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tros ni oficiales puedan contravenir á ello en manera alguna.

Proposicion 20.*

Que los referidos capítulos ampliados con los que nuevamente se constituyen, ha de mandar su Majestad católica se inserten á los cuarenta del tratado del año de 1667, para que sepan los vasallos de ambas Majestades lo que inviolablemente deben observar y conste á todos los administradores en los puertos, otros lugares y villas de rentas reales, ú otros cualesquier ministros la regla fija por donde se han de gobernar; y para que no cobren ni pidan mas derechos de los que en dichos capítulos antiguos, renovados y nuevos se espresan.

Contestacion.

Concedido que las notas puestas al márjen de los artículos antecedentes servirán de esplicacion sobre la forma de la ejecucion del tratado de 1667, en cuanto no perjudicaren en manera alguna á los antiguos tratados.

Tres articulos añadidos por el mismo milord Lexington sobre los propios puntos de comercio.

1.o

Que despues de declarada la guerra, los vasallos de ambas Majestades tendrán permiso en los seis meses capitulados de vender y transijir libremente todas sus mercaderías y bienes muebles y raices, escrituras, vales y dictas de cualesquiera especies que sean de la misma suerte que podian hacer antes de declararla; y la persona ó personas que les hubiere comprado dichas mercaderías ó efectos no podrán ser molestados con pretesto alguno por haberlo hecho, y gozarán de ellos de la misma suerte como si los hubiesen comprado de los vasallos del rey.

Contestacion.

Negado, por estar ya comprendido en el artículo V de los veinte propuestos primero por milord de Lexington; y estar enunciado suficientemente en el artículo XXXVIII del tratado del año de 1667.

2.o

Que por cuanto suelen entrar en la bahía de Cadiz y otros puertos de estos dominios navios ingleses con sus cargas, de las cuales parte está destinada para descargar en dichos puertos, y otra parte para llevar á los puertos de Italia y

otros del mar Mediterráneo, y sucede que los dichos navíos no pueden proseguir sus viajes por maltratados, ó por tenerles mas conveniencia á sus dueños cargarles con los frutos de este reino; en este caso será permitido á los capitanes de dichos navíos ingleses, ó á sus factores mudar de ellos y llevar á bordo de otros cualesquiera navíos que se hallaren en los mismos puertos destinados para Levante las mercaderías que así tuvieren de tránsito libremente, sin pagar derechos algunos por ellas por razon de ondeaje; y que para ello se les darán las guias ó despachos que pidieren para mudarlas, sin llevarles por dichas guias ó despachos mas de quince reales de vellon, ó lo que su Majestad fuere servido.

Contestacion.

Negado por los sumos perjuicios y fraudes que resultarian del pasaje de estas mercaderías de un navío á otro.

3.o

Por cuanto sucede en la bahía de Cadiz y otros puertos de estos reinos que los navíos ingleses que estan á la carga para el Norte necesitan traer de Málaga y otros puertos de ellos vinos, aguardientes, jabon, pasas y otros frutos para surtir su cargazon, se ha de declarar que les será permitido hacer traer los dichos frutos de otros cualesquiera puertos de estos dominios en cualquiera embarcacion, con sus despachos y testimonios de haber pagado en ellos los derechos debidos á su Majestad por su estraccion fuera de los reinos, en virtud de los cuales podrán ondearse libremente á bordo de los dichos navíos ingleses sin pagar nuevo derecho al

guno.

Contestacion.

Viene su Majestad católica en que los mercaderes que tuvieren sus bajeles en el puerto ó bahía de Cadiz puedan hacer traer allí por mar todo género de frutos del pais, pagando á la salida de los puertos donde los hubieren cargado los derechos adeudados; mediante lo cual y justificando la paga de ellos no satisfarán otros ningunos derechos de entrada ni de salida con tal que el pasaje de los dichos frutos se haga de bordo á bordo en un tiempo señalado, con la licencia y en presencia de los guardas, de los. administradores ó arrendadores de la aduana.

Cuatro articulos del tratado de la América del | cados con razon ni pretesto alguno, sino es er año de 1670, presentados tambien por milord | el caso de ser aprehendidos en algun puerto ó de Lexington (3).

