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NOTAS.

(1) A pesar de los esfuerzos de los plenipotenciarios de Inglaterra y Francia no fue posible conciliar las diferentes pretensiones de España y los Estados generales cuando en el año anterior se firmaron los tratados de paz en el congreso de Utrech. El Emperador, los Estados generales y el Portugal se mantuvieron armados, y el primero retiró sus ministros de aquel congreso. Pero los triunfos de las tropas francesas al mando del mariscal de Villars, obligaron al Emperador á consentir en las conferencias y paz de Rastadt con la Francia el 6 de marzo de 1714 y tratado de Baden de 7 de setiembre del mismo año. Admitidos en el congreso de Utrech los plenipotenciarios de Felipe V, cosa que no habian podido alcan zar hasta entonces, les fue fácil entenderse con los de los Estados generales, firmando el presente tratado. (2) El tratado que aquí se cita, se ajustó y firmó en el congreso de Munster entre España y los Es-`, tados generales. Abrumado Felipe IV con la insurreccion de Flandes, Cataluña y Portugal, con los movi- ! mientos de Nápoles y Sicilia y la guerra contra el frances, trató de desembarazarse á toda costa de la que le habian legado sus antecesores desde fines del siglo anterior con los holandeses. Determinado á reconocer la independencia de las Provincias Unidas, se concluyó dicho tratado entre miles obstáculos, movidos por la Francia y por un partido que en las mismas Provincias Unidas capitaneaba el Príncipe de Orange. Contiene 79 artículos y uno separado, relativos al arreglo de los intereses públicos y los particulares de los respectivos súbditos. El artículo 5 • que aqui se cita, versa sobre las posesiones ultramarinas de los contratantes y comercio en ellas; y en el 16 se dispone que las ciudades anseáticas disfrutarán en España los privilejios que en punto á comercio y navegacion se concedieren á los súbditos de las Provincias Unidas de los Paises Bajos; y estos tendrán á su vez el trato y privilegios comerciales de que los anseáticos estan en posesion en los puertos españoles.

(3) Le firmaron don Antonio Brun, embajador de España en la Haya y ocho diputados de la asamblea de los Estados generales. Consta de 18 artículos, cuyo estracto es el siguiente. Los subditos de las Provincias Unidas del Pais Bajo podrán navegar y traficar libremente en los paises con quienes esten en amistad, paz ó neutralidad. Los buques del rey de España no les entorpezerán dicha facultad a pretesto de que este monarca se halle en guerra con alguno de dichos paises.—Pues así se practica con Francia, á la cual continuarán los de las Provincias Unidas llevando sus mercancías tal como hacian antes de declararse la guerra entre aquella potencia y los españoles. —Pero no llevarán las procedencias de España, siempre que sean tales que puedan servir contra el monarca español ó sus estados. Tampoco llevarán mercaderías de contrabando ó algunos bienes prohibidos.—Se entienden tales los que tienen uso principal para la guerra. Pero no lo serán los comestibles.-Para probar los buques'mercantes cuando de un puerto español pasaren á uno enemigo que no llevan contrabando de guerra bastará que exhiban sus manifiestos. --En altamar ó si entraren en puerto español y no descargaren, no estarán obligados á exhibirlos, salvo caso que se hicieren sospechosos. En este último caso deberán presentar los pasaportes y demas documentos. Si tales buques mercantes de las Provincias Unidas se encontraren en alta mar con buques de guerra españoles, estos manteniéndose distantes un tiro de cañon, enviarán solamente el bote ó lancha á reconocer los documentos que justifiquen la procedencia, destino y cargamento de aquellos. -Si se encontrare contrabando de guerra quedará confiscado este, pero no el buque ni los demas efectos de licito comercio.—Las mercancías, aun lícitas, pertenecientes á súbditos de las Provincias Unidas que se encontraren cargadas en buques enemigos de España, quedan sujetas á confisco.-Pero no así las mercancías licitas pertenecientes á enemigos de la corona española que se hallaren en buques de las Provincias Unidas. Todos estos derechos y restricciones son reciprocos entre los contratantes. - El presente tratado es esplanatorio del artículo particular anejo al tratado de paz firmado en Munster el 4 de febrero de 1648.-Se considerará parte integrante del referido tratado de paz.-Y se ratificará en el

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término de cuatro meses.

