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de Bracamonte y Guzman, conde de Peñaranda, del consejo de estado y presidente del de Indias, para ajustar y concluir con él un tratado, á los cuales ha dado el poder y comision del tenor siguiente; (Siguen las plenipotencias de ambas altas partes contratantes.) »

>> En virtud de los dichos poderes y segun su tenor, los referidos escelentísimos señores comisarios y diputados de los serenisimos rey y reina de las Españas, y el embajador estraordinario del serenísimo rey de la Gran Bretaña, despues de repetidas conferencias tenidas hasta hoy y de una dilijente atencion y madura deliberacion, dignas de tan árduo negocio, han convenido, consentido, firmado y concluido los artículos de paz (que con el favor de Dios ha de durar perpétuamente) en los términos siguientes. »

En el nombre de la Santisima Trinidad, Padre, Hijo y Espiritu Santo, tres personas distintas y un solo Dios verdadero.

»1.o En primer lugar se ha acordado y convenido que entre la corona de España de una parte y la de la Gran Bretaña de otra, como entre las tierras, provincias, reinos, dominios y territorios pertenecientes á cualquiera de los sobredichos reyes ó que estan bajo la obediencia del uno ó del otro, haya universal, buena, sincera, verdadera, firme y perfecta amistad, paz y alianza perpétuamente duradera, la que se observará inviolablemente así por tierra como por mar y otras aguas; y que los súbditos y pueblos de los sobredichos reyes y los habitantes de sus respectivos dominios, de cualquier grado ó condicion que sean, se ayudarán y asistirán mútuamente con todo género de actos de benevolencia y amistad. >>

»>2.o Ninguno de los sobredichos reyes, ni los habitantes, pueblos ó súbditos de sus dominios atentarán, harán ó procurarán que se haga con ningun pretesto, pública ó privadamente, en algun lugar, por mar ó por tierra, en los puertos ó en los rios cosa alguna que pueda ser en daño y detrimento de la otra parte; antes bien la una tratará á la otra con toda amistad y benevolencia. Y ademas será libre y segura á cualquiera de las partes, así por mar como por tierra, la entrada en las provincias, reinos, islas, dominios, ciudades, villas muradas ó abiertas, fortificadas ó sin fortificar; y asimismo en cualesquier bahías y puertos en donde antes solía hacerse el tráfico

y comercio de suerte que cualquiera pueda recíprocamente comprar, vender y hacer todo género de negociacion en cualquier lugar perteneciente á la otra parte con la misma libertad y seguridad que comercian los mismos patricios y vecinos entre sí ú otra nacion estraña á quien cualquiera de las partes hubiese concedido licencia de comerciar en dichos parajes. »

>>3. Los dichos reyes de España y de la Gran Bretaña cuidarán de aquí adelante, en primer lugar, de que sus respectivos súbditos y pueblos se abstengan reciprocamente de toda fuerza, agravio y violencia, y que si aconteciere que tal vez se haga alguna injuria por uno de los mencionados reyes, ó sus pueblos, ó súbditos del otro, ó contra los articulos de esta alianza, ó contra la razon de justicia y equidad, no por eso se despacharán letras de represalia, marca ó contramarca por parte de uno y otro de los aliados, sin haber procurado y solicitado antes las vias ordinarias de derecho y justicia. Pero en caso de negarse ó diferirse este remedio de derecho, aquel rey cuyos súbditos ó habitantes hubieren padecido el agravio, pedirá y estrechará con mas eficacia que se administre justicia á aquel rey su aliado, ó á los comisarios que se nombraren por parte de ambos reyes: los cuales conocerán de las quejas y diferencias de esta naturaleza, y las compondrán por amigable transaccion, ó á lo menos las terminarán conforme á derecho. Y si aun hubiere despues dilacion, y no se diere satisfaccion alguna dentro de seis meses despues de hecha la instancia, entonces se podrán conceder letras de represalia, marca ó contramarca á la parte agraviada.

