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misarios y embajadores estraordinarios y ple- | dorff.-Gundacaro, conde de Starhemberg.nipotenciarios de su cesárea católica Majestad y El baron de Ripperda. de su real católica Majestad, firmamos de nuestra mano y sellamos con nuestro sello el presente tratado de navegacion y comercio en Viena de Austria en 1.o de Mayo de 1725.- Eugenio de Saboya.- Felipe Ludovico, conde de Sinzen

Su Majestad católica don Felipe V ratificó este tratado en Aranjuez el 26 de mayo, y el emperador Cárlos VI en su palacio de Laxemburgo á 16 de junio del citado año de 1725.

Tratado de paz entre elrey de España de una parte y el emperador de Alemaniay el sucro romano Imperio de otra : concluido en Viena á 7 de junio de 1725.

En el nombre de la sacrosanta Trinidad, Padre, Hijo y Espiritu Santo.

2 de agosto S. N. 22 de julio S. V.

Sea notorio á todos y á cada uno de aquellos á quienes pertenece ó puede en algun modo pertenecer. Como el sacro romano imperio juntamente con su Majestad cesárea hubiese tambien entrado en la guerra que por la temprana muerte del serenísimo rey de las Españas don Carlos II se movió por casi toda la Europa sobre la sucesion à sus reinos: y como entre la mayor parte de las potencias guerreantes se hubiese despues restablecido la paz, primeramente por el tratado de Utrech, despues por el de Baden y últimamente por el que se concluyó en Londres el dia: año de 1718, y faltase únicamente que con el auxilio de Dios, en cuya mano estan los corazones de los principes, se restableciese tambien entre la sacra real Majestad católica de una parte, y la sacra Majestad cesárea católica y el sacro romano imperio de la otra; y como el tratado de Cambray por los varios accidentes de las cosas no haya podido llegar hasta ahora al deseado fin, y por esta razon el referido rey de España, para concluir este gran negocio de la paz con su Majestad cesárea y el sacro romano imperio haya enviado á la corte imperial su embajador estraordinario y plenipotenciario bastantemente autorizado, y su sacra Majestad cesárea católica por su sincero amor y cuidado de la comun salud de la Europa, haya dado prontos oidos à un asunto tan saludable como necesario al orbe cristiano, y en su nombre cesáreo y en el del sacro romano imperio en virtud de la plenipotencia de

sus estados del dia 9 de diciembre del año 1722 haya nombrado y autorizado por sus embajadores estraordinarios y plenipotenciarios cesáreos con suficiente comision y pleno poder de obrar, tratar, concluir y firmar á sus consejeros intimos de estado; es á saber: al muy escelso principe del sacro romano imperio Eugenio de Saboya y duque del Piamonte, caballero del Toison de Oro, presidente del supremo consejo de guerra, su teniente general y mariscal de campo del sacro imperio, y vicario general de sus reinos y estados hereditarios en Italia; á los ilustrisimos y escelentísimos señores Felipe Luis, conde de Sinzendorff, tesorero hereditario del sacro romano imperio, baron libre en Ernstbrunn, señor de las dinastías de Gloll, de la superior Selovitz, Porlitz, Sabor, Mülzig, Loos, Zaan y Droskau, burgrave en Reyneck, supremo copero hereditario en la Austria sobre el Ens, caballero del Toison de Oro, canciller áulico de su Majestad cesárea en las provincias austriacas; á Gundacaro Tomás, conde del sacro romano imperio y señor de Starhemberg, de Schaumburg y Waxemberg, señor de las jurisdicciones de Eschelberg, Liechtenhaag, Rottenegg, Freystat etc., caballero del Toison de Oro, y supremo mariscal hereditario de la Austria superior é inferior; Ernesto Federico, conde de Windischgraz, del sacro romano imperio, baron libre de Wallenstein; señor de los dominios de San Pedro en la isla Rotenlotha y Leopoldsdorff, caballero del Toison de Oro y presidente de su consejo imperial áulico; y à Federico Carlos, conde de Schonborn, Bucheimb,

