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cuya causa los arrendadores de estos derechos no quieren cobrarlos de ellos, y los cobran de vosotros por entero, sin considerar la cantidad que os hurtan, la que se pudre y gastais en vuestro sustento, demas de que sobre quererlo | cobrar vosotros de tales personas, os maltratan y no lo pagan quiero y mando que este derecho se cobre de los compradores y consumidores, y los arrendadores pongan persona por su cuenta que lo cobre, como se hace en la renta de la alcabala y almojarifazgo, con tanto que hayais de ser obligados, como yo os obligo, á que hayais de rejistrar y rejistreis todos los dichos géneros de pescado referido, como teneis obligacion, conforme á los despachos generales, sin que de esto se pueda esceder en manera alguna. »

»3.o Y porque de las visitas que os hacen los arrendadores se os siguen grandes molestias, quiero y mando que en las ciudades de Málaga, Sanlúcar y Cádiz se os guarde y cumpla el privilejio de no poder visitarse las mercaderías estando en vuestras casas, que es en la forma que está dispuesto y mandado por dicha provision de 19 de marzo de este año, y es lo mismo que se concedió á los que residen en la ciudad de Sevilla; y asimismo mando que la dicha visita no la pueda hacer ningun arrendador, pues en la aduana dejais pagados todos los derechos y esto se os guarde y cumpla inviolablemente.»

»4.o Y porque á todos los navios que vienen á los dichos mis reinos de los de Inglaterra, Irlanda y Escocia, los ministros del contrabando y del almojarifazgo, sobre el visitarlos así como entran en los puertos, hacen grandes vejaciones y molestias á los maestres de ellos, y cierran á los dichos navios las escotillas y pañoles, deteniendo el hacer la visita ocho y quince dias y poniendo guardas á costa de los maestres, las cuales quieren que las sustenten y regalen con dádivas; mando á los dichos ministros, así del contrabando como del almojarifazgo, y á cada uno y á cualquiera de ellos, que dentro de tercero dia hayan de hacer y hagan la dicha visita, sin ponerles guardas, ni llevar derecho por esto; y si las pusieren sea á costa del almojarifazgo mayor y almirantazgo, pues vosotros no debeis cosa alguna. Y cuando vinieren á dichos puertos de Málaga, Cádiz y Sanlúcar cualesquier navíos con mantenimientos ó mercaderías, al tiempo de la visita y de la descarga, ni en otro alguno,

en la forma referida, mando tambien que los jueces y ministros del contrabando y almirantazgo ni otro alguno, no puedan poner ni pongan en ellos guardas á costa de los maestres ó dueños, ni sobre esto se os hagan molestias á los unos ni á los otros, que es en conformidad de lo dispuesto en los capitulos 4.° de la institucion del dicho almirantazgo, por el cual se hace consignacion en efectos tocantes á él para la satisfaccion de las guardas y ministros suyos, y en el 8.o de las paces, en que se manda que los vasallos de un rey en el territorio del otro sean tratados como los mismos naturales, en cuyos navíos nunca se han puesto guardas á costa de los maestres ni dueños de ellos. »

»5.o Y porque tambien los ministros del contrabando en los dichos puertos luego que los navíos dan fondo piden á los maestres los libros de sobordo, y si en ellos no se hallan escritas las mercaderías que os vienen asignadas, os hacen causa por ello, aunque tengais los conocimientos que los maestres han dado de haberlas recibido para entregarlas segun su consignacion, en lo cual recibis notorio agravio, porque el mejor instrumento que podeis tener son los conocimientos de los maestres, porque por ellos los apremiais por justicia á que os entreguen las mercaderías; y si los maestres por descuido ó por malicia no las escriben en los dichos libros de sobordo, no es justo que se ejecute la pena en los dueños de las mercaderías, sino en los maestres y navíos, y ejecutándose en esta forma, los libros de sobordo siempre estarán justificados en cuanto á esto es mi voluntad y declaro, que los maestres cumplan con exhibir los libros de sobordo á los tres dias de como hayan entrado en los dichos puertos; y mando que por esta causa, mostrando los dueños de las mercaderías los conocimientos, no se os pueda hacer ni haga causa ni molestia alguna. »

»6. Y porque asimismo, los jueces de sacas y otros ministros os hacen muchas molestias y vejaciones si hallan en los navíos dinero, y es fuerza que los maestres tengan cantidad, conforme las toneladas, para comprar velas, cables, áncoras y otros bastimentos necesarios; doy licencia y permision para que habiendo primero hecho rejistros, como se acostumbra, ante el juez que conoce de estas causas, cada navío pueda tener tres reales de á ocho por cada tonelada para el dicho efecto, y no para otro alguno,

sin que se pueda hacer ni haga causa alguna por ello. »

