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el duque de Orleans á ejercer la regencia. El cardenal Alberoni, ministro de Felipe V, dotado de un caracter activoy emprendedor y que dominando las circunstancias politicas de España acababa de organizar la hacienda pública, de aumentar la marina real y de dar un gran impulso á todos los ramos de la administracion, creyó oportuno aquel momento para que España recobrase sus cesiones de Utrech, para abrir la sucesion eventual de Francia al monarca español, empezando por apoderarse de la regencia y para cambiar en fin la dinastía reinante en Inglaterra, protegiendo los intereses del llamado el Caballero de San Jorge, hijo de Jacobo II. Proyectos de esta especie no podian estar ocultos. Alarmadas las potencias signatarias de la paz de Utrech, Francia, Inglaterra y Holanda, concluyeron para garantirla un tratado de alianza que se firmó en el Haya el 4 de enero de 1717. Son dignos de elogio y de estudiarse los ingeniosos medios con que procuró Alberoni romper esta liga, introduciendo la desconfianza y ofertas alhagüeñas entre los contratantes. Creyó tal vez que aquella no llegaría sériamente al caso de ejecucion, y en tan equivocado concepto dió principio á sus empresas, enviando una escuadra española al mando del marques de Lede, el cual hizo su desembarco el 22 de agosto de este año eu Cerdeña, apoderándose de la isla despues de haber arrojado de ella las guarniciones imperiales. En el siguiente año de 1718 llevó sus fuerzas aquel general á la isla de Sicilia, cuyo territorio se intentaba tambien unir de nuevo á la corona de España, echando de él al duque de Saboya,

La corte de Madrid con tales actos acababa de violar la paz de Utrech, habia falseado el sistema de equilibrio europeo tan penosamente tejido en aquel congreso. La Inglaterra y la Francia se pusieron de acuerdo; William Stanhope, el secretario de estado de mas confianza de Jorge 1.° y el abate Dubois, intimo confidente del regente de Francia despues de una larga negociacion redactaron un proyecto de tratado que debian aceptar como término de sus disensiones el emperador, el rey de España y el duque de Saboya. Para llevarle á cabo, concluyeron aquellas dos potencias una convencion que se firmó en Paris el 18 de julio de 1718. Sus artículos fueron los siguientes.

1. Las dos potencias propondrán inmediatamente y de comun acuerdo al emperador el citado proyecto de un tratado como ultimatum, obligándose á no hacer ni permitir se haga en él variacion ninguna.-2. Sus Majestades británica y cristianísima se prometen y obligan mútuamente hacer firmar y ratificar dicho tratado conforme al infrascrito proyecto, y darán desde luego á sus plenipotenciarios las órdenes y plenos poderes necesarios para firmarle en Londres sin ulterior dilacion, tan pronto como el ministro plenipotenciario del emperador se halle autorizado para hacerlo en nombre de su Majestad imperial.-3.. En el entretanto, sus dichas Majestades seguirán empleando de concierto los mas vivos oficios con el rey de España, con el rey de Sicilia y en todas partes donde fuere oportuno para que se apruebe y acepte dicho tratado.-4. Termino de la ratificacion.

El emperador aceptó el proyecto de tratado, ó sean las condiciones propuestas por Francia é Inglaterra para restablecer la paz entre aquel, Felipe V y el duque de Saboya. Pero como los dos últimos rehusasen darlas su asentimiento, se firmó en Londres á 2 de agosto de 1718 el tratado de la cuádruple alianza, así llamado porque entraron en él la Francia, la Inglaterra, la Holanda y el emperador. Segun se ve por uno de los artículos separados, señalóse el término de tres meses para que el rey de España y el duque de Saboya aceptasen las condiciones propuestas para la paz, obligándose fos aliados en caso de negativa á unir sus armas contra estos dos principes. El de Saboya, aunque pesaroso, cedió á la fuerza de las circunstancias, adhiriéndose á la cuádruple alianza el 10 de noviembre de dicho año; pero Felipe V que miraba estas estipulaciones, en la forma atentatorias á la independencia de su corona, y en el fondo como la muerte de los lisonjeros proyectos con que le habia alhagado su ministro Alberoni, rehusó decididamente sujetarse á ellas.

