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y fueron confirmadas por los tratados de Utrech | fuerza de ley pública y de pragmática sancion,

á 11 de abril de 1713: y que con tan perpétua é inmutable ley quede determinado y establecido que en ningun tiempo las monarquías de Francia y España puedan unirse en una misma persona ni en una misma línea.

>> Movidos, pues, por estas razones de tanto momento, á fin de no retardar mas tiempo la tan deseada paz universal de la Europa, que se juzga consiste en estas dos renuncias; con ánimo deliberado, y maduro consejo cedemos y renunciamos en virtud de las presentes por nos, nuestros herederos y sucesores varones y hembras todas las razones, derechos, acciones y pretensiones que nos pertenecen ó pueden pertenecer á los reinos de España y de las Indias,

y á los estados de la corona de España que por los tratados de Utrech y por estos han sido confirmados al referido rey de España y de las Indias; y asimismo con pleno y cierto conocimiento, espontánea y libre voluntad renunciamos y transferimos en virtud de las presentes todo este nuestro derecho al referido serenisimo príncipe Felipe, rey de España y de las Indias, á sus descendientes, herederos y sucesores varones y hembras, y faltando estos de cualquier modo que sea, lo transferimos á la casa de Saboya conforme al tenor del referido tratado y al órden de sucesion en él establecido, es á saber: al serenísimo actual rey de Cerdeña, duque de Saboya, príncipe del Piamonte Victor Amadeo, á sus hijos y descendientes varones, habidos de legítimo matrimonio; y faltando su descendencia masculina, al principe Amadeo de Cariñan, á sus hijos y descendientes varones, habidos de legitimo matrimonio; y llegando tambien á faltar la descendencia masculina de este, al príncipe Manuel de Saboya, á sus hijos y descendientes varones, nacidos de legítimo matrimonio; y en defecto de estos al príncipe Eugenio de Saboya, à sus hijos y descendientes varones nacidos de legitimo matrimonio, como oriundos de la infanta Catalina, hija del rey Felipe II: renunciando por nos, nuestros herederos y sucesores todas las razones y derechos que nos competen, ó por cualquiera razon nos pueden competer á los dichos reinos, ya sea por derecho de sangre ó por los pactos antiguos y leyes del reino.

>> Confirmamos y aprobamos esta renuncia de los reinos de España y de las Indias que hemos hecho, queriendo y estableciendo que tenga

y que como tal sea admitida y observada por todos los súbditos de nuestros reinos y provincias, sin embargo de cualesquiera leyes, sanciones, pactos y costumbres contrarias á ella, pues todas las derogamos espresamente por este acto, supliendo, si hubiere algunos, todos los defectos de hecho y de derecho, de estilo y de observancia, y renunciando todos los beneficios que concede el derecho, y especialmente al de restitucion por entero, como tambien á cuantas escepciones puedan imaginarse, aunque sea la de lesion enorme y enormisima; la cual y las cuales todas deliberada, espontáneamente y con conocimiento cierto renunciamos, y queremos que sean tenidas por irritas, nulas y renunciadas; prometiendo séria y religiosamente que no nos opondremos á que el referido príncipe, actual rey de España y de las Indias, sus descendientes, herederos y sucesores, goce y gocen de la quieta y pacifica posesion de dichos reinos, y que en consecuencia de esta renuncia nunca jamás los perturbaremos ni inquietaremos por fuerza de armas ni por otra alguna via; antes bien desde ahora declaramos que la guerra que nos ó nuestros sucesores emprendiésemos contra ellos para recuperar y ocupar dichos reinos será ilícita é injusta; y al contrario será justa y permitida la que para defenderse nos hicieren el serenísimo actual rey de España ó sus sucesores, ó en su defecto los llamados á la sucesion de sus reinos. Y si acaso se echase menos alguna cosa mas de lo que va espresado en este acto de nuestra renuncia, es nuestra voluntad que todo ello se supla y tenga por suplido por el ya citado tratado de Londres últimamente ajustado, que es la única base, regla y norma de esta nuestra cesion, y debe serlo en todo y por todo: prometiendo en fé de nuestra palabra imperial, real y archiducal que todo lo contenido en este instrumento de cesion, abdicacion y renuncia lo observaremos santa y religiosamente tanto nos como nuestros herederos y sucesores, y procuraremos que nuestros súbditos lo observen del mismo modo. En cuya fé y para su mayor fuerza y vigor, hemos firmado y asegurado este presente acto de cesion, abdicacion y renuncia, con juramento corporal, tocando los santos evangelios en presencia de los testigos infrascritos, de cuyo juramento nunca solicitaremos relajacion ; y si alguno la pidiere por nos, ó que vo