(4) Para entender este artículo se hace necesario retroceder á las conferencias del congreso de Westfalía. Los negociadores de la paz de Munster entre Felipe IV y los Estados generales de las Provincias

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Unidas al siu número de dificultades que encontraron para conciliar las respectivas pretensiones de los dos paises, se les unió el espiuoso arreglo de los intereses de Federico Enrique de Nassau, príncipe de Orange. No solo queria este conservar los bienes con que durante la guerra de la independencia habian premiado los Estados generales sus servicios y los de su casa, sino que alegaba que Felipe IV debia restituir al principado de Orange las propiedades que tenia y le habian sido confiscadas, durante la rebelion, en los paises fieles al dominio español.

Despues de una larga y penosa negociacion y cuando el rey de España se habia convenido con los Estados generales en el tratado preliminar del reconocimiento de su independencia, el conde de Peñaranda y Juan Knuyt, embajadores de España y de las Provincias Unidas en aquel congreso, firmaron en Munster el 8 de enero de 1647 á nombre de Felipe IV y de Federico Enrique un tratado transijiendo sus diferencias. En cambio de la cesion que hizo el príncipe de Orange de todas sus acciones y pretensiones contra la corona de España, se obligó Felipe á darle como feudo de dicha corona las tierras y señoríos de Monfort y de Turnhout, situado aquel en las inmediaciones de Ruremonday este en el Bravante, cuyas rentas anuales se calcularon en treinta y siete mil florines. Tambien se dió como feudo á la Princesa de Orange la ciudad y señorío de Sevemberga; y en compensacion de los Estados hereditarios que la casa de Nassau poseia en los dominios españoles y que Federico Enrique dejaba á disposicion del rey de España, prometió este darle el marquesado de Bergues-op-Zoom. Al fallecimiento de Federico, acaecido al poco tiempo de esta transaccion, se renovó con muy cortas alteraciones con su hermano y sucesor GuiHermo por un acuerdo firmado tambien en Munster el 27 de diciembre de aquel año.

Los artículos 44 y 45 del tratado definitivo de paz celebrado entre España y las Provincias Unidas el 30 de enero de 1648 no solo confirmaron las dos transacciones del año antecedente, sino que declararon lejítimas y permanentes las donaciones territoriales hechas por los Estados generales á la casa de Orange y señaladamente la de la bailia de Hulster-Ambacht. Pero sin embargo, habian mediado circunstancias tales, que al rey de España le fue imposible poner en posesion al príncipe de Orange del marquesado de Bergues-op-Zoom. Fue necesario pues recurrir á un nuevo arreglo que se celebró en la Haya el 12 de octubre de 1651 entre Felipe IV y los tutores del jóven Guillermo Enrique, hijo único y heredero de Guillermo, príncipe de Orange. Felipe se obligó á devolver á este los estados territoriales de sa casa situados en dominios españoles, y para compensar el menos valor de estos, comparados al rico marquesado de Bergues-op-Zoom y cancelar otras obligaciones en favor de la casa de Orange, prometió concurrir á Guillermo por una vez con quinientos mil florines y con una renta perpétua y hereditaria de ochenta mil flurines anuales. Finalmente, como el pago de dichas cantidades sufriese entorpecimientos, se celebró en la Haya el nuevo convenio que se refiere en este artículo, señalando para satisfacer las rentas que menciona, los derechos de entrada y salida del Mosa, del Escalda y otros productos de los Paises Bajos españoles.

Esta nueva obligacion hipotecaria tampoco se cumplió en un todo por las tristes circunstancias politicas de España y los apuros de su erario. Los negociadores holandeses en Utrech se esforzaron de todos modos para que se reconociese aquella obligacion y se satisfaciesen los atrasos. Quizá fue este uno de los puntos que mas contribuyeron á retardar durante un año el tratado de paz; pero sus tentativas fueron inútiles y solo consiguieron de los plenipotenciarios españoles la insercion del presente articulo meramente recordatorio.

Tratado de paz y amistad ajustado entre España y el Portugal en Utrech á 6 de febrero de 1715 (1).