Inglaterra y Francia le declararon la guerra. Antes de hacerlo formalmente, la escuadra británica mandada por el almirante Bing habia atacado ya y derrotado el 11 de agosto de 1718 las fuerzas navales de España en la costa de Sicilia, sufriendo estas la pérdida de 23 buques, 5,300 hombres y 728 cañones. En 1719 las tropas francesas bajo las órdenes del duque de Berwick invadieron la Navarra, ocuparon la provincia de Guipúzcoa, se hicieron dueñas el 18 de junio de Fuenterrabía, el 17 de agosto de San Sebastian Ꭹ mientras estendian sus operaciones á Cataluña, los ingleses por su parte desembarcaban en Galicia, apoderándose el 21 de octubre del puerto de Vigo.

Felipe V no pudo resistir tan formidable coalicion. Viose precisado á separar de su lado al emprende

dor Alberoni y á suscribir al tratado de la cuádruple alianza el 17 de febrero de 1720; en cuya fecha todas las partes contratantes le confirmaron de nuevo por una ratificacion general que se hizo en el Haya. Las tropas españolas evacuaron sus conquistas de Italia; el emperador se posesionó de Sicilia, el duque de Saboya de Cerdeña; y el 20 de junio firmó el monarca español su renuncia à las provincias desmembradas de los dominios españoles, bien que reservándose el derecho de reversion en la Cerdeña. La dieta del imperio confirmó tambien las disposiciones de este tratado que tienen relacion con los ducados de Parma y de Toscana.

(2) No habiendo aceptado el emperador las proposiciones de paz que los plenipotenciarios ingleses y franceses le habian presentado en el congreso de Utrech, continuó la guerra entre aquel principe y el rey de Francia. Los triunfos de las armas de Luis XIV mandadas por el mariscal de Villars, y la toma de las plazas de Landau y Fribourgo ablandaron al emperador Cárlos, haciéndole mas accesible á la paz. Su plenipotenciario el príncipe Eugenio se reunió con Villars en el palacio de Rastadt, residencia de los marggraves de Baden-Dourlach. Allí se concluyeron despues de varias conferencias y firmaron el 6 de marzo de 1714 los preliminares de paz entre aquellos dos principes.

Habíase estipulado por un artículo particular que para el arreglo definitivo se abriria un congreso en una de las tres ciudades suizas Schafhausen, Baden, en Argovia, y Frauenfeld. El rey de Francia elijió á Baden. Concurrieron alli en nombre del emperador los condes de Gas y de Seilern, y como plenipotenciarios de Luis XIV el conde Vintimille du Luc Saint-Contat. El papa, el duque de Lorena y otros muchos príncipes italianos y del imperio enviaron tambien sus ministros, y de incógnito se presentó entre ellos el conde Beretti, embajador de Felipe V.; pero el emperador y la Francia se negaron á incluir sus mútuas pretensiones en el tratado. Abriose el congreso en 10 de junio de 1714 y el tratado definitivo de paz se firmó el 7 de setiembre del mismo año. El tratado de Baden, sustancialmente igual al de Rastadt, porque apenas se hizo otra cosa que redactar allí en latin, lo que en este se habia escrito en frances, contiene 31 artículos, de los cuales son muy pocos pertenecientes á los intereses de España. El articulo 1. establece como base y fundamento del tratado los de Westfalia, Nimega y Ryswick; por el 19 consiente el rey de Francia en que el emperador tome posesion de los Paises-Bajos españoles para sí y sus herederos y sucesores : tambien se confirma en los artículos 20 y 21 la cesion hecha al emperador en la paz de Utrech de los Paises-Bajos franceses, y finalmente en el artículo 30 declara el rey de Francia que dejará al mismo emperador en la pacifica posesion de las plazas y estados que ocupa en Italia; esto es, del reino de Nápoles, ducado de Milan, isla de Cerdeña y puertos de Toscana; obligándose el emperador por su parte á la estricta observancia del tratado de neutralidad concluido en Utrech el 14 de marzo de 1713, yá no turbar á los principes de Italia en la posesion de los estados que actualmente tuviesen.