» 4. Entre el rey de España y el rey de la Gran Bretaña, como entre sus respectivos súbditos, pueblos y habitantes, así por mar como por tierra y otras aguas, en todos y cualesquiera de sus reinos, dominios, territorios, provincias, islas, colonias, ciudades, villas, aldeas, puertos, rios, bahías, ensenadas, estrechos y corrientes de aguas, sujetos á la obediencia de cualquiera de los dos reyes en donde antes de ahora acostumbró haber trato y comercio se concederá respectivamente libertad y facultad de negociar, hacer y ejercer todo género de tráfico; de tal suerte que sin despacho de salvo con ducto ú otra forma de licencia general ó especial, los pueblos y súbditos de ambas partes puedan libremente viajar y navegar asi por tierra como

por mar y aguas dulces á los reinos, provincias, dominios, ciudades, puertos, rios, canales, bahías, distritos y otros parajes sujetos á cualquiera de los dos aliados: y asimismo entrar é introducirse en los puertos que les pareciere con sus navios cargados ó vacíos y con cualquier género de trasportes; y luego que hayan entrado en ellos emplearse en la compra, venta y permuta de todo género de mercaderías hasta el valor y cantidad que quisieren: asimismo comprar al precio justo y corriente las vituallas y todo géne-y determinado tocante à este asunto, se ha conro de provisiones necesarias para la vida ó para el viaje; tratar del reparo y apresto de sus cmbarcaciones y carruajes: mudar de lugar y salir libremente adonde les pareciere con sus navios y otros carruajes, efectos, mercaderías y caudales, sea para volver a sus tierras ó para pasar a otra parte, sin que se les cause ninguna molestia, inquietud ó impedimento, siempre que paguen sus respectivos derechos, alcabalas y aduanas, y sin perjuicio de las leyes y ordenanzas establecidas y observadas en los dominios y territorios de ambos reyes. »

»5. Para que los oficiales y ministros de cualesquiera ciudades, villas y lugares de la obediencia del uno ú del otro de los aliados no exijan ni tomen de los respectivos comerciantes ó súbditos mayores derechos, tasas, gavarros, gratificaciones, gajes, ó alguna otra cosa fuera de aquellas que pueden exijirse de derecho, segun la fuerza y tenor de este tratado; y para que á los comerciantes y pueblos sobredichos pueda constar fija y claramente lo que se ha establecido

venido y concluido que en todas las oficinas y puertas de las aduanas de cualesquiera ciudades, villas y lugares sujetos à uno ú otro de los serenisimos reyes en donde suelen pagarse estos portazgos ó derechos se fijen ciertas tablas ó aranceles, en los cuales se anotará con claridad la verdadera razon ó tarifa de las cargas, derechos y arbitrios debidos, así al real erario como á los dependientes de aduana, especificando por menor las clases de las mercaderías que se introdujeren ó estrajeren, y anotando á la márjen la tasa de cada una; y si algun dependiente ó su substituto exijiere directa ó indirectamente, pública ó secretamente, ó tomare ó permitiere que se le dé alguna cantidad de dinero bajo el nombre de derechos, tasa, gratificacion o gajes de alguno de los referidos comerciantes ó súbditos fuera de lo espresado en los dichos aranceles, aunque sea por via de regalo voluntario, se ha declarado que el dicho dependiente ó substituto que de este modo delinquiere y fuere convencido de su delito ante juez competente del pais en donde cometió la falta, sea castigado con tres meses de

