenezcan, como en lo concerniente á mi real patrimonio, ora proceda de causa onerosa, ora de gracia, privilejio ó merced que yo ó cualquiera de mis pre

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