En el nombre de la Santísima Trinidad.
Sea notorio á todos los presentes y venideros,
que hallándose la mayor parte de la cristiandad
aflijida por una larga y sangrienta guerra, ha

sido Dios servido de mover los corazones del muy alto y muy poderoso principe don Felipe V, por la gracia de Dios, rey católico de España, y del muy alto y muy poderoso principe

rigurosamente á los agresores, y volviéndolo todo á su primer estado.

Articulo 2.o

En consecuencia de esta paz se olvidarán enteramente todas las hostilidades cometidas hasta ahora; de suerte que ningun súbdito de las dos coronas tendrá derecho para pretender satisfaccion de los daños padecidos por las vias de justicia, ni por otra alguna; ni tampoco podrán alegar recíprocamente las pérdidas que hayan tenido durante la presente guerra, y olvidarán todo lo pasado como si no hubiese habido interrupcion alguna en la amistad que se establece al presente.

Articulo 3.o

don Juan V, por la gracia de Dios, rey de Portu- | buena fé sin dilacion ni dificultad, castigando gal, á un ardiente y sincero deseo de contribuir al universal reposo y asegurar la tranquilidad a sus súbditos, renovando y restableciendo la paz y buena correspondencia que habia antes entre las dos coronas de España y de Portugal, para cuyo efecto sus dichas Majestades han dado sus plenos poderes á sus embajadores estraordinarios y plenipotenciarios, á saber: su Majestad católica al escelentísimo señor don Francisco Maria de Paula Tellez, Jiron, Benavides, Carrillo y Toledo, Ponce de Leon, duque de Osuna, conde de Ureña, marques de Peñafiel, grande de España de primera clase, camarero y copero mayor de su Majestad católica, notario mayor de los reinos de Castilla, clavero mayor en la orden y caballería de Calatrava, comendador de ella y de la de Usagre en la de Santiago, general de los ejércitos de su Majestad, jentilhombre de su cámara y capitan de la primera compañía española de sus reales guardias de corps; y su Majestad portuguesa, á los escelentísimos señores Juan Gomez de Silva, conde de Tauroca, señor de las villas de Tauroca, Lalim, Lazarim, Peñalva, Gulfar y sus dependencias, comendador de Villacoba, del consejo de su Majestad y maestre de campo general de sus ejércitos, y don Luis de Acuña, comendador de Santa María de Almendra, y del consejo de su Majestad portuguesa : los cuales habiendo venido á Utrech, lugar destinado para el congreso, y habiendo examinado recíprocamente sus plenos poderes, cuyas copias se insertarán al fin de este tratado, despues de haber implorado la divina asistencia, han convenido en los artículos siguientes.

Articulo 1.°

Habrá una paz sólida y perpétua y una verdadera y sincera amistad entre su Majestad católica, sus descendientes, sucesores y herederos, todos sus estados y súbditos, de una parte; y su Majestad portuguesa, sus descendientes, sucesores y herederos, todos sus estados y súbditos, de la otra; la cual paz será observada firme é inviolablemente tanto por tierra como por mar, sin permitir que se cometa hostilidad alguna entre las dos naciones en ninguna parte y con ningun pretesto; y si, aunque no se espera, se llegase á contravenir en alguna cosa al presente tratado, este quedará no obstante en su vigor, y la dicha contravencion se reparará de

Habrá una amnistia para todas las personas, así oficiales como soldados y otros que durante esta guerra ó con motivo de ella hubieren mudado de servicio; escepto para aquellos que hayan tomado partido, ó que se hayan empeñado en servicio de otro príncipe que no sea su Majestad católica ó su Majestad portuguesa y solo aquellos que hayan servido á su Majestad católica ó á su Majestad portuguesa serán comprendidos en este artículo, los cuales lo serán tambien en el articulo 11 de este tratado.

Articulo 4."

Todos los prisioneros y relienes serán restituidos prontamente y puestos en libertad de una parte y otra sin escepcion y sin pedir cosa alguna por su trueque, ni por el gasto que hubieren hecho, como ellos satisfagan las deudas particulares que hubieren contraido.

Articulo 5.°

Las plazas, castillos, ciudades, lugares, territorios y campos pertenecientes á las dos coronas, así en Europa como en otra cualquiera parte del mundo se restituirán enteramente y sin reserva alguna; de suerte que los limites y confines de las dos monarquías quedarán en el mismo estado que tenian antes de la presente guerra. Y particularmente se volverán á la corona de España las plazas de Alburquerque y la Puebla con sus territorios en el estado en que se hallan al presente, sin que su Majestad portuguesa pueda pedir cosa alguna á la corona de España por las nuevas fortificaciones que ha hecho aumentar en dichas plazas; y à la corona de Portugal el castillo de Noudar con su territo

rio, la isla de Verdejo y el territorio y colonia del Sacramento.