(3) En virtud de esta disposicion el rey Felipe V otorgó el 9 de enero de 1724 la siguiente renuncia. Don Felipe, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de Leon, (siguen todos los títulos). El ardiente deseo con que hemos procurado siempre venir á una paz universal con todas las potencias de Europa, y el particular cuidado con que, solicitando la conservacion de las ya ajustadas y celebradas en Utrech, hemos estado aplicados continuamente á abrazar todos los posibles medios á fin, no solamente de procurar la permanencia feliz de la tranquilidad pública por largos tiempos, sino tambien de apartar y estinguir perpétuamente las diferencias y los motivos de la enemistad que existentes se reconocian en el serenísimo potentísimo emperador de romanos y el imperio, y aun se experimentaban en la guerra que se levantó en Italia, nos movieron á adherir, aceptar y firmar por nuestro ministro en la Haya el dia 7 de febrero del año de 1720, el tratado comunmente llamado de la cuadruple alianza, concluido y firmado en Londres en 2 de agosto de 1718, por los del señor emperador, del señor rey cristianísimo mi sobrino y del señor rey de Inglaterra, para quitar de una vez las fuentes perpétuas de las diferencias. Y como por él quedaron acordados y convenidos ciertos articulos con los cuales se habia de establecer la paz entre nos y su dicha Majestad imperial, y á los cuales accedimos, segun y como consta por el instrumento de ratificacion dado en Aranjuez à 20 de mayo del citado año de 1720; y entre los dichos artículos, y señaladamente por el 5., se estableció y acordó entre otras cosas la sucesion de los estados poseidos al presente por los serenisimos gran duque de Toscana y duque de Parma y Plasencia en favor del hijo mayor de la serenísima reina de España doña Isabel, nuestra muy cara y muy amada esposa, nacida duquesa de Parma y de Plasencia, y sus descendientes varones nacidos de legítimo matrimonio, y en su defecto, del hijo se

