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ñía pide que las mercaderías que quedaren sin haberlas trocado con los negros, se puedan trasportar a las Indias; pues en otra forma se haliaria obligada a arrojarlas en la mar. A este efecto ofrece la compañía para mayor precaucion poner en depósito las referidas mercaderías que hubiere de sobra en el primer puerto que se encontrare de su Majestad católica y en los almacenes reales para volverlas á tomar cuando el bajel volviere á Europa.

Articulo 5.o

Por lo que mira á este articulo en orden á que las mercaderías de sobra que no se hubieren empleado en la compra de negros y que por la falta de almacenes en Africa se deberán trasportar á las Indias para depositarlas en los puertos de su Majestad católica debajo de dos llaves, de las cuales se guardará la una por los oficiales reales, y la otra por el comisario de la dicha compañía; quiere su Majestad católica concederlo solamente en el puerto de Buenos-Aires, porque desde Africa hasta dicho puerto de Buenos-Aires no hay ninguna isla ni paraje del dominio del rey británico en donde los bajeles del asiento

de

negros pueda detenerse : lo que no sucede en

tado del asiento, en el cual se dice que el asiento debe empezar el dia 1. de mayo del dicho año; no obstante, habiendo hecho la compañía al mismo tiempo la compra del número completo de negros para tenerlos debajo de la proteccion de su Majestad católica hasta la firma del tratado, no se permitió la entrada de los dichos negros en las Indias, segun la cláusula que se insertó en el artículo 18, es á saber, que no tendria lugar la ejecucion hasta la publicacion de la paz de suerte que la compañía se halló obligada á hacerlos vender à las colonias británicas con una pérdida considerable. Y aunque la compañía no ha gozado de provecho alguno, antes bien ha perdido por causa del referido artículo y de la cláusula inserta en el dicho tratado por los ministros de su Majestad católica; no obstante, queriendo dar la compañía muestras de su humildísimo respeto á su Majestad católica, se allana á pagar por el año de 1714 (se entiende desde 1.o de mayo de dicho año en adelante) cediendo enteramente à la pretension de dos años, con condicion de que su Majestad católica se servirá conceder á la dicha compañía permision del bajel con las condiciones arriba espli

la navegacion de Africa á los puertos de Cara-cadas, en el cual es su Majestad interesado en la

cas, Cartajena, Portobelo, Veracruz, Habana, Puerto-Rico y Santo Domingo; pues en las islas de Barlovento posee su Majestad británica las islas de las Barbadas, de Jamaica y otras en las cuales los espresados bajeles del asiento pueden detenerse, y dejar en ellas las mencionadas mercaderías de sobra, que no se hubieren trocado con los negros, para volverlas á tomar cuando volvieren á Europa. En esta forma se quita toda suerte de sospecha y se caminará de buena fé en este negocio del asiento, que es lo que se debe desear de una y otra parte, y aun lo que conviene. Estarán obligados los comisarios de la dicha compañía a hacer luego que el bajel llegue al puerto de Buenos-Aires una declaracion de todas las dichas mercaderías á los oficiales de su Majestad católica; con la condicion de que todas las mercaderías que no se declarasen serán inmediatamente confiscadas y adjudicadas á su Majestad católica.

Articulo 6.°

Ha representado tambien á su Majestad católica la dicha compañía que se encuentra alguna dificultad en el pagamento de los derechos del año de 1713, estipulado y convenido en el tra

cuarta parte de la ganancia con el cinco por
ciento de las otras tres partes: de suerte que la
dicha compañía se obliga a pagar á la voluntad
de su Majestad católica, luego que tenga una
respuesta favorable, no solo los doscientos mil
pesos del pagamento anticipado, sino tambien
lo que se debe por los dos años; cuyas dos su-
mas juntas hacen el total de cuatrocientos sesen-
ta y
seis mil seiscientos y sesenta y seis pesos y
dos tercios.

Articulo 7.