1.o

En el VIII artículo del tratado de la América del año de 1670 está prevenido y ajustado, que el rey de la Gran Bretaña, sus herederos y sucesores han de tener y poseer y gozar para siempre todas las islas, provincias y colonias, tierras y lugares que estuvieren situados por ellos en las Indias occidentales y cualquiera parte de la América, al presente poscidos ó dominados por su Majestad británica; cuyo artículo se ha de ratificar en la misma conformidad que aquí va espresado, por su Majestad católica.

Contestacion.

La reina de la Gran Bretaña y sus sucesores gozarán de todas las islas, provincias, colonias, tierras y lugares situados en las Indias occidentales y otras partes de la América que han sido cedidas al rey de la Gran Bretaña por el artículo VII del tratado de la América del año de 1670.

2.o

Y por prevenirse en el artículo VIII del referido tratado que los vasallos de ambas coronas se abstengan de navegar con el fin de contratar en los puertos, costas ú otros cualesquiera lugares poseidos por el otro; y haber sucedido que algunos bajeles de las islas britanicas han comerciado con otros situados en su barlovento; y que algunas veces se veian obligados por causa de los vientos fuertes orientales de aquellas partes á navegar próximos á tierra firme é islas españolas, por cuyo motivo en muchas ocasiones han sido embargados y confiscados dichos bajeles con sus cargas, sin tener en realidad trato ni contrato, ni aun el ánimo de comerciar con las Indias occidentales de España; y deseando quitar tan graves inconvenientes y poner remedio á lo venidero, queda ajustado entre su Majestad británica y su Majestad católica, que los bajeles y naos pertenecientes á los vasallos de ambas coronas que navegasen ó naveguen, costeando ó de otra manera, á cualquiera de las tierras firmes, islas ó provincias de la América pertenecientes à cualquiera de sus Majestades, no han de ser embargados ni confis

paraje, actualmente comerciando con los vasallos de la otra corona; cuyo capítulo está lleno de justicia y razon, por considerarse imposible el tránsito de los ingleses sin ir costeando tierra firme y provincias de España à sus islas en seguimiento de su comercio.

Contestacion.

El presente artículo y los dos que se siguen se niegan, por ser directamente opuestos à lo estipulado en las presentes paces, que escluye á todas las naciones estranjeras de la América y del comercio de las Indias.

3.o

Y por manifestar la esperiencia que muchos de los vasallos de su Majestad británica en las Indias occidentales y otras partes, temerariamente osados han entrado en los dominios de su Majestad católica en dichas Indias à cortar palo de campeche, y en su consecuencia cometido continuas estorsiones y repetidas violencias con dichos vasallos, lugares, plantaciones y efectos; procediendo en la misma conformidad algunos vasallos de su Majestad católica en los dominios de la Gran Bretaña siempre que hallaban ocasion para ello; y reconociendo unos y otros el justo y severo castigo que merecian por tan execrables delitos y crueles insultos, luego que los cometian se hacian piratas, cediendo todo en grave perjuicio del comercio, y sin temor de Dios quitando vidas y haciendas y honras contra la pública utilidad; y para obviar tanto mal y poner el remedio mas oportuno, seguro y conveniente à tan grave daño, se propone á su Majestad católica que ha de permitir á los vasallos de su Majestad británica que corten palo de campeche en el lago que se llama Isla triste, ó por otro nombre Laguna de término, y en la bahia de Honduras, ó cualquiera de los dichos parajes ; con condicion que dichos vasallos han de tener y presentar licencia de su Majestad británica para ejecutarlo; y en este caso se ha de dar por ellos una fianza abonada y cuantiosa á su Majestad británica, obligándose que no cometerán hostilidad ninguna, ni causarán el mas leve perjuicio á los vasallos de España, sino es que se contendrán y portarán segun las reglas, órdenes y providencias que su Majestad católica diere por mas convenientes para este fin; y que

asimismo pagarán el precio proporcionado que su Majestad católica juzgare deberse imponer sobre cada tonelada de palo de campeche; para cuyo fin y el recobro de estos derechos, podrá señalar la aduana ó aduanas que fuere servido, y juntamente territorio destinado y limitado adonde deban hacer la corta ; de que es preciso resulten muchas conveniencias y consiguientemente se eviten gravísimos daños; las conveniencias, porque su Majestad católica percibirá el tributo que se devengare y habrá mas comercio con dicho palo; y de no practicarse así, los daños son que los ingleses se entrarán, como lo han hecho, á su costa y riesgo, y atropellando vidas, honras y haciendas, de que consiguientemente se constituyen y hacen piratas, perjuicio que no tiene reparo ni se puede atajar si no es con la providencia de este artículo.