Wolffsthal, señor del sacro romano imperio en Reychelsberg y Heppenheimb etc., y vice-canciller áulico del sacro romano imperio ; así como su sacra real católica Majestad nombró y autorizó tambien con suficiente comision y pleno poder de obrar, tratar, concluir y firmar á su embajador estraordinario el ilustrísimo y escelentisimo señor Juan Guillermo, baron de Ripperda, señor de Jensema, Engelemburgh, Poelgust, Koudekente y Ferwert, juez hereditario de Humsterlant y de Campen. Por tanto, los referidos señores embajadores estraordinarios y plenipotenciarios, despues de haber tenido algunas sesiones y cambiado sus plenipotencias, convinieron en las capitulaciones y artículos de paz siguientes:

Articulo 1.o

Habrá una constante, universal y perpétua paz y verdadera amistad entre la sacra Majestad real y católica, sus herederos, sucesores, vasallos y súbditos por una parte, y su sacra cesarea católica Majestad, sus sucesores, todo el sacro romano imperio, y todos y cada uno de los electores, príncipes, estados y órdenes, vasallos y súbditos de la otra parte, y se guardará y observará esta paz tan sinceramente que ninguna de las partes contratantes intente con pretesto ó pretension alguna, cosa que pueda ser de perjuicio, dispendio ó daño á la otra; ni pueda prestar ausilio ó consejo bajo de ningun nombre ni color que sea, á los que tal intentaren ó procuraren causarla algun detrimento; antes bien cada una promoverá seriamente el honor, utilidad y conveniencia de la otra, no obstante cualesquiera pactos ó convenios, ajustados tal vez para lo contrario, de cualquiera manera y en cualquier tiempo que hayan sido hechos, ó puedan hacerse en lo venidero.

Articulo 2.o

Habrá de una y otra parte perpétua amnistía y olvido de todas las hostilidades que durante la guerra ó con ocasion de ella se hubieren ejecutado por los del uno ó del otro partido, de suerte que ni por esta razon, ni por otra causa ó pretesto alguno, se haga molestia el uno al otro, ni permita que se le haga directa ni indirectamente, por via de hecho, ó con color de derecho: :y gocen de esta amnistía y de su beneficio y efecto todos los vasallos, clientes y súbditos de una y otra parte: pero añadiendo esta declaracion, que en el presente tratado se ha de

tener por repetido y se ha de observar inviolablemente por cada una de las dos partes todo lo que quedó establecido en el tratado de neutralidad concluido en el Haya en 1713 en órden á los príncipes, vasallos y súbditos del imperio en Italia, y confirmado despues por el artículo 30 de la paz de Baden ajustada con el rey de Francia.

Articulo 3.o

En virtud de este tratado se ha de restablecer, y está ya restablecido desde que se firmó esta paz, el comercio entre los súbditos de la sacra real y católica Majestad y del reino de España, y los de la sacra cesárea católica Majestad y del imperio, con aquella misma libertad de que gozaron antes de la guerra, y gozarán por una y otra parte todos y cada uno, seňaladamente los ciudadanos y habitadores de las ciudades imperiales y de las anseáticas, así por mar como por tierra, de aquella plenísima seguridad, derechos, inmunidades y beneficios de que gozaron antes de la guerra.

Articulo 4."

Su sacra cesárea Majestad católica consiente por sí y por el sacro romano imperio, que si el ducado de Toscana, ó los ducados de Parma y Plasencia, (como que han sido reconocidos en el tratado de Londres de 1718 de todas las partes contratantes por feudos indubitables del imperio, respectivos á los antiguos derechos de la soberanía imperial) llegasen en algun tiempo á vacar por defecto de posteridad masculina; en tal caso el hijo del serenisimo rey de España, primogénito de la reina reinante, nacida princesa de Parma, y sus descendientes varones habidos de legitimo matrimonio, y en defecto de estos, el segundo hijo y los siguientes del mismo rey y reina, juntamente con sus descendientes varones nacidos ó que nacieren de legítimo matrimonio, sucederán en los dichos ducados y provincias, segun el tenor de las ya espedidas letras de espectativa, en que se contiene la investidura eventual; pero en la inteligencia de que la ciudad de Liorna ha de mantenerse perpétuamente por puerto libre, como ahora lo es.