>>7. Y porque tambien los fieles ejecutores de la dicha ciudad de Sevilla os hacen molestias, vejaciones y causas, diciendo que es de ordenanza manifesteis la manteca, baqueta y otras mercaderías y mantenimientos, y que declareis los precios á que vendeis y á qué personas, por lo cual ha dos años que no se trae manteca á la dicha ciudad, y la ordenanza no debe hablar con el estranjero que trae sus mercaderías y mantenimientos por alta mar, sino con los regatones que van á comprarlas á los puertos y las traen á la dicha ciudad para ganar en ellas; declaro no tener obligacion á hacer las dichas manifestaciones, ni por ello se os pueda obligar á hacerlas, ni hacerseos causas; y si las hicieren man-do se remitan al juez conservador, para que él las determine.»

>>8. Y porque muchas veces habiendo arrendado casas en que vivir y tener vuestras mercaderías, estándolas vendiendo, personas poderosas que tienen privilegio os las quitan antes de cumplir vuestros arrendamientos, por ser grandes y haberlas buscado donde está el comercio, y os obligan á mudar las mercaderías, las cuales se os maltratan y hurtan; quiero y mando que durante el tiempo de vuestro arrendamiento no se os puedan quitar las dichas casas por ninguna persona, aunque sea juez y tenga privilejio particular. »

>>Y para que todo ello sea cierto y seguro mando al rejente y jueces de la mi audiencia de grados de la ciudad de Sevilla, alcaldes de la cuadra de ella y al mi asistente de la dicha ciudad y á su lugarteniente en el dicho oficio, y á los demas jueces y justicias de ella y de otras cualesquiera ciudades, villas y lugares de los mis reinos y señoríos de la corona de Castilla á quien principal ó incidentemente tocare todo lo aqui contenido, que todas las causas que estuvieren pendientes en que vosotros fueredes reos, siendo de las calidades en esta mi carta declaradas, provean y den orden se remitan luego al juez conservador que os tengo nombrado en el estado que estuvieren, aunque se hayan empezado antes ó despues de la dicha mi provision de 19 de marzo de este año, juntamente con las dichas provision y cédulas, sin embargo de ha berse mandado por la dicha mi audiencia de grados dar traslado de ello al dicho mi fiscal, y

sin poner en ello escusa, réplica, duda, ni dificultad alguna; á los cuales mando que no se entrometan ni puedan entrometer en cosa alguna tocante á lo contenido en las dichas provision y cédulas y en esta mi carta, sino que las guarden y cumplan y hagan guardar, cumplir y ejecutar en todo y por todo como en ella se contiene; y á cada uno en la parte que le tocare las haga llevar y lleve á pura y debida ejecucion con efecto, de manera que todo ello se cumpla, sin que sea necesario ocurrir mas á mi sobre esto, no embargante cualesquiera leyes y pragmáticas de los mis reinos y señoríos, ordenanzas, estilo, uso y costumbre, y todo lo demas que haya ó pueda haber en contrario; con lo cual para en cuanto á esto toca y por esta vez dispenso y lo abrogo y derogo, caso y anulo y doy por de ningun valor y efecto, quedando en su fuerza y vigor para en lo de adelante. Y de esta carta han de tomar la razon los contadores que la tienen de mi real hacienda, y declaro que de esta merced habeis pagado el derecho de la media anata. Dada en Valencia á 9 de noviembre de 1645 años. - Yo el rey.-Yo Antonio Carnero, secretario del rey nuestro señor la hice escribir por su mandado. Licenciado don Juan Chumacero y Carrillo.- Licenciado don Antonio de Campo-Redondo y Rio.-Licenciado José Gonzalez.Rejistrada. - Miguel de Olariaga, teniente de chanciller mayor.- Miguel de Olariaga.»

Sigue el articulo 1.o

Prometen mútuamente sus reales Majestades que se guardarán y cumplirán de buena fé, y cuidarán en todo tiempo que sus ministros y oficiales y los demas súbditos guarden y cumplan todos y cada uno de los artículos de este tratado antecedente y cualesquier privilejios, concesiones, concordias y otros cualesquier beneficios de cualquier género á favor de los súbditos de una y otra parte que se contienen en dichos artículos, como tambien en las cédulas adjuntas, de manera que usen y gocen en adelante los súbditos de una y otra parte del efecto plenario de aquellas mismas cosas y de cada una de ellas, escepto tan solamente aquellas sobre las cuales para satisfaccion recíproca se hubiere dispuesto otra cosa en los artículos siguientes, como tambien de todas aquellas que se contienen en los dichos siguientes artículos. Demas de esto se confirma y ratifica nuevamente el tratado que para quitar disensiones, reprimir robos y esta