gundo ó los otros menores de la serenisima reina, si naciesen algunos, igualmente con sus descendientes varones nacidos de legítimo matrimonio, para luego que la sucesion á los espresados estados llegase á faltar por defecto de los sucesores varones. Y que en consecuencia de la renuncia que habiamos hecho de todos los reinos, paises y provincias en Italia que en otro tiempo pertenecian á los gloriosos reyes de España, nuestros predecesores, cederiamos y dejariamos al serenísimo infante don Carlos, nuestro muy caro y amantísimo hijo, y primogénito de la serenísima reina mi mujer, nacida duquesa de Parma, la plaza de Porto-Longon, con lo que poseemos actualmente en la isla de Elva, luego que por la vacante de la sucesion 'del serenísimo gran duque de Toscana en defecto de descendientes varones, el referido serenísimo infante don Carlos fuese puesto en posesion actual de los dichos estados. En consecuencia, pues, de la espresada renuncia, que solemnemente hicimos y declaramos por instrumento auténtico despachado y otorgado en San Lorenzo el Real á 22 de junio de 1720, y en cumplimiento de lo que, como viene espresado, se estableció y acordó por el citado artículo 5. en cuanto á la plaza de Porto-Longon, con lo que poseemos actualmente en la referida isla de Elva, en aquella mejor forma y via que podemos y debeinos: hemos venido en cederla y dejarla por el presente instrumento al serenisimo infante don Carlos desde ahora para cuando por la vacante de la sucesion del señor gran duque de Toscana, en defecto de descendientes varones, se le ponga en posesion de los dichos estados; y porque es ta deliberacion tenga el debido efecto por nos mismo, por nuestros herederos y sucesores, como rey y señor natural y absoluto de la dicha plaza de Porto-Longon, la renunciamos, cedemos y traspasamos alespresado serenísimo infante don Cárlos y á sus hijos y descendientes masculinos nacidos en constante legitimo matrimonio, y en defecto de sus líneas masculinas al serenísimo infante don Felipe, nuestro muy caro y muy amado hijo segundo de la dicha serenísima reina, nuestra amantísima esposa, y en defecto de sus lineas, á los otros hijos menores de la dicha Majestad, si nacieren algunos, igualmente con sus descendientes varones nacidos de legitimo matrimonio que sucedieren en todos los dichos estados de Toscana, con la misma soberanía y poderio real que nos pertenece y al presente la poseemos, y como la han poseido y debido po seer los reyes nuestros predecesores, así en lo general de todo lo que poseemos actualmente en la dicha isla de Elva, como en lo particular de la referida plaza de Porto-Longon, sus tierras, castillos, fortalezas, puertos, mares, señoríos y dominio, rios, montes, valles, hombres, vasallos y súbditos contenidos en dicha plaza, y lo demas que poseemos en la espresada isla de Elva, y todas las rentas reales, prerogativas y preeminencias de plena potestad, jurisdiccion y dominio, derechos y acciones y pretensiones que nos competan, así en lo secular como en lo eslesiástico, sin reservar regalía alguna, derecho ó pretension de las que nos pertenecen como tal rey y señor natural de Porto-Longon y pudieran pertenecer á nuestros sucesores, á favor del serenísimo infante don Cárlos, sus hijos y descendientes masculinos y de dichas líneas masculinas ya espresadas, no obstante todas las leyes, costumbres, privilegios y capi-· tulos del reino hechos en contrario, aunque hayan sido establecidos y confirmados por juramento, y fuese necesario hacer específica mencion de ellos; porque à todos derogamos espresamente por el presente instrumento de cesion, traspaso, renuncia y donacion que hacemos en nuestro nombre y de dichos nuestros sucesores á favor de dicho serenísimo infante don Carlos y sus descendientes y los de dichas lineas que sucedieren en los estados de Toscana; siendo nuestra determinada voluntad que esta donacion, traspaso y renuncia haya y tenga lugar y efecto sin que la espresion general derogue la particular, ni por el contrario la particular á la general, y que perpétuamente queden escluidas todas las escepciones de cualesquiera derechos, titulos, causas ó pretestos que puedan escitarse en contrario, y en consecuencia de ello declaramos que consentimos por nos y en nombre de nuestros sucesores, y es nuestra intencion y voluntad, que el gobernador que es ó fuere al tiempo de darse cumplimiento á este instrumento de cesion, donacion y traspaso, y los demas generales, coroneles, capitanes y oficiales de mar y tierra en aquella plaza é isla, miuistros, justicias, comunidades, y todos y cualesquiera vasallos, oficiales, súbditos, moradores y demas habitantes de dicha plaza é isla, que en comun y particularmente hubieren prestado juramento de fidelidad y vasallage, sean y queden libres y absueltos desde que nuestro amantisimo hijo el serenísimo infante don Carlos entre en la posesion de los espresados estados de Toscana para siempre jamás mientras durare su sucesion masculina, y de las otras líneas de nuestro hijo segundo el serenisimo infante don Felipe, y de los demas hijos que nacieren de la reina, llamados à falta de aquel en la forma dicha, de la fé y homenage, servicio y juramento de fidelidad que todos ó