luntariamente y sin nuestra solicitud nos fuere ofrecida, no la admitiremos ni nos valdremos de ella. El presente instrumento de renuncia, firmado de nuestra mano, y autorizado con nuestro sello imperial, real y archiducal lo hemos depositado en manos del serenísimo y muy poderoso rey de la Gran Bretaña para que lo entregue al serenísimo y muy poderoso rey de España en el tiempo y en la forma determinada en el mismo tratado. Dado en Viena á 16 de setiembre del año del Señor de 1718, de nuestro reinado romano el VII, del de España el XVI y del de Hungria y Bohemia el VIII.-Cárlos.

» Se hallaron presentes el muy escelso señor Juan Leopoldo Tranthson, del sacro romano imperio, conde de Falkenstein, baron libre en Sprechen y Schroffenstein, etc., mariscal hereditario del condado de Tirol, caballero del toison de oro y consejero íntimo actual de la sacra, cesárea y católica Majestad; el escelentisimo é ilustrisimo Felipe Ludovico, conde de Sinzendorff, tesorero hereditario del sacro romano imperio, etc., caballero del toison de oro, gentil-hombre de cámara y consejero intimo actual de la sacra, cesárea y católica Majestad, y canciller de la córte cesárea; el escelentísimo é ilustrísimo señor Gundacaro Tomás, conde Staremberg, del sacro romano imperio en Schaumburg, etc., caballero del toison de oro, consejero íntimo actual de la cesárea, real y católica Majestad, y mariscal hereditario del archiducado del Austria superior é inferior; el reverendísimo don fray Antonio Folch de Cardona, arzobispo de Valencia, consejero actual de estado, de la sacra, cesárea, real y católica Majestad, y su presidente del supremo consejo de España; y finalmente el escelentísimo é ilustrisimo señor Roque, conde de Estela, consejero de estado y del supremo consejo de España, de la

sacra, cesárea, real y católica Majestad.

»Y porque yo el infrascrito consejero áulico, secretario de la sacra, cesárea, real y católica majestad, refrendario y notario público, creado para este acto con autoridad cesárea y archiducal, me hallé presente, oí y ví ejecutar todo esto; por tanto, en testimonio de verdad lo firmé y sellé en el año y dia arriba espresado. -Juan Jorge Buol. S. R. I. E.»