blecer la paz en América entre las coronas de España y de la Gran Bretaña, se ajustó entre ellas el año de 1670 (4); con tal que no sea en perjuicio de otro contrato alguno, ú otro privilejio ó licencia que por su Majestad católica se hubiere concedido á la reina de la Gran Bretaña ó á sus súbditos en el tratado de paz que nuevamente se ha concluido, ó en el contrato del asiento; y tambien sin perjuicio de otra cualquier libertad ó facultad antes de ahora perteneciente, ó permitida, ó concedida á los súbditos de la Gran Bretaña.

Articulo 2.o

Los súbditos de sus reales Majestades que en los dominios de una y otra parte comerciaren, no deberán pagar por las mercaderías que introdujeren ó sacaren mayores derechos ni otros ningunos que los que se pidieren y cobraren de otra nacion la mas amiga; y si sucediere que en adelante se conceda por una ú otra parte alguna diminucion de derechos ú otros beneficios à alguna nacion estraña gozarán tambien de ellos reciproca y enteramente los súbditos de una y otra corona. Y así como se ha convenido en lo tocante á los derechos, como queda referido, del mismo modo se ha establecido tambien por regla general entre sus reales Majestades, que todos y cada uno de los súbditos suyos usen y gocen en todas las tierras y lugares sujetos al dominio de una y otra parte, enteramente, de los privilegios, libertades é inmunidades en orden á todas y cualesquier imposiciones ó tributos tocantes á las personas, mercaderías, mercancias, navíos, fletes, marineros, navegacion y tráfico, y logren en todo de igual favor así en los tribunales y justicias como en todas las demas cosas que miren al comercio ú á otro cualquier derecho, al que usa y goza ó en adelante pudiere usar y gozar cualquier nacion estranjela mas amiga, segun mas largamente se declara en el artículo 38 del tratado del año de 1667, que va especialmente inserto en el artículo antecedente.

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Articulo 3. (5)

Respecto de que por el tratado de paz recientemente concluido entre sus reales Majestades se puso y estableció por base y fundamento, que los súbditos ingleses us asen y gozasen en todas las partes de los reinos de España de los mismos privilegios y libertades, en materia de comercio, de que gozaban en tiempo de Carlos II; y que

por tanto esta regla es y ha de ser la base y fundamento del presente tratado de comercio (lo cual se entiende reciprocamente de los súbditos de España que contratan en la Gran Bretaña en todo lo que segun lo pactado les compete); y conviniendo mucho para arreglar justamente y con recíproca utilidad las disposiciones del comercio se forme un breve, claro y fijo método de los derechos que se hubieren de pagar; por esta razon se ha convenido y concluido que dentro del plazo de tres meses desde la ratificacion de este tratado se juntarán en Madrid ó en Cadiz por parte de ambas reales Majestades comisarios que para esto se han de señalar y poner de una y otra parte, por mano de los cuales se forme sin perder tiempo alguno un arancel nuevo, el cual deberá estar público y patente en todos los puertos y espresará y contendrá por menor los derechos que en adelante se hubieren de pagar por las mercaderías que se introduzcan ó saquen de Castilla, Aragon, Valencia y Cataluña: arreglándolo de modo que se reduzcan á un solo derecho y un solo pago todas las diferentes imposiciones que en tiempo del último rey Carlos II se pagaban bajo de varios nombres y en diferentes oficinas ó cajas por las mercaderías que entraban ó salian de los puertos de España, comprendidos tambien en ellos los reinos de Aragon y Valencia y el Principado de Cataluña; esceptuando solo á Guipúzcoa y Vizcaya, de que se hablará despues.

Y respecto de que el embajador británico pidió con grandes instancias se previniese à los dichos comisarios cuidasen especialmente de no incluir en el nuevo arancel mayores derechos ú otras cargas para cobrarlas en adelante en algun puerto marítimo ó terrestre dentro de los dominios del rey católico, que las que se pagaban en el reinado del pasado rey de España Carlos II en las aduanas del puerto de Santa Maria ó de Cadiz, consintieron los embajadores de España y se ha convenido y pactado, que en cuanto á los dichos puertos de Cadiz y Santa Maria se observe aquella regla, de manera que cesando y quitándose todo aumento de derechos que acaso se hubieren introducido allí despues del tiempo de Carlos II con ocasion de la guerra ó con pretesto de habilitacion ú otro cualquiera, los súbditos ingleses no estarán obligados á pagar en los puertos de Santa Maria y de Cadiz por las mercaderías que hubieren traido ó llevaren,

mayores cargas, de cualquier género, ó debajo | de cualquier titulo que sea, así antes como despues de firmados los dichos aranceles, que los que allí se pagaron en tiempo de Carlos II.