Promete asimismo el rey católico que cederá al dicho principe infante su hijo la plaza de PortoLongon con lo demas que posee en la isla de Elva luego que llegue el mencionado caso; y que ni él, ni otro alguno de sus sucesores en el reino de España podrá jamás encargarse de la

del citado año de 1725.

Aprobacion y consentimiento del imperio.

tutela del príncipe que poseyere todos estos du- | emperador Carlos VI en Viena á 29 de agosto cados ó solo alguno de ellos, y que no podrá abrogarse, retener y poseer parte alguna de dichos ducados, ni tampoco de Italia, y que observará religiosamente todas las precauciones tomadas en el artículo 5.o del tratado de Londres sobre no introducir tropas propias ni estranjeras á su sueldo, en los dichos ducados durante la vida de sus actuales príncipes; pero esto se ha de entender de tal suerte que en el caso de la vacante de uno ú de otro de estos ducados, el príncipe infante don Carlos podrá to. mar posesion de él conforme á las letras de investidura eventual, cuyo tenor con todos y cada uno de sus puntos, artículos, cláusulas y condiciones se tendrá aquí por repetido é integramente inserto.

Articulo 5.°

En el presente tratado han de quedar comprendidos todos aquellos que en el término de seis meses despues de cambiadas las ratificaciones fueren nombrados por comun consentimiento de una y otra parte.

Articulo 6.o

Sabe y enterado está el plenipotenciario de su romana cesárea Majestad en el presente congreso general del imperio, é ilustrísimo principal comisario y actual consejero secreto cesáreo, conviene á saber, su escelentísima eminencia el serenísimo señor, el señor Cristiano Augusto, presbítero cardenal de la iglesia romana, protector de la nacion germánica, arzobispo de Estrigonia, legado nato de la Sede romana, primado y supremo canciller secreto del reino de Hungría, administrador del obispado de Javarin y presidente de las compañías de los estrigonienses y javarinos, duque de Sajonia, de Juliers, de Cleves, de Mons, de Engeren y de Westfalia, landgrave de Turingia y de Misnia, marques de la inferior y superior Lansnitz, duque y conde de Henneberg, prepósito y tesorero de la iglesia metropolitana y electoral de Colonia, conde de la Marca de Rabensberg y de Barby, señor en Ravenstein, lugar-teniente del basiliado de Turingia etc.: que en la esposicion ordinaria hecha á todos los tres colegios del imperio, llamados por dictado público Es

El plenipotenciario del rey de España y los cesáreos prometen, que esta paz segun la forma en que aquí está reciprocamente concluida, será aprobada y ratificada por su Majestad real cató-tados, en 9 de setiembre del año de 1720, halica y por su Majestad católica cesarea, y que los instrumentos públicos de las ratificaciones se cambiarán aquí mútuamente dentro del término de tres meses, que se han de contar desde el dia de hoy, ó antes si fuere posible.

biéndoles sido comunicado el decreto de la comision cesárea, tocante al consentimiento que se habia de conseguir del imperio, y quedó estipulado en el articulo 5.o de la cuádruple alianza ajustada el año de 1718 para la espectativa En cuya fé y vigor el mencionado plenipoten- que en él se menciona de la eventual infeudacion ciario del rey de España y los cesáreos arriba respectiva á los grandes ducados de Florencia, nombrados firmaron el presente tratado, y lo Parma y Plasencia: y habiéndose tratado con autorizaron con los sellos de sus armas. Dado la debida deliberacion por la gravedad de la maen Viena de Austria á 7 de junio de 1725.- teria y de todas sus circunstancias, despues de Eugenio de Saboya.- Felipe Luis, conde de madura consideracion se convino y decretó: Sinzendorff.-Gundacaro, conde de Starhem- que à su Majestad cesárea no solo por el paterberg.-Ernesto Federico, conde de Windis-nal cuidado que habia puesto en este negocio graz. Federico Carlos, conde de Schonborn.— | del imperio se habian de dar de parte del impeEl baron de Ripperda.

Por un artículo separado, y firmado al mismo tiempo que el anterior instrumento se convino y acordó que los títulos que en este tratado han tomado y se han atribuido cada una de las partes contratantes, no ha de redundar jamás en perjuicio de ninguna de ellas.