cada uno de ellos nos hubieren ó pudieren haber hecho, y á los demas reyes nuestros predecesores, juntamente con la obediencia, vasallage y sujecion que por razon de ello nos fuese debida, declaraudolos nulos y de ningun valor y efecto como si no hubiesen sido hechos ni prestados jamás : y juntamente con dicha plaza de Porto-Longon y lo demas que nos pertenece en la espresada isla de Elva, cedemos, renunciamos, traspasamos y donamos al serenísimo infante don Carlos, sus hijos y descendientes, y á los de las líneas espresadas, toda la artillería, pertrechos, municiones y demas cosas que hubiere en ella, obligándonos, en virtud de este nuestro instrumento y á nuestros sucesores, á que daremos á su tiempo y cuando llegue el espresado caso todas las órdenes necesarias al gobernador de aquella plaza, oficiales generales y demas personas que convenga para el entero cumplimiento de esta cesiou, donacion y traspaso, y á mandar entregar al dicho serenísimo infante don Carlos ó á su poder habiente todos los títulos, papeles y documentos pertenecientes á la espresada plaza de Porto-Longon y sus pertenencias y dependencias que puedan hallarse en estos mis reinos. Y para que tenga efecto y se cumpla todo lo contenido en este instrumento de donacion, cesion, renuncia y traspaso de dicha plaza de Porto-Longon, y de lo que poseemos actualmente en la mencionada isla de Elva á favor del dicho serenísimo infante don Carlos, sus hijos y descendientes masculinos que nacieren de constante legitimo matrimonio, y de las referidas líneas llamadas á la sucesion de los estados de Toscana, prometemos y nos obligamos en fé de palabra real, que en cuanto fuere de nuestra parte y de nuestros herederos, observaremos y cumpliremos y procuraremos la observancia y cumplimiento de él, sin contravenir á él en tiempo alguno, ni permitir, ni consentir que se contravenga jamás á la espresada cesion, donacion y traspaso en la forma que viene referida, directa ó indirectamente, en todo ó ea parte, y nos desistimos y apartamos de todos ó cualesquiera remedios sabidos ó ignorados, ordinarios ó estraordinarios, y que por derecho comun ó privilegio especial nos puedan pertenecer á nos y á nuestros hijos y descendientes para decir, alegar y reclamar contra lo susodicho, y todos ellos los renunciamos, y especialmente el de la lesion evidente, enorme y enormísima que se pueda considerar haber intervenido en esta cesion, renuncia, traspaso y donacion, y queremos que ninguno de los espresados remedios, ni otros de cualquiera calidad que sean nos valgan ni sufraguen en modo alguno à nos ni á nuestros hijos y descendientes. En fé de lo cual mandamos despachar el presente instrumento firmado de nuestra mano, sellado con el sello secreto de nuestras armas y refrendado de nuestro infrascrito consejero de estado, y primer secretario del despacho. En San Ildefonso á 9 de enero de 1724.-Yo el Rey.-Don José de Grimaldo.

En instrumento espedido por el rey católico don Luis I, en el Buen-Retiro, á 30 de marzo del mismo año de 1724, y refrendado de don Juan Bautista Orendayn, se aprobó y confirmó en términos muy amplios la anterior cesion. Ambos instrumentos existen originales en la secretaria del despacho universal de estado.

Convenio para una suspension de armas por mar entre el emperador y reyes de España, Francia, Gran Bretaña y Cerdeña; partes signatarias del anterior tratado de la Cuádruple Alianza, firmado en la Haya el 2 de abril de 1720.

Habiendo su Majestad católica aceptado pura y sencillamente y sin reserva ni restriccion alguna el tratado firmado en Londres el 2 de agosto de 1718 en todo y por todo; y habiendo firmado los ministros plenipotenciarios de sus Majestades católica, cristianisima y británica, en virtud de los despachos que se les dieron, el ar misticio por mar el dia 29 de febrero, el cual

armisticio no firmó juntamente con ellos el ministro plenipotenciario de su Majestad imperial por no tener los despachos de plenipotencia para ello; y por esto los referidos ministros declararon que ellos firmarian igualmente con el referido ministro imperial el dicho armisticio por mar sin detencion alguna luego que el dicho ministro recibiese la órden para este efecto; y

como el señor conde Windischgratz recibió luego los despachos de la plenipotencia, y el señor marques Beretti Landi se halla con iguales despachos autorizado y bastantemente instruido de las intenciones de su rey, como tambien el ministro plenipotenciario de su Majestad el rey de Cerdeña; entre tanto que recibió los despachos de la plenipotencia para firmar el armisticio por mar.