Renuncia de su Majestad católica. «Nos Don Felipe, por la gracia de Dios, rey de

Castilla, de Leon (siguen todos los titulos). Hacemos notorio á todos los presentes y venideros: que como despues de haberse por la intempestiva muerte del serenísimo y muy poderoso príncipe Carlos II, rey de España y de las Indias, de perpétua memoria, originado con motivo de la sucesion á sus reinos la dura y dilatada guerra que tanto tiempo y tan cruelmente ha aflijido á casi toda la Europa, sin que para ajustar las diferencias fuesen tan del todo bastantes los convenios que se celebraron en Utrech y en Baden, que no renaciese una nueva guerra en Italia, fuese Dios servido de disponer por su bondad que habiendo intervenido con amigables consejos, y maduramente considerado y discurrido sobre ello, se viniesen á concluir y firmar en Londres el dia 2 de agosto de este año de 1718 ciertos artículos de pacificacion y alianza entre el serenísimo y muy poderoso rey de Francia Luis XV, bajo de la tutela del serenísimo principe Felipe, duque de Orleans, que ejercia entonces la regencia de aquel reino, y el serenisimo y muy poderoso príncipe Jorge, rey de la Gran Bretaña, duque de Brunsvick-Luneburg, elector del sacro romano imperio; atendiendo únicamente á que la paz sea mas y mas asegurada entre aquellos príncipes que ya la gozan entre sí, y cuanto antes se restablezca y vuelva á florecer entre los que se mantienen aun discordes, y que desvanecidas sus competencias se haga en fin comun á toda Europa este tan gran beneficio de la paz ; y no hallándose otro camino mas cierto para llegar á término tan saludable, sino el que por estos mismos tratados, concebidos segun la idea y norma de los antecedentes, se establezca luego por ley inmutable, en la cual estriba la salud de toda la Europa, la separacion perpétua entre las coronas de Francia y España; y disponer que determinado un equilibrio y justa proporcion de fuerzas entre las potencias de Europa, quede impedida la union de muchas coronas en una misma cabeza y línea y aseguradas otras conveniencias y ventajas, tanto á nos como á los príncipes que concurren ó quisieren acceder á esta pacificacion y alianza, segun mas estensamente se contiene en los citados artículos de las convenciones. Y como tambien sea una parte de estos tratados la abdicacion y renuncia que hemos de hacer de los reinos, paises y provincias que su Majestad cesárea posee ya en Italia y en Flandes, ó le pudieren pertenecer

en virtud del presente tratado, y de todos los derechos, reinos y provincias en Italia que en otro tiempo pertenecieron á la corona de Espaňa, y que nos por nuestro anhelo innato de la ❘ paz, y por la salud y tranquilidad pública mas poderosa que otra razon alguna, como asimismo por evitar todo motivo de siniestra sospecha; habiendo resuelto ceder todos nuestros derechos á los dichos reinos, paises y provincias, tuvimos por bien aceptar el dicho tratado en Madrid el dia 16 de enero último, y dimos órden á nuestro plenipotenciario en el aya para que lo firase, lo que solemnemente fué así ejecutado á 17 de enero próximo pasado. Por tanto, nos, compadeciéndonos (para no ceder en nada á los deseos de los principes amigos) del estado deplorable de la Europa, y de la desolacion que amenazaba á tantos pueblos y naciones; y movidos tambien de las ventajas contenidas en el dicho tratado hemos venido por fin en hacer esta cesion y renuncia de los reinos, paises, provincias y derechos, principalmente para que por la renuncia del emperador á los reinos de España y de las Indias, adquiera su pleno vigor y efecto la renuncia que hemos hecho al reino y corona de Francia por nos y nuestros descendientes á 15 de noviembre de 1712 en favor del serenísimo duque de Orleans, la cual se ha establecido por ley en España y es como condicion de la renuncia de su Majestad cesárea, y tambien para que por esta nuestra renuncia se revali den las que hicieron el serenísimo duque de Berri en Marli á 24 dias del mes de noviembre de 1712, y el referido serenisimo duque de Orleans en Paris el dia 19 del mismo mes y año, que fueron confirmadas por los tratados de Utrech á 11 de abril de 1713, y que con tan perpétua é inmutable ley quede determinado y establecido que en ningun tiempo las monarquias de Francia y España puedan llegar á unirse en una misma persona ni en una misma línea.