4."

Tambien se ha reconocido que las islus caribes que los ingleses tienen en la América no producen provisiones suficientes para sus habitadores y grande número de negros empleados en sus plantaciones, por ser las tierras que poseen muy limitadas y ténues en la calidad, de hallarse sumamente distantes estas islas así de la Gran Bretaña, como de las colonias de su Majestad britanica en el norte de América, por cuya razon muchas veces se ven desacomodados y reducidos à padecer graves trabajos y necesidades; y para ocurrir à ellos y que se ponga el remedio que mas convenga en razon de la buena correspondencia que ha de haber entre ambas naciones inglesa y española, ha de permitir y dar licencia su Majestad católica (despachando cédulas reales á este fin) á los vasallos de su Majestad británica, habitantes en sus islas caribes, para que puedan libremente navegar á las caribes costas españolas, y que puedan comerciar y traer de ellas todo género de mantenimiento que producen y dieren de si; y se ha de entender que esto debe ser desde Paria ó Trinidad al rio Unare ó Piritu, en donde asimismo podrán comprar de los españoles los vasallos de la Gran

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Bretaña madera de molinos, pagando los derechos que à su Majestad católica le parecieren justos; y por ser las costas caribes españolas muy fecundas de todo género de mantenimiento y madera, sin duda se seguirá á su Majestad católica grande utilidad, y no menor á los vasallos que las poseen; con que este articulo se demuestra conforme à toda razon (4).

Ademas de esto se ha convenido que los referidos dos tratados de 1667 y 1670, hechos entre España y la Inglaterra, quedarán en su plena fuerza y vigor para ser ejecutados en la forma que se ha estipulado en las notas puestas al márjen de cada articulo, y conforme á las cuales notas se ha hecho la presente convencion, que no perjudicará en manera alguna á los antiguos tratados.

Y asimismo se previene para mayor seguridad de la ejecucion del presente tratado, que todo lo mencionado y esplicado en él tocante al comercio entre las dos naciones, no se entiende sino para el comercio de España y no para el de las Indias españolas, del cual está convenido sean escluidas todas las naciones estranjeras.

Todo lo cual que debe servir de fundamento, ya sea para incluir en el tratado de paz entre las dos coronas de España y de Inglaterra, haciendo parte de él, ó ya para hacer un tratado separado sobre el asunto del comercio entre las dos naciones, se ha reglado, convenido y estipulado en la forma espresada entre los referidos el marques de Bedmar, comendador del Orcajo de las Torres de Santiago, caballero del orden del Espíritu Santo, gentil hombre de la cámara de su Majestad católica, de su consejo de estado, presidente del de órdenes y ministro de la guerra; y el señor de Lexington, baron de Aversham, par de la Gran Bretaña y consejero de estado de su Majestad británica y para que conste y haga fé todo lo espresado, han firmado la presente convencion en virtud de sus respectivos poderes; y hecho poner en ella los sellos de sus armas. En Madrid à 13 de julio de 1713.-El marques de Bedmar. Lexington.

NOTAS.