Su Majestad católica don Felipe V ratificó este tratado en San Ildefonso á 24 de julio y el

rio las debidas y muy humildes gracias (como por las presentes se dan), sino que tambien se habia de conceder el consentimiento del imperio que su Majestad cesárea benignamente deseaba para la espectativa de la infeudacion eventual, contenida en el referido artículo 5.o de la cuádruple alianza para el primogénito del segundo matrimonio del rey de España y para toda su legítima posteridad masculina; y en su defecto

al segundo, ó al que fuere el mayor de los prín- | de la cuádruple alianza y no de otra manera, cipes que despues nacieren, y á su legitima posteridad masculina para los respectivamente mencionados grandes ducados de Florencia, Parma y Plasencia, como inmutable feudo masculino del imperio en estinguiéndose las líneas reinantes masculinas de Médicis y Farnesio: y tambien se ha de suplicar humildemente (como por las presentes se hace) à la misma Majestad cesárea, que en el modo conforme al artículo 5.o

se digne benignamente ajustar en nombre del imperio la paz con el reino de España; en lo cual los presentes consejeros, embajadores y enviados de los electores, duques y estados del imperio se encomiendan, como deben, al señor principal comisario cesáreo el escelentísimo, eminentísimo y serenísimo duque de Sajonia. Firmado en Ratisbona á 9 de diciembre de 1722.-De la cuncilleria electoral de Maguncia.

Tratado muy secreto de amistad y alianza entre las córtes de España y Viena, firmado el 5 de noviembre de 1725, y ratificado por el emperador Cárlos VI el 26 de enero de 1726.

En el nombre de la Santísima é individua | Flandes, del Tirol y de Barcelona; señor de Trinidad.

Sepan todos y cada uno de aquellos á quienes pertenece el conocimiento de este tratado.

Por cuanto su sacra cesárea y católica Majestad Carlos VI, emperador de romanos, siempre augusto; rey de Alemania, de España, de las Dos Sicilias, de Hungría, de Bohemia, de Dalmacia, Croacia y Esclavonia; archiduque de Austria; duque de Borgoña, del Brabante, de Milan, de Mantua, de Estiria, de Carinthia, de Carniola, de Limburgo, de Luxemburgo, de Güeldres, de la Silesia alta y baja, de Wirtemberg; principe de Suábia; marques del sacro romano imperio, de Burgovia, de Moravia, de la superior é inferior Lusacia; conde de Habspurg, de Flandes, del Tirol, de Ferrete, de Quiburgo, de Goricia y de Namur; landgrave de Alsacia; señor de la Marca de Esclavonia, de Puerto Naon y de las Salinas etc. etc.

E igualmente su sacra real y católica Majestad don Felipe V, rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de ambas Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de Canarias, de las Islas orientales y occidentales, islas y continente del mar Océano; archiduque de Austria; duque de Borgoña, de Brabante y de Milan; conde de Habspurg, de

Vizcaya, de Molina, etc. etc. etc. por los tratados concluidos entre sí en Viena en los dias 30 de abril y 1.o de mayo del corriente año de 1725, á que se refiere el presente, dieron pruebas bastante grandes y claras de una mútua y sincera reconciliacion y de verdadera amistad; pareciendo sin embargo que faltaba aun para este pacto tan estrecho segun la mente del sobredicho serenísimo rey de las Españas, que la pura y fraternal alianza contraida entre ambos y la union de los ánimos se estrechase mas y mas con el vínculo del parentesco y otras estipulaciones y con una cierta y estable union, accedió á estos votos y deseos su sacra cesárea y católica Majestad. Por lo tanto, implorando el auxilio divino y con madura deliberacion, los infrascritos ministros del emperador y los embajadores ó enviados estraordinarios del rey, plenamente autorizados por una y otra parte para este tratado, precedida la exhibicion de sus respectivos plenos poderes, convinieron (salvos los tratados ya existentes con otros príncipes) en la estrecha alianza y en los artículos muy secretos, pactos y condiciones que siguen:

Articulo 1.°

Se estableció y convino primeramente y ante todo que así como la única base y norma que se trató y ajustó en Viena entre su sacra cesárea católica Majestad y su real Majestad católica en los dias 30 de abril y 1.o de mayo de este año de

1725, tanto sobre los negocios de paz y de comercio, como sobre estrechar la amistad fue el tratado firmado en Londres el 2 de agosto del año de 1718 y la cuádruple alianza que en él se estipuló, así tambien seay deba ser para siempre el único fundamento de este tratado el precitado de Londres y la cuádruple alianza que contiene; cuya alianza, como asimismo los posteriores tratados de Viena que quedan citados se entiendan por repetidos aquí literalmente, confirmados y autorizados en todos sus artículos, cláusulas y condiciones.