ses y provincias que su Majestad cesárea al presente posee ó deberá poseer en virtud del dicho tratado, tanto en Italia como en Flandes, entre los cuales se han de entender por espresamente comprendidos, no solo el marquesado del Final, cedido por su Majestad cesárea á la república de Génova el año de 1713, sino tambien los reinos de Sicilia y Cerdeña, segun las leyes declaradas en el tratadɔ, bien entendido que la isla y reino de Sicilia ha de quedar perpétuamente en lo venidero á su Majestad cesárca, á sus herederos, sucesores y descendientes, suprimido enteramente todo el derecho de reversion á la corona de España, y que la isla y reino de Cerdeña ha de ser retrocedida y entregada por la misma cesárea Majestad, despues de tenerla en su poder, al rey de Cerdeña, duque de Saboya, reservando el derecho de reversion de aquel eino à la corona de España, si en algun tiempo llegase el caso de que la posteridad y agnacion del dicho serenísimo rey de Cerdeña llegase á faltar. Y asimismo con pleno y cierto conocimiento, con espontánea y libre voluntad, transferimos y abdicamos en virtud de las presentes á la espresada Majestad cesárea, á sus herederos, sucesores y descendientes varones y hembras, todo nuestro derecho á los espresados reinos, paises y provincias que en otro tiempo pertenecian á la monarquía de España, y ahora posee

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» Confirmamos y aprobamos esta renuncia que hemos hecho de los reinos, islas, paises y provincias situadas en Itàlia ó en Flandes, queriendo y estableciendo que esta renuncia tenga >> Movidos, pues, por estas razones de tanto fuerza de ley pública y de pragmática sancion, momento, para no retardar mas tiempo la tan y que como tal sea admitida y observada por todeseada paz universal de la Europa, que se juz-dos los súbditos de nuestros reinos y provincias ga consiste en estas dos renuncias, con ánimo y especialmente por los estados del reino, que deliberado y maduro consejo, cedemos y renunciamos en virtud de las presentes por nos, nuestros herederos, sucesores y descendientes varones y hembras, todas las razones, derechos, acciones y pretensiones que nos pertenecen y pueden pertenecer á los referidos reinos, pai

vulgarmente llaman córtes, sin embargo de cualesquiera leyes, sanciones, pactos y costumbres contrarias á ella, pues todas las derogamos espresamente por este acto, supliendo, si hubiere alguno, todos los defectos de hecho y de derecho, de estilo y de observancia; y re

nunciando todos los beneficios que concede el derecho, y en especial al de restitucion por entero, como tambien á cuantas escepciones son escogitables, aunque sea la de lesion enorme y enormísima, la cual y las cuales todas deliberada, spontáneamente y con conocimiento cierto renunciamos y queremos que sean tenidas por irritas, nulas y renunciadas; prometiendo séria y religiosamente que dejaremos á su Majestad cesarea, à sus descendientes, herederos y sucesores de uno y otro sexo, gozar de la tranquila y pacífica posesion de los reinos, principados, paises y provincias que pertenecieron en otro tiempo à la corona de España, y que seguramente posee ya su Majestad cesárea, ó de las que le cedimos ó debemos ceder en fuerza del tratado; y que en consecuencia de esta renuncia, nunca jamás los perturbaremos, ni inquietaremos por fuerza de armas, ni por otra alguna via; antes bien desde ahora declaramos que la guerra que nos ó nuestros sucesores emprendiésemos contra ellos para recuperar y ocupar dichos reinos, será ilícita é injusta; y al contrario, será justa y permitida la que para defenderse nos hiciere el emperador ó sus descendientes, ó en su defecto los llamados á la sucesion de sus reinos, países y provincias; y si acaso se echase menos alguna cosa mas de lo que va espresado en este acto de nuestra renuncia, es nuestra voluntad que todo ello se supla y tenga por suplido por el ya citado tratado ajustado en Londres, que es la única basa, regla y norma de esta nuestra renuncia, y debe serlo en todo y por todo; prometiendo en fé de nuestra palabra real que todo lo contenido en este instrumento de cesion lo observaremos fiel y religiosamente, tanto nos como nuestros descendientes y sucesores; y procuraremos que nuestros súbditos lo observen del mismo modo.

