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NOTA

De algunas erratas sustanciales que se han advertido en esta obra.

Páginas 20, columna 1., linea 28, donde dice concluidos en 18, lease concluidos el 9. 171, en el epígrafe del tratado, donde dice 26 de marzo de 1716, debe decir 26 de marzo de 1713.

297, lin. 3., donde dice, representaciones, lease, presentaciones.

547, última lin. de la nota, en lugar de neutralidad, lease amistad.

661, párrafo 3.o, en lugar de Irlanda, leuse Iranda.

746, col. 2., lin. 6, en lugar de varias, léase las

id. id. en la lín. 44, donde dice predecesores lease poseedores.

Otras erratas habrán pasado sin ser notadas en obra tan voluminosa, no obstante que se ha puesto todo cuidado en su correccion.

TRATADOS,

CONVENIOS Y DECLARACIONES DE PAZ Y DE COMERCIO

ENTRE

ESPAÑA Y LAS POTENCIAS ESTRANJERAS.

REINADO DE FELIPE V.

Capitulos ajustados por la villa de Santander en 12 de setiembre de 1700 con diferentes comerciantes súbditos ingleses, á quienes ofrecieron ciertas ventajas y utilidades si trasladaban su residencia de Bilbao á dicha villa. Estos capitulos fueron aprobados por su Majestad católica don Felipe V, en el articulo 2.o del tratado esplicatorio del de Utrech de 14 de diciembre de 1715.

En la muy noble y mas leal villa de Santander, | convocadas á concejo abierto á quienes se notició á doce dias del mes de setiembre de mil y setecientos, los señores justicia y rejimiento de ella, especial y señaladamente el capitan don Manuel Antonio de Santian, caballero del órden de Santiago, que como rejidor mas antiguo ejerce de alcalde ordinario; el capitan don Juan Antonio de Toraya Vereterra; el capitan don Fernando de Herrera Carreto de Cevallos, don Juan Manuel de Cevallos Guzman y el alferez don Antonio de las Cabadas, rejidores; y el señor don Antonio de Campuzano Riva Herrera, caballero de la órden de Santiago, conde de Mansilla, señor de la villa de Zerezo, sindico procurador jeneral, congregados en la sala capitular del ayuntamiento de esta villa, habiendo antes conferido con los caballeros y demas personas que fueron llamadas y

y hizo saber todos los capítulos y tratados que aquí irán insertos, de la una parte; y de la otra los señores don Rodrigo Slingar, don Daniel Dambrin, don Guillermo Gotoclin, don Andres Brughton, don Enrique Vite, don Roberto Earle, don Gilberto Gronies, don Abrahan Lordoll, comerciantes de la nacion inglesa, dijeron que por cuanto han venido á esta villa á conferir y tratar con dichos señores justicia y rejimiento y demas vecinos sobre asentar en ella su morada y comercio que tienen en la villa de Bilbao del señorío de Vizcaya así por parte de los otorgantes, como de los que al presente residen en la dicha villa de Bilbao y en adelante quisieren venir á esta, en conformidad de la órden que para ello han traido, por quienes prestaron voz y caucion en

forma de que estarán y pasarán por todo lo que está tratado y ajustado con dichos señores justicia y rejimiento, y conferido en esta razon con todos los señores del concejo abierto, para mayor servicio de Dios, de su Majestad Católica, del rey nuestro señor, y del bien y utilidad de sus reinos y de los vecinos y naturales de esta villa y su jurisdiccion, y poniéndolo en ejecucion, se asienta y capitula por ambas partes lo siguiente:

1.°

Primeramente, habiendo entendido esta villa, su ayuntamiento, concejo y vecinos en concejo jeneral y abierto por insinuacion que les han hecho los dichos señores comerciantes de la nacion inglesa, que si en esta villa se les atiende y hace buen paso y conveniencia pasarán á ella de asiento con sus personas, casas, y familias, mudando su comercio, tratos y correspondencias de la villa de Bilbao, donde al presente las tienen; y entendiendo esta dicha villa que esto puede redundar y redunda en beneficio del público de estos reinos y del mayor servicio de su Majestad (Dios le guarde) y en algun alivio y utilidad de sus vecinos y moradores; por lo tanto, en cuanto está de su parte les concede y franquea que hayan de gozar y gocen de las mismas conveniencias, emolumentos é inmunidades que gozan y tienen los hijos, vecinos y naturales de ella, sin que hayan de tener diferencia, carga ni gravámen ni otra pension mas en lo que dependiere de su gobierno politico.

2.

Item, les concede y franquea á los que fueren y se volvieren católicos romanos que estuvieren en ella con sus mujeres, casa y familia einco años cumplidos, el que puedan tener entrada, gozar y obtener los oficios honoríficos de ella y voz y voto activo y pasivo en conformidad de la costumbre y carta de eleccion que tiene para poder distribuir dichos oficios entre sus vecinos.

3.°

Asimismo á los que no fueren católicos romanos les hará el mismo paso y tratamiento que les hacen en la ciudad de Sevilla, Cádiz, Málaga y puertos de Andalucía, conformándose con algu nos de los capítulos asentados en las paces y conciertos que hay entre esta corona y la de Inglaterra, y con la misma intelijencia y declaraciones

que en ellos están puestas en esta razon y lo mismo se entienda en otros capítulos puestos en favor de las villas y ciudades anscáticas y provincias unidas, los cuales hayan de entenderse como los de suso referidos.

4.

Asimismo hallándose capaz y entendida esta villa de todos los capítulos, acuerdos y tratados de paces entre las dichas dos coronas y demas referidos, y de los demas privilejios, exenciones y libertades que están concedidas à la dicha nacion inglesa y á sus comerciantes por los señores reyes pasados, y por el muy católico nuestro señor y monarca don Carlos II por diferentes cédulas, privilegios y despachos que se han exhibido, los que así son y constan por testimonio y otros instrumentos; desde luego consiente esta villa que les sean guardados, cumplidos y observados en ella á los que vinieren á vivir de asiento y comerciaren en su distrito, término y jurisdiccion, sin alteracion alguna, todos en jeneral; los cuales dan por insertos en este capitulo; y no se consentirá que les sean vulnerados ni quebrantados en manera alguna y antes los asistirá y ayudará á lo defender hasta que tenga cumplido efecto y efectiva observancia, como convenga para su quietud y libre comercio.

5.°

Que en los casos que ocurran tocantes á dicho comercio, pólizas de navios, seguros y otras cosas se haya de estar á lo que determinare el juez conservador que han de tener, informado por dos personas ó mas que por el dicho comercio estranjero serán nombradas para este efecto, estándose en todo à la verdad sabida y fé que se debe guardar.

6.°

Asimismo se les consiente que en conformidad de los dichos sus privilejios, les dé y señale su Majestad un juez conservador privativo á su eleccion para sus causas, pleitos y negocios que ocurrieren segun y como le tienen los comerciantes de la ciudad de Sevilla y otros puertos de aquella costa, y con las declaraciones que se contienen en las dichas sus cédulas y mercedes hechas á los dichos comerciantes.

7."

Asimismo si (lo que Dios no quiera ni permita)

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