Tambien se encargará ante todas cosas á los dichos comisarios en cuanto á los puertos de Santa Maria y de Cadiz, que en la formacion de los nuevos aranceles no se gobiernen por los antiguos derechos, que por su grande esceso dejaron de exijirse en tiempo de Carlos II; sino que solamente sigan aquellos que ó con nombre de aranceles ó de rejistros constare haber subsistido en tiempo de Carlos II, y pagándose conforme à ellos los derechos. Y tambien se ha convenido que será enteramente lícito á los subditos ingleses llevar las mercaderías, despues de pagados por ellas en los dichos puertos los derechos, conviene á saber, hasta que se formen los dichos aranceles, los que se pagaban en tiempo de Carlos II, ó los que despues se hubieren de pagar por las mercaderías que se trajeren, segun el tenor de los tales aranceles, á otro cualquier puerto ó lugar de los dominios sobredichos de España, por tierra ó por mar, sin que por este motivo se les pidan de ningun modo los derechos ya pagados: antes bien para quitar cualesquier pleitos, que sin embargo de la exacta administracion de justicia en España, consta haberse orijinado otras veces por causa de otras cargas que algunas veces se exijian con gravísima descomodidad de los comerciantes y perjuicio del comercio, se ha convenido en que las mercaderías de que se hubieren pagado los derechos, como se ha dicho antes, en Cadiz ó en el puerto de Santa Maria, y se hubieren trasportado para venderlas en grueso y por mayor, serán libres y exentas de otra cualquier carga por toda España; pero con tal que el dueño de las mercaderias ó el factor traiga testimonios por donde conste haber pagado, segun se ha dicho, debidamente los derechos; y en caso de no hacerlo así se tendrán las mercaderías por introducidas de contrabando. Y en cuanto á los derechos que hubieren de pagarse de alcabalas, cientos y millones se habrá de observar lo que tocante á ellos se declara en los articulos 5.o y 8.o de este tratado.

Y respecto de que fueron los embajadores de España de dictámen que sin lesion de las leyes del reino y de varios privilegios suyos que tienen fuerza de ley, y tambien sin gravisimo per

juicio del rey su amo, no se podian ajustar los derechos en cada uno de los puertos de España á la regla de los que en Cadiz ó en el puerto de Santa Maria consiguieron ó podrán conseguir; por esta causa ha parecido dejar la ventilacion y determinacion de esta materia á los comisarios que hubieren de formar los nuevos aranceles. Promete tambien el rey católico que se quitarán luego en los dichos puertos todos los aumentos de derechos que acaso se hubieren introducido en ellos despues del tiempo de Carlos II con motivo de la guerra ó con título de habilitacion ú otro cualquiera : y asimismo que ó se establecerá en los dichos puertos la misma regla en que se ha convenido para Cadiz y el puerto de Santa Maria, ó á lo menos se guardará así antes como despues de hechos los dichos aranceles la que en tiempo de Carlos II subsistia respectivamente en cada puerto; de manera que no se cobren en adelante, allí ni en otro cualquier lugar de tránsito mayores derechos que los que se pagaban en dichos lugares en tiempo de Carlos II. Ademas se observará en ellos lo que se ha espresado arriba en este mismo articulo en orden á los derechos de alcabalas, cientos y millones. En cuanto à los puertos de Guipúzcoa y Vizcaya ú otros no sujetos à las leyes de Castilla, en los cuales en tiempo de Carlos II se pagaban menores derechos que los que se cobraban en Cadiz ó en el puerto de Santa Maria, promete su real Majestad católica no aumentar por el nuevo arancel los tales derechos en los dichos lugares, pero que entre tanto quedarán como en tiempo de Carlos II. Pero las mercaderías que despues de introducidas en los puertos de Vizcaya y de Guipúzcoa se llevaren por tierra á los reinos de Castilla y de Aragon, satisfarán en el puerto de su primera entrada en dichos reinos los derechos que en tiempo de Carlos II se pagaban allí, ó los que se establecieren en el nuevo arancel.