»5. Asimismo se ha acordado, que los géneros y mercaderías que los súbditos del rey de la Gran Bretaña compraren en España ó en otros reinos ó dominios obedientes à dicho rey católico, y los cargaren en sus propios navíos, ó en otros prestados ó fletados, no estarán sujetos ni serán gravados de ninguna manera con otros derechos, portazgos, diezmos, subsidios ú otras cargas que aquellas á que estan obligados en igual caso los mismos naturales y todos los demas estranjeros que comercian en los dichos parajes. Demas de esto, los comerciantes y sub-carcel y obligado á pagar el triple del valor del ditos sobredichos en sus compras, ventas y contratos de sus mercaderías, así por lo tocante al precio como al pago de todos los derechos, tendrán y gozarán siempre de los mismos privilejios que los súbditos naturales, y les será lícito comprar para si efectos y mercaderías y cargar las que hubieren comprado ( segun queda dicho) en sus navíos, de tal manera, que no será permitido detener en el puerto con ningun pretesto los dichos navios cargados despues de haber pagado los derechos debidos, ni mover pleito ó disputa alguna á los cargadores, comerciantes, factores ó apoderados empleados en la compra ó carga de estos efectos, despues de la partida del navío, sobre alguna cosa perteneciente al buque, à los efectos ó á la carga de estos. »

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dinero ó de cualquier otra cosa que hubiere recibido indebidamente, segun queda espresado arriba; cuya mitad se aplicará al erario del rey de España ó del de la Gran Bretaña, y la otra al denunciador, conforme à derecho, ante juez competente, en el pais en donde fuere aprehendido el tal delincuente. »

>>7.o Será lícito y libre á los súbditos del rey de la Gran Bretaña comerciar en España y demas tierras y dominios del rey católico en donde anteriormente habian acostumbrado tener trato y comercio, así introduciendo como estrayendo mercaderías; é igualmente vender y sacar todo género de paños, mercancías y manufacturas traidas de las islas británicas, juntamente con las manufacturas, efectos, frutos y

géneros procedentes de las islas, ciudades ó colonias del dominio del rey de la Gran Bretaña, y asimismo todos aquellos efectos que hubieren comprado los factores ó apoderados de los referidos súbditos, así de la parte de acá como de la de allá del cabo de Buena Esperanza, sin la menor obligacion de declarar ó manifestar á qué personas ó á qué precio han vendido estas mercaderías y géneros que tuvieren, y sin vejacion ó molestia alguna por los yerros que suelen cometer los maestres de navío en orden al rejistro de las mercancías ó efectos de esta naturaleza. Asimismo los referidos súbditos podrán salir á su arbitrio de los dominios del rey de España, y partir libremente à cualesquiera tierras, islas, dominios ó provincias del rey de la Gran Bretaña, ú á otra cualquier parte, con todos sus efectos, caudales y mercaderías, pagando antes los derechos y portazgos que se deben exijir segun los artículos antecedentes. Demas de esto, el resto de la carga que no hubiesen desembarcado podrán retenerla, guardarla y llevársela en sus navíos ú otros cualesquiera buques sin pagar absolutamente cosa alguna bajo el nombre de derecho ó portazgo, con la misma exencion que si de ningun modo hubiesen tocado ó entrado en los puertos ó bahías del rey católico. Finalmente, todos los efectos, caudales, mercaderías, navios ú otras embarcaciones llevados á los dominios y lugares del rey de la Gran Bretaña bajo el nombre de presa, y judicialmente sentenciados y declarados por presa lejitima, se entenderán y reputarán en virtud de este articulo por mercaderías y efectos propios de las islas británicas. »

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>>8. Los súbditos y vasallos del serenísimo rey de la Gran Bretaña podrán llevar y conducir libremente cualesquiera frutos, géneros y mercancías de la India oriental á cualesquiera dominios del serenisimo rey de las Españas, con tal que conste por testimonio de los diputados de la compañía de la dicha India oriental en Londres, que los referidos frutos y mercaderias han sido traidas, ó son producciones de las conquistas, colonias ó factorías de ingleses en la misma forma y con el mismo privilegio y segun el contesto, tenor y efecto de las ordenanzas y concesiones que se despacharon a favor de los vasallos de las provincias unidas en los PaisesBajos en las reales cédulas espedidas acerca de los géneros prohibidos ó de contrabando en 27