Nos los infrascritos ministros plenipotenciarios de sus Majestades imperial, católica, cristianísima, británica y del rey de Cerdeña hemos concluido, como por estas concluimos, el armisticio por mar entre las dichas Majestades, espresamente por lo tocante á los puertos de su Majestad imperial, así en el Adriático (que se llaman marinas austriacas) como en el Mediterráneo y Océano: la cual dicha suspension de armas, luego lo mas presto que se pueda, se publicará en los parages en donde se juzgare conveniente ejecutarlo, y se volverán á abrir entera y recíprocamente la navegacion y comercio de los respectivos súbditos sin embarazo ni molestia alguna del mismo modo que se practicaba antes de empezarse la presente guerra.

Y para evitar todo motivo de controversia y disputa que pudiere originarse acerca de la restitucion de los navíos, mercaderías y demas efectos muebles, tomados de una parte á otra despues de ya firmada esta convencion; los infrascritos ministros plenipotenciarios de sus referidas Majestades declaramos: que todos los navíos, mercaderías y demas efectos muebles que una parte llegase á tomar á la otra en el mar británico, báltico y del norte despues del término de doce dias, que se han de contar desde el dia de la firma de la presente convencion; despues de seis semanas desde el mar británico, báltico y del norte hasta el Cabo de San Vicente; despues del término de diez semanas entre el dicho Cabo y la línea equinocial (comunmente llamado Ecuador) así en el mar Océano como en el Mediterráneo y en el Adriático; y finalmente, despues de seis meses en cualesquiera mares mas allá de la referida línea equinocial; sin escepcion alguna, ó mas distincion de tiempos y lugares han de restituirse por una y otra parte, con la advertencia de que estos términos mencionados deben empezar tan solamente desde la fecha de la presente convencion entre su Majestad imperial, su Majestad católica y el rey de Cerdeña,

por cuanto está concluido el armisticio entre su Majestad católica, cristianisima y británica desde el dia 29 de febrero, como que empezó ya en el dia en que fue firmado.

Y como su Majestad imperial dió facultad al conde de Mercy, general de su ejército en Sicilia, para tratar con el marques de Leede, capitan general de su Majestad católica en el mismo reino, una suspension de armas, como tambien para transigir sobre la total evacuacion de los reinos de Sicilia y de Cerdeña; y su Majestad británica igualmente mandó al caballero Byngh, almirante de su armada, que concluyese una suspension de armas con los ministros, gefes militares de tierra y de mar de su Majestad católica; declaramos espresamente que la presente convencion de ninguna suerte podrá mudar cosa alguna, disminuir ni derogar las condiciones y articulos, de cualquier naturaleza que sean, que el dicho conde de Mercy ó el referido caballero Byngh hubiesen concluido por algun concierto con el marques de Leede y con los ministros y gefes militares de tierra y de mar de su Majestad católica: el cual dicho concierto del conde de Mercy ó del dicho caballero Byngh se guardará en todo y en su entero vigor.

En fé de lo cual los ministros plenipotenciarios de sus Majestades imperial, católica, cristianísima y británica y del rey de Cerdeña en virtud de los plenos poderes presentados de una y otra parte, hemos firmado de nuestra mano la presente convencion, y autorizádola con nuestros sellos: prometiendo que los despachos de las ratificaciones de las sobredichas Majestatades hechos en debida forma se cambiarán dentro del término de dos meses, ó antes si fuere posible. Dado en el Haya el dia 2 de abril del año 1720. Leopoldo, conde de Windischgratz.-El murques Beretti Landi.- Fleurian de Morville.-Ja. Dayrolle.-J. B. Despine.

Nota. Su Majestad católica don Felipe V ratificó este convenio en Aranjuez el 20 de mayo del mismo año.

Declaracion que dieron en la Haya en 19 de abril de 1720 los plenipotenciarios de España, Austria, Francia é Inglaterra sobre el titulo de Emperador á Cárlos VI, y sobre el idioma de los tratados.

Despues que el marques Beretti Landi, ministro plenipotenciario de su Majestad católica,

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