Articulo 6.o

Su Majestad católica no solamente volverá á su Majestad portuguesa el territorio y colonia del Sacramento, situada à la orilla septentrional del rio de la Plata, sino tambien cederá en su nombre y en el de todos sus descendientes, sucesores y herederos toda accion y derecho que su Majestad católica pretendia tener sobre el dicho territorio y colonia, haciendo la dicha cesion en los términos mas firmes y mas auténticos, y con todas las cláusulas que se requieren, como si estuvieran insertas aqui, à fin que el dicho territorio y colonia queden comprendidos en los dominios de la corona de Portugal, sus descendientes, sucesores y herederos, como haciendo parte de sus estados, con todos los derechos de soberanía, de absoluto poder y de entero dominio, sin que su Majestad católica, sus descendientes, sucesores y herederos puedan jamás turbar á su Majestad portuguesa, sus descendientes, sucesores y herederos en la dicha posesion. En virtud de esta cesion, el tratado provisional concluido entre las dos coronas en 7 de mayo de 1681 quedarà sin efecto ni vigor alguno. Y su Majestad portuguesa se obliga á no consentir que otra alguna nacion de la Europa, escepto la portuguesa, pueda establecerse ó comerciar en la dicha colonia directa ni indirectamente, bajo de pretesto alguno : prometiendo ademas no dar la mano ni asistencia á nacion alguna estranjera para que pueda introducir algun comercio en las tierras de los dominios de la corona de España: lo que está igualmente prohibido á los mismos súbditos de su Majestad portuguesa.

Articulo 7.°

Aunque su Majestad católica cede desde ahora á su Majestad portuguesa el dicho territorio y colonia del Sacramento, segun el tenor del articulo antecedente; su Majestad católica podrá no obstante ofrecer un equivalente por la dicha colonia que sea á gusto y satisfaccion de su Majestad portuguesa, y señalar para este ofrecimiento el término de año y medio, que empezará desde el dia de la ratificacion de este tratado, con la declaracion de que si este equivalente llega á ser aprobado y aceptado por su Majestad

portuguesa, el dicho territorio y colonia pertenecerán á su Majestad católica como si no lo hubiese jamás vuelto ni cedido; pero si el dicho equivalente no llegase à ser aceptado por su Majestad portuguesa, su dicha Majestad qucdará en posesion del dicho territorio y colonia, como está declarado en el artículo antecedente.

Articulo 8.°

Se espedirán órdenes á los oficiales y otras personas á quien tocare para la entrega reciproca de las plazas tanto en Europa como en América, mencionadas en el artículo 5.o Y por lo que mira á la colonia del Sacramento, no solamente enviará su Majestad católica sus órdenes en derechura al gobernador de Buenos-Aires para hacer la entrega, sino que dará tambien un duplicado de dichas órdenes, con una prevencion tan precisa al dicho gobernador que no pueda bajo de pretesto alguno, ó caso no previsto, diferir la ejecucion, aunque no haya recibido todavía las primeras. Este duplicado, como tambien las órdenes que miran á Noudar y à la isla de Verdejo se cambiarán con las de su Majestad portuguesa para la entrega de Alburquerque y la Puebla por medio de comisarios que para este efecto se hallarán en los confines de los dos reinos; y la entrega de dichas plazas, así en Europa como en América la harán en el término de cuatro meses, contados desde el dia del cambio recíproco de las dichas órdenes.

Articulo 9.0

Las plazas de Alburquerque y la Puebla se volverán en el mismo estado en que estan, y con igual cantidad de municiones de guerra, número de cañones y calibre de estos, como tenian cuando fueron tomadas, segun los inventarios que de esto se hicieron y los cañones, municiones de guerra y provisiones de boca que se hallaren de mas en dichas plazas, deberán ser conducidas à Portugal. Todo lo que se acaba de decir tocante á la restitucion de las municiones de guerra y cañones se entiende igualmente por lo que mira al castillo de Noudar y à la colonia del Sacramento.