Habiendo hecho su Majestad católica atencion á la dicha representacion, se ha servido conceder, como concede, à la dicha compañía, que el dicho asiento empezará desde 1.° de mayo de 1714; y en su consecuencia que la dicha compañía estará obligada á pagar los derechos de dos años que empezaron en 1.o de mayo de 1714 y cumplieron en 1.o de mayo de 1716, como tambien los doscientos mil pesos de anticipacion; cuya suma se obliga á pagar la compañía en Amsterdam, en París, en Londres ó en Madrid, toda entera ó repartida, segun fuere del agrada de su Majestad católica ; y de la misma forma se harán en adelante los pagamentos por todo el

tiempo que durare el dicho asiento; á los cuales pagamentos estarán obligados los bienes de la espresada compañía.

Articulo 8.°

Por lo que mira al bajel anual que su Majestad católica ha concedido á la compañía y que no ha enviado á las Indias en los tres años de 1714, 1715 y 1716, habiéndose obligado la compañía á pagar á su Majestad católica los derechos y las rentas de los tres años sobredichos, se ha servido su Majestad indemnizar á la dicha compañía, concediéndola pueda repartir las mil y quinientas toneladas en diez porciones anuales, empezando desde el año próximo de 1717, y acabando en el año de 1727. De suerte que el bajel concedido en el tratado del asiento, en lugar de las quinientas toneladas, será de seiscientas y cincuenta (debiéndose reputar cada una de ellas, medida de dos pipas de Málaga, y del peso de veinte quintales, como es ordinario entre España é Inglaterra) durante los dichos

diez años, con la condicion de que el dicho bajel será visitado y rejistrado por los ministros y oficiales de su Majestad católica que estuvieren en los puertos de la Veracruz, Cartajena y Portobelo.

Articulo 9.0

El tratado del asiento hecho en Madrid en 26 de marzo de 1713 quedará en su fuerza à la reserva de los artículos que se hallaren contrarios á lo convenido y firmado hoy; los cuales serán abolidos y de ninguna fuerza, y la presente será presentada, aprobada, ratificada y trocada de una y otra parte en el término de seis semaó antes si es posible. En fé de lo cual, y en virtud de nuestros plenos poderes, firmamos la presente en Madrid á 26 de mayo de 1716.-El marques de Bedmar.-Jorje Bubb.

nas,

Su Majestad católica don Felipe V aprobó y ratificó estos articulos en el Buen Retiro á 12 de junio del mismo año.

Tratado que con el nombre de Cuádruple Alianza se concluyó en Londres el 2 de agosto de 1718 por sus Majestades Imperial, Cristianisima y Británica; habiendo accedido á el su Majestad católica en 17 de febrero de 1720 (1).

Don Felipe, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de Leon (siguen todos los titulos.) Habiendo yo venido en aceptar el acto de convencion hecho en París en 18 de julio de 1718 por los plenipotenciarios del serenísimo y muy poderoso rey cristianisimo, y el serenísimo y muy poderoso rey de la Gran Bretaña, y el tratado que en su consecuencia se concluyó en Londres en 2 de agosto del mismo año; se firmó última mente en el Haya los dias 16 y 17 de febrero pasado de este presente año la referida convencion y tratada por el marques Beretti Landi, mi embajador en Holanda, juntamente con los ministros del serenísimo y potentísimo emperador de romanos, del serenísimo y muy poderoso rey cristianísimo y del serenísimo y muy poderoso rey de la Gran Bretaña; cuyo contenido, con el de los articulos secretos y separados que en él se incluyen, palabra por palabra es como sigue.

Instrumento de accesion de su Majestad católica al tratado concluido en Londres á 2 de agosto de 1718.

Respecto de que cierto tratado y articulos separados y secretos, y tambien otros cuatro arti culos separados concernientes à lo mismo y todos de un mismo vigor, con el tratado principal, fueron concluidos y firmados lejitimamente por los ministros plenipotenciarios de su Majestad cesárea, de su Majestad cristianísima y de su Majestad británica, en Londres el dia del mes de julio v. s. del año de 1718 entre las paragosto N. S. tes contratantes arriba nombradas; cuyo tenor es como sigue palabra por palabra:

En el nombre de la Santisima é individua Trinidad.

Sea notorio y evidente á todos aquellos á quienes pertenece ó puede pertenecer en cualquier manera que sea.