de junio y 3 de julio del año de 1663, y publicadas en 30 de junio y 4 de julio de dicho año. Y por lo que mira á ambas Indias y á otras cualesquiera partes, quiere la corona de España, que todo lo que se concedió á los estados generales de las provincias unidas de los Paises-Bajos por el tratado de Munster, celebrado en el año de 1648, se entienda concedido y otorgado al rey de la Gran Bretaña y á sus vasallos con la misma firmeza y ampliacion como si estuviese aqui inserto capítulo por capítulo y punto por punto, sin omitir cosa alguna: observándose las mismas leyes á que estan obligados y sujetos los súbditos de los dichos estados, y guardandose una reciproca amistad.»

>>9. Los súbditos del rey de la Gran Bretaña que entendieren en la negociacion, compra y venta de cualesquiera mercaderías dentro de los dominios, gobiernos, islas ó territorios del rey de España usarán y gozarán de todos aquellos privilegios y franquezas que el rey católico concedió y confirmó por reales cédulas ú órdenes de 19 de marzo, 26 de junio y 9 de noviembre del año de 1645 á favor de los comerciantes ingleses residentes en Andalucia: las cuales cédulas manda su Majestad católica que se ratifiquen y que se admitan y confirmen como parte principal de este tratado. Y para que conste á todos de ello, se ha concluido, que las referidas cédulas ú órdenes reales, en cuanto à la sustancia, fuerza y efecto de ellas se comprendan y admitan en el número de estos artículos; cuyo favor se estenderá lo mas que se pueda (1) á uso y beneficio de todos y cada uno de los súbditos del rey de la Gran Bretaña que habitan ó comercian en cualquier paraje de los dominios del rey católico. >>

» 10. Los navíos y cualesquiera otras embarcaciones pertenecientes al rey de la Gran Bretaña ó á sus súbditos que dirijieren ó entraren en los dominios ó puertos del rey de España, de ninguna manera serán visitados ó registrados por los ministros, jueces de contrabando ú otros cualesquiera de propia ó ajena autoridad; ni pasarán á bordo ó entrarán en los sobredichos navíos algunos soldados, hombres armados, oficiales ó particulares cualesquiera bajo el nombre de guardia ó con cualquiera otro pretesto. Demas de esto, los oficiales de la aduana de ninguna manera gravarán con visita ó reconocimiento los navios ó embarcaciones de una

ú de otra parte cuando lleguen á las provincias, dominios ó puertos de cualquiera de ellas hasta que se hayan descargado las mercaderías que trajeren, ó á lo menos hayan puesto en tierra

resto de las que no hubiese desembarcado, ni á pagar derecho alguno, con tal que por razon de aquellos efectos que se hubieren descargado en el puerto ó bahía en donde está el navío, se

aquella parte de sus géneros, que por declara- | satisfagan los derechos de la aduana; y no se cion del maestre conste venir consignada á di- | dará ninguna fianza, sea fideyusoria ú otra cualcho puerto. Y no será lícito poner en prision al capitan, maestre, factor, encomendero ó marinero, ni molestarles, deteniendo en tierra á sus personas ó lanchas: pero sin embargo, podrán los oficiales de la aduana hacer pasar á los referidos navios algunos ministros para su custodia, con tal que ningun navío sea precisado á recibir mas de tres guardas para celar no se estraiga ó saque ocultamente cosa alguna sin haber pagado los derechos que segun estos articulos se deben exigir. Pero á los tales ministros que velaren sobre esto, no tendrán que pagar los dichos navios y embarcaciones, maestres, sócios, marineros, pilotos, encomendado res, factores y propietarios con motivo de esta guardia, ningunas costas ni gratificaciones, ni serán gravados con carga alguna bajo de este pretesto. Y cuando el maestre declarare que toda la carga de su navio se ha de descargar en algun puerto, la declaracion de todas las dichas mercaderías que contuviese la carga se hará en la aduana segun se ha acostumbrado hasta aqui; y en caso que despues de hecha se hallen en el navio mas géneros de los que se hubieren rejistrado, se les concederá el término de ocho dias útiles de trabajo (contados desde aquel en que se empezó á hacer la descarga) para poder manifestar los géneros no declarados y salvarlos de la confiscacion. Y en caso que no se haga la manifestacion ó rejistro de ellos en el referido término, entonces solo estos, y no otros, se darán por de comiso, aunque la descarga no esté acabada, y no recibirán otra molestia ni pena el comerciante ó el dueño del navío; pero si los navios hubiesen tomado nueva carga, podrán salir sin embarazo. »