>> En fé de lo cual, y para su mayor fuerza y vigor, mandamos despachar este acto de cesion y renuncia, y lo confirmamos con juramento corporal tocando los santos evangelios en presencia de los testigos infrascritos, de cuyo juramento nunca solicitaremos relajacion; y si alguno la pidiere por nos, ό que voluntariamente y sin nuestra solicitud nos fuere ofrecida, no la admitiremos, ni nos valdremos de ella y firmamos de mano propia el presente instrumento de renuncia ante el infrascrito nuestro secretario de estado y notario público creado para esta

funcion con autoridad real, y lo autorizamos con nuestro sello en presencia de testigos, que fueron: don Carlos de Borja y Centellas, patriarca de las Indias y nuestro capellan y limosnero mayor; don Restayno Cantelmo, duque de Pópuli, caballero del insigne órden del toison de oro y del sancti-spiritus, general de nuestros ejércitos y capitan de las guardias de corps italianas; don Alvaro Bazan y Benavides, marqués de Santa Cruz, gentil-hombre de nuestra cámara y mayordomo mayor de la reina; don Alonso Manrique, duque del Arco, gentil-hombre tambien de nuestra cámara y nuestro montero mayor; don Victor Amadeo Ferrero y Fiescho, príncipe de Maserano, caballero del insigne orden del toison de oro, gentil-hombre de nuestra cámara y teniente general de nuestros ejércitos. Y este instrumento de renuncia se ha de cambiar con otro semejante de renuncia de su Majestad cesárea. Fecho en el real monasterio de San Lorenzo á 22 de junio de 1720.- Felipe, rey.

» Yo don José de Grimaldo, marqués de Grimaldo, caballero del órden de Santiago, comendador de Ribera y Aceuchal en la misma órden, gentil-hombre de cámara de su Majestad, su primer secretario de estado y del despacho, refrendario y notario público, que me hallé presente al otorgamiento de este instrumento y todo lo demas en él espresado, doy fé de ello; y en testimonio de verdad lo firmé en el real monasterio de San Lorenzo á 22 de junio de 1720. - don José de Grimaldo.»

Articulo. 19.°

En cuya fé y vigor los comisarios cesáreos y el embajador del rey católico, como plenipotenciarios firmaron el presente tratado y lo autorizaron con los sellos de sus armas. Fecho en Viena de Austria á 30 dias del mes de abril del año de 1725.- Eugenio de Saboya. - Felipe Ludovico, conde de Sinzendorff.-Gundacaro, conde de Starhemberg. - El baron de Riperda.

El rey católico ratificó este tratado en Aranjuez á 6 de mayo, y el emperador en el palacio de Laxemburgo á 16 de junio de dicho año de 1725.

Declaracion del rey católico don Felipe V acerca de lo dispuesto en el articulo 7.o del tratado anterior.

Don Felipe, por la gracia de Dios, etc. (todos los titulos). Por cuanto en el artículo 7.o del tra