á

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drán la libertad de retirarse y de vender y disponer á su gusto de sus bienes muebles é inmuebles, y gozarán de todos los frutos que hubiesen cultivado y sembrado, aunque las tierras y caserías sean traspasadas á otros poseedores.

Articulo. 11.°

Los bienes confiscados recíprocamente con motivo de la presente guerra se restituirán á sus antiguos poseedores y á sus herederos, pagando estos antes las mejoras útiles que hayan hecho en ellos; pero no podrán pretender jamás de las personas que han gozado hasta aquí los dichos bienes el valor de sus productos desde el tiempo de la confiscacion hasta el dia de la publicacion de la paz. Y a fin de que la restitucion de la propiedad de los dichos bienes confiscados pueda ejecutarse, las partes interesadas estarán obligadas á presentarse en el término de un año ante los tribunales à quienes toque, en donde dichas partes litigarán sus derechos, y sus causas serán juzgadas dentro del término de otro año.

Articulo 12.

Todas las presas hechas de una parte y otra durante el curso de la presente guerra, ó con ocasion de ella, serán juzgadas por buenas; y no quedará a los súbditos de las dos naciones algun derecho ni accion para pedir en tiempo alguno que dichas presas se les vuelvan, atento à que las dos Majestades reconocen las razones que ha habido para hacer las dichas presas.

Articulo. 13.

Para mayor seguridad y validacion del presente tratado, se confirma de nuevo el que se hizo entre las dos coronas en 13 de febrero de 1666, el cual queda en su fuerza en todo lo que no fuere revocado por el presente tratado, y se confirma particularmente el artículo 8.o de dicho tratado de 13 de febrero de 1668, como si estuviera inserto aqui palabra por palabra. (2) Y sus Majestades católica y portuguesa ofrecen reciprocamente dar sus órdenes para que se haga una pronta y entera justicia à las partes interesadas.

Articulo 14."

Tambien se confirman y comprenden en el presente tratado los catorce artículos contenidos en el tratado de transaccion hecho entre las dos

coronas en 18 de junio de 1701, los cuales quedarán todos en su fuerza y vigor, como si estuvieran insertos aquí palabra por palabra.

Articulo 15.o

En virtud de todo lo estipulado en la susodicha transaccion del asiento para la introduccion de negros, su Majestad católica debe á los interesados en el dicho asiento la suma de doscientos mil escudos de anticipacion que los interesados prestaron á su Majestad católica con los intereses á ocho por ciento desde el dia del empréstito hasta el entero pago, lo que hace, contando desde 7 de julio de 1696 hasta 6 de enero de 1715 la suma de doscientos noventa y seis mil escudos, como tambien la suma de trescientos mil cruzados, moneda portuguesa, cuya reduccion asciende a ciento y sesenta mil escudos. Estas tres sumas se reducen por el presente tratado à una sola de seiscientos mil escudos, que su Majestad católica promete pagar en tres pagos iguales y consecutivos de doscientos mil escudos cada uno. El primer pagamento se hará al arribo de la primera flota, flotilla ó galeones que lleguen á España despues del cambio de las ratificaciones del presente tratado; y este primer pago será aplicado á los intereses debidos por el capital de los doscientos mil escudos de anticipacion; el segundo al arribo de la segunda flota, flotilla ó galeones, y este será por el capital de los doscientos mil escudos de anticipacion; y el tercero al arribo de la tercera flota, flotilla ó galeones, por los trescientos mil cruzados, valuados á ciento y sesenta mil escudos, y el resto de los cuarenta mil escudos de intereses. Las sumas necesarias para estos tres pagos podrán ser llevadas à Portugal en moneda acuñada; ó en barras de oro ú de plata: mediante lo cual la suma de doscientos mil escudos de anticipacion no llevará intereses despues del dia de la firma del presente tratado; pero si su Majestad católica no paga la dicha suma al arribo de la segunda flota, flotilla ó galeones, los doscientos mil escudos de anticipacion llevarán intereses al ocho por ciento desde el arribo de la segunda flota, flotilla ó galeones hasta el entero pago de esta

suma.

Articulo 16."

Su Majestad portuguesa cede por el presente tratado, y promete hacer ceder á su Majestad católica todas las sumas debidas por su Majestad

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