Articulo 2.

Para estrechar mas y mas un vínculo de amistad tan util á todo el orbe cristiano, promete su sacra cesárea y católica Majestad que consentirá, y desde ahora consiente, en que dos de las tres archiduquesas sus hijas contraigan matrimonio, luego que lleguen á edad competente con dos hijos de Felipe V, rey católico de las Españas; á saber, con el príncipe Carlos y el príncipe Felipe, otorgándose entonces los instrumentos dotales y demas que fuere necesario. Si antes de tener efecto los presentes esponsales, su sacra real católica Majestad, ó su sacra cesárea católica Majestad (lo que Dios no quiera) llegaren á fallecer, los serenisimos contratantes procurarán del mejor modo posible que segun es su constante voluntad se realicen dichos matrimonios, prometiendo corroborarlo así en su testamento. Pero entre tanto no solo se mantendrá, cultivará, observará y llevará á efecto en todos sus artículos y cláusulas la paz solemne concluida y firmada poco tiempo há, á no ser que ambas partes contratantes estableciesen otra cosa por propia comodidad, sino tambien que los siguientes artículos, como parte integrante de este tratado queden firmes y estables, mandándolos ejecutar en todas sus cláusulas y condiciones.

Articulo 3.°

Para precaver y velar sobre los varios casos que pudieren ocurrir, su sacra cesárea y católica Majestad promete y se obliga á consentir, y desde ahora consiente, en que su hija primogénita la archiduquesa Teresa contraiga matrimonio con el príncipe Cárlos, hijo del serenísimo rey de España, si su sacra cesárea y católica Majestad (lo que Dios no quiera) llegare á

fallecer antes que la citada archiduquesa Teresa llegare å edad nubil.

Articulo 4.

Si segun los votos de su real Majestad católica y de todo el orbe cristiano, tuviere la dicha su Majestad imperial católica de alcanzar descendencia masculina, no por eso dejarán de subsistir, mantenerse y llevarse á cabo todas las cosas que se contienen en el presente tratado; y sus artículos se considerarán como partes inte→ grantes de tal modo que la inobservancia ó contravencion cualquiera de ellos disuelva todo vínculo ú obligacion de las partes contratantes.

Articulo 5.°

Igualmente para afirmar en lo sucesivo la quietud del orbe cristiano, y asegurar mas la libertad de Europa que pudiera peligrar por la union de una ó mas monarquías, quede y permanezca firme la separacion de la corona de Francia y de España y vice-versa, del mismo modo que se determinó en las juntas generales (vulgo las Córtes de Madrid) el 9 de noviembre de 1712, confirmada por los tratados de Utrech el dia 11 de abril de 1713, por las renuncias hechas en París el año de 1718 por el señor duque de Orleans, ya difunto, y por el de Berri, corroboradas por el tratado de la cuádruple alianza; y segun, por fin, se ha establecido firmemente en el reciente tratado de paz hecho y firmado aquí en Viena el 30 de abril último. Tambien se estableció por dicha ley que los reinos, provincias y señoríos que ahora posee su sacra Majestad imperial católica no puedan unirse ni consolidarse nunca en adelante con el reino de Francia ni con el de España, y si permanezcan siempre separados de estos, y continúen con el auxilio divino: como asimismo que el órden de sucesion establecido en la augusta casa de Austria, aprobado y aceptado por el serenísimo rey de las Españas en virtud del tratado de Viena y de su promesa y caucion que llaman garantia se mantenga inviolable y en observancia.

Articulo 6.°

Teniendo esto por único objeto el bien del orbe cristiano y para que permanezca firme é inconcusa para siempre la saludable intencion de los contratantes y en ningun tiempo se altere

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