tado de paz y amistad concluido solemnemente pocos dias ha entre el serenisimo y muy poderoso emperador de romanos el señor Carlos VI de este nombre y nos, acordado y firmado por los ministros, embajadores y enviados estraordinarios de ambas partes en Viena de Austria á 30 de abril de este año, y últimamente aceptado, aprobado y ratificado por nos, como tuvimos por conveniente en 25 de mayo en nuestro palacio de Aranjuez, segun su tenor y forma, se espresa, 'propone y asegura que nos el rey católico renunciamos por nos y nuestros sucesores y herederos en el reino, y asimismo por nuestros descendientes de ambos sexos, para siempre el derecho de reversion del reino de Sicilia á la corona de España que nos habiamos reservado en el instrumento de cesion de 10 de junio del año de 1713, á favor del rey de Cerdeña, y que hemos de entregar fielmente las letras que llaman reversales, hechas sobre esto à su Majestad imperial juntamente con el instrumento de ratificacion de este tratado, etc. Por tanto nos ha parecido necesario hacer notorio y manifiesto, como por las presentes efectivamente hacemos notorio, manifestamos y declaramos, afirmamos y aseguramos, que aunque cedimos entonces al serenisimo principe duque de Saboya, al presente rey de Cerdeña, el reino de Sicilia y nos reservamos su derecho de reversion á la corona de España, no obstante hasta ahora no hemos sabido absolutamente é ignoramos que las letras que llaman reversales que se habian de hacer y espedir sobre esto, se hayan hecho ó espedido jamás, como se espresa y asegura en el sobredicho artículo 7.o, y que si realmente han sido hechas, dadas y espedidas (lo cual no nos consta de ningun modo) jamás se nos han entregado, y que no las tenemos, ni estan, ni jamás han estado en nuestro poder, antes bien que no tenemos la menor noticia de ellas: por lo cual deseando ingenuamente que su Majestad imperial católica nos dé por escusado, como es justo, de la entrega convenida por el dicho artículo 7.o, la cual no nos permite cumplir la falta é insubsistencia de la cosa prometida, ejecutamos gustosamente y cumplimos sin intermision lo que está en nuestro poder, sugiere la necesidad y persuade la buena fé, testificando, ofreciendo y prometiendo que si en algun tiempo constare haberse hecho y espedido las dichas letras reversales é instrumentos de

reversion y sucediere que se hallen hechos ó se descubran, si ignorándolo nos estuvieren en nuestro poder los restituiremos y entregaremos de buena fé y sin la menor dilacion á su Majestad imperial católica: y si acaso estuvieren en manos de otro, procuraremos con todas nuestras fuerzas y conato que se restituyan y entreguen á la dicha Majestad, y anulando, derogando y rescindiendo para mayor firmeza el dicho instrumento de que se trata, prometemos y ofrecemos gustosamente, haciendo juramento bajo nuestra fé y palabra real hacer ejecutar y cumplir todo esto, así por nos como por nuestros sucesores y herederos de nuestros reinos. En fé de lo cual, y para su validacion hemos mandado despachar estas nuestras letras de declaracion firmadas de nuestra mano, corroboradas con nuestro sello secreto pendiente y refrendadas de nuestro infrascrito secretario de estado. Dado en este nuestro palacio de Aranjuez dia 25 de mayo de 1725.-Felipe, rey.-Juan de Orendain. Declaracion at articulo 9.o del tratado de paz concluido en esta corte entre su Majestad imperial católica y su real Majestad católica el 30 del último mes de abril.

El tiempo de la restitucion convenido en dicho artículo 9.o del tratado de paz se ha fijado y establecido de acuerdo de ambas partes para el primero de noviembre de este año; en cuyo dia todos y cada uno de los súbditos de las partes contratantes, cualquiera que sea su orden, estado y dignidad, cuyos bienes hubieren sido ocupados por el fisco por cualquier motivo, sin escepcion, entrarán en la plena posesion y usufruto de ellos; de modo que desde aquel tiempo y para adelante puedan usarlos, gozarlos y disfrutarlos libremente como lo hacian antes de la guerra. En la restitucion se comprenderán los frutos estantes, pero no los percibidos, lo cual se ha determinado así de comun asenso para evitar litigios. En fé de lo cual nos los enviados y ministros plenipotenciarios estraordinarios de su Majestad imperial católica, y de su real Majestad católica hemos firmado este artículo declaratorio, y le hemos autorizado con nuestros sellos. - Dado en Viena de Austria á 5 de setiembre del año del Señor de 1725.- Eugenio de Saboya.- El duque de Riperda.- Feli pe Luis C. de Sinzendorff. — Gundacaro C. de Starhemberg.

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