Articulo 2.o

Despues que el serenísimo y muy poderoso | blico, con absoluta libertad y como de cosa que príncipe Luis XV, rey de Francia y de Navarra, le pertenece. y el serenisimo y muy poderoso principe Jorje, rey de la Gran Bretaña, duque de Brunswick y de Luneburgo, elector del sacro romano imperio, y los altos y poderosos Estados generales de las provincias de los Paises-Bajos, aplicados contínuamente á la conservacion de la paz, reconocieron muy bien que habian proveido en algun modo à la seguridad de sus reinos y provincias mediante la triple alianza ajustada entre ellos el dia 4 de enero de 1717, pero no tan enteramente ni con tanta solidez, que la tranquilidad pública pudiese permanecer si no se quitasen al mismo tiempo las enemistades y las fuentes perpétuas de las desavenencias que todavía crecen entre algunos príncipes, como se ha esperimentado en la guerra que se levantó el último año en Italia; con el ánimo de estinguirla á tiem po han convenido entre sí en ciertos artículos por el tratado concluido en Londres el 18 de julio (V. S.) 2 de agosto (N. S.) de 1718, segun los cuales pueda ajustarse y establecerse tambien la paz entre su Majestad imperial y el rey de España, y entre su dicha Majestad y el rey de Sicilia, despues de haber convidado amistosamente a su Majestad imperial para que tenga á bien por amor á la paz y á la tranquilidad pública admitir en su nombre y aprobar los dichos artículos, y entrar tambien en el tratado concluido entre ellos, cuyo tenor es como sigue : Condiciones de la paz ajustada entre su Majestad imperial y su Majestad católica.

Articulo 1."

Para enmendar el desorden hecho últimamen

Como el único medio que se ha podido hallar para asegurar un equilibrio permanente en la Europa ha sido establecer por regla que las coronas de Francia y de España no puedan jamás ni en tiempo alguno juntarse en una misma cabeza, ni en una misma línea, y que perpétuamente estas dos monarquias se mantengan separadas; y que para asegurar una regla tan necesaria para el reposo público, los principes que por su nacimiento pudiesen tener derecho á estas dos sucesiones renunciasen solemnemente la una de las dos por sí mismos y por toda su posteridad; de modo que esta separacion de las dos monarquías se constituyese ley fundamental, y así fue reconocida en las Córtes juntas en Madrid el dia 9 de noviembre de 1712, y confirmada por los tratados concluidos en Utrech en 11 de abril de 1713; su Majestad imperial para dar la última perfeccion à una ley tan necesaria y tan saludable, y para no dejar en lo venidero algun motivo de siniestra sospecha, y queriendo atender à la pública tranquilidad, acepta y consiente las disposiciones hechas, arregladas y confirmadas en el tratado de Utrech con respecto al derecho y orden de sucesion á los reinos de Francia y de España; y renuncia, tanto por si como por sus herederos, descendientes y sucesores varones y hembras todos los derechos y todas las pretensiones cualesquiera, generalmente, sin esceptuar alguna, sobre todos los reinos, paises y provincias de la monarquía de España, de las cuales el rey católico ha sido reconocido lejítimo poseedor por los tratados de Utrech prometiendo espedir los actos de re

car y rejistrar donde fuere necesario, y dar los despachos en la forma acostumbrada à su Majestad católica y las partes contratantes.

Articulo 3.o

te contra la paz de Baden de 7 de setiembre denuncia en toda la mejor forma, hacerlos publi1714, y la neutralidad establecida para la Italia en el tratado de 14 de marzo de 1713 (2), el serenísimo y muy poderoso rey de España se obliga á restituir á su Majestad imperial, y le restituirá efectivamente luego despues del cambio de las ratificaciones del presente tratado, ó á lo mas tarde dos meses, despues la isla y reino de Cerdeña en el estado en que estaba cuando se apoderó de ella; y renunciará en favor de su Majestad imperial todos los derechos, pretensiones, títulos y acciones al dicho reino, de suerte que su Majestad imperial pueda disponer de él en el modo que se ha resuelto por el bien pú

En virtud de la dicha renuncia que su Majestad imperial ha hecho por el deseo que tiene de contribuir al sosiego de toda la Europa, y porque el duque de Orleans ha renunciado por sí y por sus descendientes sus derechos y pretensiones á la corona de España, con condicion de que, ni el emperador ni alguno de sus descendientes, pueda jamás suceder en el dicho rei

no; su Majestad imperial reconoce al rey Feli- | de Toscana y por el duque de Parma y Plasen

pe V por legitimo rey de la monarquía de España y de las Indias; promete darle los títulos y prerogativas debidos à su dignidad y á sus reinos; dejarle ademas gozar pacificamente, á él y á sus descendientes, herederos y sucesores, varones y hembras, de todos los estados de la monarquía de España en Europa, en las Indias y en otras partes, cuya posesion se le ha asegurado por los tratados de Utrech; no inquietarle en dicha posesion directa ni indirectamente; y no intentar jamás pretension alguna sobre los dichos reinos y provincias. Articulo 4.