quiera por los géneros que hubiere de llevar á

otra parte, no siendo caso de felonia, deuda, lesa Majestad, ni otro delito capital. »

11. Si algun navio perteneciente á cualquiera de los sobredichos reyes ó á sus súbditos ó pueblos entrare en algun puerto de las tierras o dominios del uno ó del otro, y allí ó en algun surjidero desembarcare parte de los efectos y mercaderías de su carga, yendo destinado y pasando á otras partes dentro ó fuera de los dominios del rey aliado con lo restante de la carga; de ninguna manera estará obligado á rejistrar el

» 12. Por cuanto la mitad de los derechos que se imponen sobre los géneros y mercaderías estranjeras conducidas à Inglaterra se debe restituir y devolver por la ley á la persona que las introdujo, si acaso quisiese sacar estos mismos efectos fuera del espresado reino dentro de un año despues de hecha la primera descarga de ellos, habiendo antes prestado juramento. de ser los mismos en número por los cuales se pagaron los derechos de entrada; y pudiendo tambien estos efectos estraerse del reino en cualquier tiempo, despues de pasado un año sin pagar segunda vez ningun derecho ó portazgo; se ha acordado que si algunos súbditos del rey de la Gran Bretaña descargaren de aquí en adelante algunos efectos ó mercaderías de cualquier pais ó especie que fueren en cualesquier puertos del rey católico, los rejistraren en la aduana y pagaren los derechos debidos segun este tratado, y despues de pasado algun tiempo los quisiesen trasportar á otra parte todos ó porcion de ellos para su mejor venta; les será enteramente lícito y permitido sin que paguen ni se les exija ningun nuevo derecho ó impuesto por los mencionados efectos, prestado antes juramento por el que los trasportare, requerido para ello, de ser los mismos por los cuales se pagaron los derechos de introduccion cuando se descargaron la primera vez. Y en caso que los súbditos, pueblos y habitantes de los dominios de una ó de otra de las partes descargaren ó retuvieren en sí algunos efectos, mercaderías, frutos ó caudales en cualquiera ciudad, villa y lugar, y por ellos hubiesen pagado efectivamente los derechos en la forma prescrita arriba y determinaren enviarlos á otra ciudad, villa ó lugar dentro de los dichos dominios por no haberles parecido conveniente despacharlos en el paraje donde estuvieren; lo podrán ejecutar sin dificultad ni impedimento, y sin pagar otros derechos que los adeudados en su entrada: y los tales derechos ú otros cualesquiera

no se han de pagar otra vez en ninguna parte | drau enviar al buque marchante una lancha con