Articulo 4.°

Consiente el rey católico y promete, que en adelante será lícito á los ingleses que residieren en las provincias de Vizcaya y Guipúzcoa alquilar casas ó almacenes á propósito para guardar en ellos sus mercaderías. Y para que esto se pueda hacer de la misma manera y con los mismos privilegios y libertad de que han gozado ó debido gozar los dichos ingleses en Andalucia ó en otros cualesquier puertos ó lugares

de España en virtud del referido tratado del año de 1667, ó de alguna cédula ú ordenanza concedida por sus Majestades católicas; dará su real Majestad las órdenes repetidas para su cumplimiento. De esta misnra libertad gozarán los súbditos españoles en cualesquier puertos y lugares de la Gran Bretaña, con todos los privilejios que por el predicho tratado les perte

necen.

Articulo 5.o (6)

sin

Y para evitar los abusos que se hallan en la cobranza de los derechos de alcabalas y cientos, consiente su Majestad católica que quede á eleccion de los súbditos ingleses que entraren sus mercaderías por cualquier puerto terrestre ó maritimo de España para venderlas por mayor, el pagar los dichos derechos de alcabalas y cientos en el mismo lugar ó puerto de su primera llegada, ó sino en donde y cuando se vendieren, conforme à las leyes de Castilla; cuyos derechos serán los mismos que los que se pagaban en tiempo de Carlos II. Tambien se ha convenido que podrán los súbditos ingleses enviar ó trasportar las mercaderías que quisieren vender por mayor (y por las cuales hubieren ya pagado una vez los derechos de alcabalas y cientos) á cualquier puerto ó lugar de los dominios de su Majestad católica en Europa, que se les haga molestia alguna, ni se les vuelvan á pedir los dichos derechos ú otros algunos por la primera venta; pero con condicion que los que llevaren dichas mercaderías presenten guias ó testimonios de los recaudadores ó administradores de las aduanas, por donde conste haberse pagado los tales derechos por las dichas mercaderías, y otros testimonios tambien que justifiquen que las dichas mercaderías no han sido vendidas todavía. Pero si algun comerciante vendiere por menor sus géneros, estará obligado á pagar, bajo de las penas impuestas por las leyes, todas las cargas locales y municipales que por la dicha venta se deben y acostumbran pagar, juntamente con los derechos de alcabalas y cientos y otros cualesquiera que hubiese. Consiente tambien su Majestad católica, que si despues de haber exhibido los testimonios arriba mencionados, algun oficial ó recaudador de derechos los pidiese segunda vez y por esta causa detuviese el paso de las mercaderías, ó de cualquier modo causase alguna molestia, el oficial culpado incurrirá en pena

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de dos mil ducados para la real cámara de su Majestad ó del hospicio general de Madrid. Los escribanos de las aduanas ó del contrabando no llevarán por despachar los dichos testimonios de certificacion mas de quince reales de vellon; si no es que se disponga otra cosa en el nuevo arancel que se hiciere.

Articulo 6.

Y así como los súbditos de sus reales Majestades deben tener de una y otra parte el uso y libertad de la navegacion y del comercio entero, salvo y libre de toda molestia todo el tiempo que subsista la paz y amistad establecida entre sus reales Majestades y sus coronas; del mismo modo quisieron prevenir sus reales Majestades el que no queden privados sus súbditos de esta seguridad por algunas centellas de discordias que acaso pudiesen nacer; antes bien que gocen del entero beneficio de la paz, entre tanto que no se declare guerra entre ambas coronas. Y ademas, se ha convenido tambien, que si lle

gase el caso (lo que Dios no permita) de moverse y declararse guerra entre sus reales Majestades y sus reinos, se dará, segun lo ajustado en el artículo 36 del referido tratado del año de 1667, el término de seis meses despues de declarado el rompimiento á los súbditos de entrambas partes que residieren en los dominios de la otra, en el cual les será permitido retirarse juntamente con sus familias, bienes, mercaderías, navios y caudales, y llevarlos por tierra ó por mar adonde quisieren, pagando los derechos debidos y acostumbrados: y asimismo les será permitido tambien entonces vender y enajenar sus bienes muebles y raices, y sacar libremente y sin embarazo alguno el valor de su venta: ni se les podrá en este tiempo detener ni molestar con embargo ó prision á ellos ni á sus bienes, mercancías, efectos é intereses; antes bien obtendrán buena y pronta justicia los súbditos de una y otra parte, para que durante el espacio de los seis meses puedan cobrar las cosas y hacienda que hubieren dado fiadas así al público como á los particulares. Articulo 7.°

Tambien se ha convenido que todos los daños que los súbditos de entrambas coronas justificaren haber padecido al principio de esta última guerra contra el tenor del dicho artículo 36 del referido tratado del año de 1667, tanto en sus bienes muebles como raices se resarzan re

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