En consideracion de la renuncia y del reconocimiento que su Majestad imperial ha hecho en los dos artículos precedentes, el rey católico renuncia tambien de su parte, tanto por sí como por sus herederos, descendientes y sucesores, varones y hembras, á favor de su Majestad, imperial y de sus sucesores, herederos y descendientes, varones y hembras, todos y cualesquiera derechos y pretensiones, sin esceptuar alguno, sobre todos los reinos, paises y provincias que su Majestad imperial posee en Italia y en los Paises Bajos, ó adquiera alli en virtud del presente tratado, y generalmente todos los derechos, reinos y provincias en Italia que antes pertenecieron à la monarquía de España, á entre los cuales el marquesado del Final, cedido por su Majestad imperial à la república de Génova el año de 1713, se debe reputar por espresamente comprehendido: y promete espedir los actos solemnes de renuncia arriba espresados en toda la mejor forma que se pueda; publicarlos y rejistrarlos en donde fuere necesario, y dar los despachos á su Majestad imperial y á las partes contratantes en la forma acostumbrada. De la misma suerte, su Majestad católica renuncia el derecho de reversion à la corona de España que se habia reservado sobre el reino de Sicilia, y todas las demas acciones y pretensiones que pudiera tener para inquietar al emperador, á sus herederos y sucesores directa ó indirectamente, así en los dichos reinos y provincias como en todas las otras que actualmente posee en los Paises Bajos, y en otra cualquiera parte.

Articulo 5.

Como la vacancia á las sucesiones de los estados poseidos al presente por el gran duque

cia, si ellos y sus sucesores llegasen á faltar sin hijos varones, podria dar ocasion à una nueva guerra en Italia; bien sea por los derechos que la actual reina de España, nacida duquesa de Parma, pretende tener sobre las dichas sucesiones despues de la muerte de los herederos legítimos mas cercanos que ella; bien sea por los derechos que el emperador y el imperio pretenden tambien tener sobre los dichos ducados; á fin de obviar las funestas consecuencias de estas disputas, se ha acordado: que los dichos estados ó ducados poseidos actualmente por el gran duque de Toscana y por el duque de Parma y Plasencia, sean reconocidos de aquí adelante y para siempre, y tenidos incontestablemente por todas las partes contratantes por feudos masculinos del sacro romano imperio. Y en el caso que la vacancia á dichos estados llegare å verificarse por falta de sucesores varones, su Majestad imperial, por sí, como gefe del imperio, consiente que el hijo mayor de la reina de España y sus descendientes varones, nacidos de legitimo matrimonio, y en su defecto el hijo segundo ó los otros menores de la misma reina, si los tuviese, igualmente con los descendientes de ellos varones, nacidos de legitimo matrimonio, sucedan en todos los sobredichos estados. Y como para este efecto se requiera el consentimiento del imperio, su Majestad imperial hará todos sus oficios para conseguirle, y habiéndole obtenido mandará despachar los instrumentos de espectativa que contengan la investidura futura para el hijo ó hijos de dicha reina y sus descendientes varones legítimos, en buena y debida forma, y los hará remitir luego al punto à manos de su Majestad católica, ó por lo menos dos meses despues del cambio de las ratificaciones, sin menoscabo alguno ni perjuicio en el ínterin, y salvo en su estension el goce de los príncipes que al presente poseen los dichos ducados.

Igualmente sus Majestades imperial y católica se han convenido en que la plaza de Liorna sea y permanezca para siempre puerto franco en la misma manera que lo es al presente. En consecuencia de la renuncia que el rey España ha hecho de todos les reinos, provincias y dominios de Italia que en otro tiempo pertenecieron á los reyes de España, cederá y traspasará al sobredicho príncipe su hijo la pla

de

za de Porto-Longon, juntamente con la parte que posee actualmente en la isla de Elva, luego que por la vacante de la sucesion del gran duque de Toscana, en defecto de descendientes varones, sea puesto el referido principe de España en actual posesion de dichos estados (3).