(1) Aunque bajo el aspecto lejislativo no ofrece utilidad el presente tratado, ó mas bien protocolo de conferencias, porque el de 1667 que se propuso ampliar pasó integro al de comercio de 9 de diciem

bre de este año de 1713, y porque tanto en dicho tratado de 9 de diciembre como en el espla natorio de 1715, España se allanó á la mayor parte de las cosas que aqui se niegan; como documento histórico es de mucho interes, por la forma en que se estendió, y porque no solo se ven en él las pretensiones de la Inglaterra, apoyadas con todas las razones y argumentos que le sujería el deseo de mejorar sus relaciones comerciales al abrigo de las circunstancias deplorables de la Península, sino tambien porque desde aqui datan muchas cuestiones, objeto en lo sucesivo de serios compromisos entre los dos gabinetes: tal como, por ejemplo, el corte de palo de tinte y establecimientos que paulatinamente formaron los ingleses en Honduras. Por su forma y contenido se ve que es una de las dos Memorias presentadas al gobierno español por el británico, y de las cuales se hace mencion en el artículo 12 del tratado de 27 de marzo. (V. la pág. 73.)

(2) Para informar sobre las pretensiones formuladas por el ministro británico Lexington se formó una junta compuesta del conde de Bergey, don Alonso de Araciel, don José de los Rios, marques de la Olmeda, don Antonio de la Vega Calo y don Bernardo Tinaguero, presidida por el conde de Frijiliana. En el dictámen que dió en 13 de abril, al llegar á esta propuesta se espresa en los siguientes términos: >>del capítulo XVII resulta una pretension verdaderamente indecorosa, jamás vista, y últimamente sin facultad ninguna de aquellos que se enuncia haberla dispensado; y el todo produce un daño, si se concediese, irreparable y de perjudiciales consecuencias: lo primero, porque todas las condiciones de su contenido son absolutamente torpes, tales, que aun toda la potestad régia de vuestra Majestad dudaría con ella de tal concesion sin venir á un preciso y evidente daño en su monarquía, á su ejemplo para todas las demas provincias y naciones, en cuyo caso serían mas propias de los estranjeros, poniendo á su contemplacion leyes á su arbitrio para ligar la voluntad y potencia del estado: lo segundo, porque en su consecuencia segun sus calidades era un total destruitivo de todos los justos derechos de la real hacienda de vuestra Majestad; dejándolos al arbitrio de los capitulares de las ciudades para que fuesen ningunos, y aquellos individuos tolerados, absolutos, y en cierto modo con facultad de formar reglas y leyes; y lo tercero y último, porque aquellos capitulares y villa han escedido notoriamente en entrar en tal contrato, ni la parte mas leve de él; porque no pueden negar que el contenido de aquel tratado es puramente reservado á la Magestad: porque ningun ayuntamiento de ciudad, ni aun para el mas leve gravámen del pueblo, ni aliviarle del que tuviere, no pueden hacerlo sin espresa facultad ; y ¿ con cuánta menor razon debieron no haber hecho con los estraños el que ahora se pretende aprobar? Por cuyos motivos la juuta es de sentir se debe denegar absolutamente tal aprobacion.» La junta quedó desairada: porque el gobierno confirmó el tratado en el art. 2. del de 14 de diciembre de 1715.

(3) Este tratado se firmó en Madrid el 18 de julio de dicho año de 1670 por los plenipotenciarios conde de Peñaranda y Guillermo Godolphin. Consta de 16 articulos que no ofrecen interes, escepto el VI que dispone la mútua entrega de los prisioneros que se hubieren hecho á consecuencia de las hostilidades en América: el VII, en cuya virtud se condonan los contratantes toda accion por pérdidas ocasionadas en aquel pais, y se establece el uti posidetis de la Inglaterra en todo lo que hasta entonces habia ocupado en la América: el VIII, que prohibe comerciar á ingleses en las posesiones españolas, á españoles en las posesiones británicas: los X, XI y XII, que esceptuan el caso de averia, arribada forzosa u otro accidente inescusable, en los cuales se mandan prestar todos los auxilios necesarios al buque que llegue à las costas americanas de la otra potencia; y finalmente el XIV, que hace responsable á cada particular de sus hechos, sin que estos puedan ser causa nunca de turbarse la amistad y alianza de las dos naciones.

(4) Aqui concluyen las pretensiones de milord Lexington.

Tratado de comercio y amistad ajustado entre las coronas de España y de la Gran Bretaña el 9 de diciembre de 1713 en el congreso de Utrech.