de los dichos territorios é dominios, presentando certificacion de los oficiales de la aduana, en debida forma, de haberlos pagado antes. Demas de esto, los arrendadores y administradores de las rentas de su Majestad católica, ú otros oficiales nombrados para este fin, permitirán de aquí en adelante que en todo tiempo se trasporten efectos y mercaderías de una parte á otra, y darán las correspondientes guias à sus dueños ó factores de haber satisfecho en la primera descarga los derechos debidos y reconocidos estos documentos podrán estraerlas libremente é introducirlas en cualquier otro puerto ó lugar que les pareciere, libres de todo portazgo é impedimento, como queda dicho, sin perjuicio siempre del derecho de tercero. » >>13.o Será permitido à los navíos de los pueblos y súbditos del uno ó del otro de los dos aliados surjir y anclar en las costas, bahias ó radas pertenecientes á cualesquiera de los dos, sin ser obligados de ninguna manera à entrar en el puerto inmediato ; y en caso que algun navío se viere precisado á entrar en dicho puerto, arrojado por temporal, por miedo de enemigos ó corsarios ó por cualquier otra continjencia, con tal que conste no ir de ninguna manera destinado á puerto enemigo con mercaderías prohibidas, llamadas de contrabando (sobre lo cual no se procederá á no haber claros indicios): el espresado navio podrá salir del puerto cuando le pareciere y hacerse á la vela sin el menor impedimento; con la condicion de que no se lle

gue
á la carga que llevare, ni se descargue ó
saque alguna parte de ella para venderla en el
puerto. Pero luego que haya echado el ancla y
dado fondo en el puerto, para impedir la moles-
tia de cualquier visita ó rejistro, bastará que
lleve y manifieste pasaportes ú otros documen-
tos de su viaje y los conocimientos de la carga,
y presentados á los ministros de aquel de los dos
reyes que fuere necesario, los referidos navios
podrán continuar su viaje sin otra molestia. »

>>14. Los navios de guerra pertenecientes á cualquiera de los sobredichos reyes, ó á los armadores particulares súbditos del uno ó del otro, que encontraren naves marchantes en algun surjidero ó navegando en alta mar, se pondrán apartados à tiro de cañon sin acercarse mas para evitar con esta distancia toda ocasion de saqueo ó violencia. Pero si les pareciere, po

solo dos ó tres hombres, à los cuales luego que hayan entrado en él se les manifestarán los pasaportes y las pólizas segun el formulario que se pondrà al pie de este tratado; por donde no solo les constará de los géneros de su carga, sino tambien del lugar del domicilio y residencia en los dominios de cualquiera de los dos reyes, y asimismo del nombre del maestre ó patron, como del buque, para que por dichos documentos se pueda conocer si lleva géneros de contrabando, y conste bastantemente de la calidad del navio, como tambien del nombre de su maestre ó patron: á los cuales pasaporte y pólizas se dará entera fé y crédito, respecto de que así por parte del dicho rey de España, como por la del de la Gran Bretaña, se autorizarán, si fuere necesario, con algunas certificaciones contramarcadas para que se conozca mejor su validacion y que de ningun modo puedan confundirse las falsas con las verdaderas. »

» 15. Si se esportaren mercaderías ó efectos prohibidos de los reinos, dominios ó territorios del uno ó del otro rey por sus respectivos pueblos ó súbditos, en este caso solo se confiscaran los efectos prohibidos y no los otros, y el delincuente no incurrirá en otra pena; salvo que saque ó estraiga de los reinos y dominios del rey de la Gran Bretaña dinero ó moneda propia de la provincia, lana ó tierra para abatanar, y de los dominios del rey de España oro ó plata labrada ó por labrar; en cuyos casos las leyes de los respectivos paises tendrán su fuerza y debido efecto.»

>>16. Los pueblos y súbditos de ambos reyes podrán entrar y arribar á los puertos del uno y del otro, fondear y permanecer en ellos y par tir con la misma libertad, no solo con sus navios marchantes y otras embarcaciones empleadas en el tráfico, sino tambien con buques de guerra armados, así para resistir como para ofender al enemigo. Y arribando, forzados del temporal, podrán reparar sus navios y proveerse de los víveres necesarios, con tal que el número de los buques que entraren voluntariamente no dé lugar à justa sospecha; los cuales, si fueren de guerra, no escederán del número de ocho, ui se detendrán en las playas ó cerca de los puertos mas tiempo del que pareciere necesario para el reparo de los buques ó para proveerse de bastimentos, y mucho menos darán motivo

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