Ademas se ha ajustado y solemnemente estipulado, que ninguno de los dichos ducados y estados en ningun tiempo ni caso pueda ni deba ser poseido por príncipe alguno que sea al mismo tiempo rey de España; y que ningun rey de España pueda jamás tomar ni tener la tutela de este mismo príncipe.

En fin, se ha concordado entre todas y cada una de las partes contratantes, y ellas igualmente se han obligado á no permitir de modo alguno que durante la vida de los actuales poseedores de los ducados de Toscana y de Parma y la de sus sucesores varones, el emperador, los reyes de Francia y de España, ni tampoco el principe arriba designado para esta sucesion, puedan jamás introducir tropas de cualquier nacion que sean, ya propias, ya á sueldo suyo, en los estados y tierras de dichos ducados, ni ponerlas de guarnicion en las ciudades, puertos, lugares y fortalezas situadas en dicho territorio.

Pero á fin de procurar aun mayor seguridad contra todo acontecimiento al dicho hijo de la reina de España nombrado por este tratado para suceder al gran duque de Toscana y al duque de Parma y Plasencia, y de afianzarle mas el efecto de la sucesion que se le ha prometido; como tambien para poner fuera de todo riesgo la feudalidad establecida sobre los estados en favor del emperador y del imperio; se ha convenido por una y otra parte, que los cantones suizos suministren para las guarniciones de las principales plazas de aquellos estados, á saber: de Liorna, Porto-Ferrayo, Parma y Plasencia un cuerpo de tropas que no esceda de seis mil hombres, a cuyo efecto, las tres partes contratantes, que hacen oficio de medianero, pagarán à dichos cantones los subsidios necesarios para su manutencion; que se mantendrán en dichas guarniciones hasta que se verifique la enunciada sucesion, obligándose en este caso á entregar al referido príncipe nombrado para ella las plazas cuya custodia se les hubiese fiado, pero sin causar ninguna molestia ó gasto á los actuales poseedores ni á sus sucesores varones,

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quienes las dichas tropas prestarán juramento de fidelidad, sin tomarse otra ninguna potestad que la de guarnecer las plazas entregadas á su guarda.

Y como el tiempo que se puede gastar en ajustarse con los cantones suizos sobre el número, la paga y el modo de levantar dichas tropas podria retardar la ejecucion de una obra tan saludable, su sacra Majestad británica por el deseo que tiene de adelantarla, y por llegar mas presto al restablecimiento de la tranquilidad pública, que es el fin que se propone, no rehusará, si á los demas contratantes pareciere bien, suministrar tropas suyas para el efecto arriba mencionado hasta que las que han de levantarse en Suiza puedan entregarse de la guarda de las sobredichas plazas.

Articulo 6.

Su Majestad católica para dar una prueba de su sincero deseo de la pública tranquilidad, consiente en la disposicion que se reglare aquí acerca del reino de Sicilia en favor de su Majestad imperial: renuncia por sí y por sus herederos sucesores, varones y hembras, el derecho de reversion del dicho reino à la corona de España, que se le habia reservado espresamente por el acto de cesion de 10 de junio de 1713; y por amor al bien general, deroga en cuanto fuere necesario el dicho acto de cesion, y asimismo el artículo 6.o del tratado concluido en Utrech entre su Majestad católica y su Alteza real el duque de Saboya; y generalmente todo lo que pueda ser contrario á la retrocesion, disposicion y trucque del dicho reino de Sicilia, establecidas por los presentes convenios; pero con la condicion de que en cambio se le cederá y asegurará el derecho de reversion sobre la isla y reino de Cerdeña, segun mas largamente se espresa abajo en el artículo 2.° del convenio entre su Majestad imperial y el rey de Sicilia.

Articulo 7,0

El emperador y el rey católico prometen mútuamente y se obligan á la defensa y garantía recíproca de todos los reinos y estados que poseen actualmente ó deben poseer en virtud del presente tratado.

Articulo 8.

Sus Majestades imperial y católica ejecutarán inmediatamente despues del cambio de las ratificaciones del presente convenio todas y cada una de las condiciones que en él se contienen

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