Habiéndose establecido felizmente por la misericordia de Dios una buena y firme paz, y una verdadera y sincera amistad entre el serenísimo y muy poderoso principe y señor Felipe V, por la gracia de Dios, rey católico de las Españas etc. y la serenisima y muy poderosa princesa y señora Ana, por la gracia de Dios, reina de la Gran Bretaña, Francia é Irlanda etc. y entre sus herederos y sucesores, reinos y súbditos, por el tratado de pacificacion concluido en Utrech el dia del mes de julio pasado; fue uno de los primeros cuidados de sus Majestades se atendiese en el mejor modo posible à la recíproca conveniencia de sus súbditos por lo que mira al comercio. Y a este fin se sirvieron mandar á sus embajadores estraordinarios y plenipotenciarios por cuyo medio se ha logrado prósperamente el ajuste de la paz, redujesen en forma solemne á un tratado de comercio aquello que pareciese mas conveniente para este saludable fin, despues de pesadas todas las circunstancias en las conferencias que sobre esta materia se tuvieron en Madrid. Y los dichos embajadores en virtud de sus plenipotencias, cuyas copias van insertas à la letra al fin de este tratado, para mayor claridad de los anteriores y facilitar mas los medios del tráfico, convinieron en unos artículos de comercio en el modo y forma siguiente.

ARTICULO 1.o

á

Por el presente se ratifica y confirma el tratado de paz, comercio y alianza entre las dos coronas de España y de la Gran Bretaña concluido en Madrid el dia del mes de mayo del año del

23

13

Señor 1667; el cual ha parecido bien se inserte á la letra en este lugar para mayor fuerza y seguridad, juntamente con las cédulas reales ú ordenanzas anejas á él, el cual es como se sigue.

«Tratado de paz, alianza y comercio ajustado en Madrid el 23 de mayo de 1667 entre las coronas de España y de la Gran Bretaña.»

»Por cuanto por muerte del serenísimo y muy poderoso rey de las Españas, Felipe IV, de gloriosa memoria, ha sucedido por disposicion de Dios en los reinos, estados y dominios de la mo

narquía paterna el serenísimo y muy poderoso rey católico Carlos II, su hijo, y sido nombrada por su tutora y curadora para el gobierno y administracion de ellos la serenísima reina católica doña María Ana de Austria; por tanto ha parecido á los serenísimos y muy poderosos rey y reina católicos y al serenísimo y muy poderoso rey Carlos II de la Gran Bretaña, llevados uno y otro de un mismo afecto y deseo, renovar y confirmar con nuevas ventajas aquella buena correspondencia y mútua amistad que desde tiempo muy antiguo subsistia entre las coronas de España y de la Gran Bretaña, hasta que alteraciones de las cosas interrumpieron la concordia y amistad que habia entre una y otra nacion, mayormente cuando los mútuos intereses y comunicacion del comercio y la inclinacion de ambas naciones parece que piden una singular union de ánimos y opiniones. A este fin el dicho serenísimo rey de la Gran Bretaña ha enviado por su embajador estraordinario cerca de sus Majestades católicas al escelentísimo señor Eduardo, conde de Sandwick, vizconde de Hinchingbrook, baron de Montagu de San Neote, vice-almirante de Inglaterra, gefe de la guardaropa del rey, consejero de estado y caballero de la muy noble y muy célebre orden de la jarretera, no solo para renovar los antiguos vínculos de amistad entre las dichas dos coronas, rotos por la malicia de los tiempos, sino tambien para estrechar con mas fuerte lazo los nuevos fundamentos de una recíproca alianza, que haya de durar hasta la mas remota posteridad, y para ello ha autorizado á dicho embajador con el mas pleno poder, cuya copia se insertará mas abajo.

Y respecto de que la negociacion de dicho embajador estraordinario fue tan gratamente acepta en la corte del rey católico, ha parecido conveniente á la serenísima reina, tutora y gobernadora del rey, nombrar á los escelentísimos señores Juan Everardo Nidardo, confesor de la serenísima reina católica, inquisidor general y consejero de estado; á don Raimundo Felipez Nuñez de Guzman, duque de Sanlucar la mayor y de Medina de las Torres, del consejo de estado y presidente del de Italia; y a don Gaspar

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