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ó trastorne por efecto de matrimonios entre los principes austriacos, españoles y franceses; el emperador y á su vez el rey de España prometen y se obligan á no dar en matrimonio en tiempo alguno á rey ó reyes de Francia, principe ó principes de aquella casa, el primero á ninguna de las archiduquesas, y el segundo á ninguna de las infantas, sus hijas. Su real Majestad católica hará que este mútuo y solemne pacto se reciba y sancione en las juntas públicas del reino, llamadas Córtes, como pragmática sancion y ley perpétua de España; pero no se procederá á ello hasta tanto que el emperador lo diga, el cual mandara hacer lo mismo en sus reinos y provincias.

Y esto se funda en ser conforme á la equidad y razon natural por la diversa práctica que se sigue en uno y otro reino tocante á sucesiones en la línea femenina; y tambien porque no hay otro camino de que quede á salvo la libertad de Europa, cuya conservacion es el objeto de la presente alianza.

Articulo 1.o

El serenisimo rey católico de las Españas para demostrar lo muy agradable que le es la amistad de su Majestad imperial católica promete y se obliga que en todos los casos, tratados y negocios públicos que pudieren ocurrir, ya sean sobre religion ó sobre otro cualquier objeto abrazará sus intereses, y dará y empleará tanto por mar como por tierra sus consejos, fuerzas y recursos segun el ánimo de su Majestad imperial católica cuantas veces para ello se le requiera. Y á lo mismo se obliga su Majestad imperial católica con respecto al rey católico de las Españas.

Articulo 8.

Como la anterior promesa abraza los casos y negocios de cualquier especie que sean de un modo general, se convino en que tocante al rey católico lo serian señaladamente.

Primero: Cuando hubiere de elegirse rey de romanos; para cuyo caso, siguiendo el serenisimo rey católico la regla de sus predecesores los reyes de España, promete y se obliga a dar y emplear sus consejos, fuerzas y recursos en conservar la corona imperial á la augusta casa y estirpe austriaca.

Segundo Promete que en la eleccion de rey

de Polonia apoyará del modo y por los medios que le fuere posible al candidato que proponga su Majestad imperial católica: y siendo necesaria para esta eleccion gran suma de dinero, que contribuirá, ademas de lo que el emperador facilite para el caso, con medio millon ó quinientos mil florines de Alemania, ó mas si fuere preciso.

Tercero: Esta promesa se estenderá tambien á mantener á la augusta casa en la firme posesion del ducado de Mantua.

Cuarto: E igualmente defenderá los derechos de la serenísima casa palatina de Sultzbach, como asimismo respectivamente los que pertenecen á la casa de Austria en la sucesion de los ducados de Juliers y de Berg despues de estinguida la línea palatina electoral que posee aetualmente dichos ducados, contra cualquiera que intentare turbar ó molestar ya sea al presente elector, ya despues de este á sus señores hermanos, ó ya finalmente despues de la muerte de estos al principe de Sultzbach, por dicha sucesion. Si lo que no se espera, viniere á acontecer en cualquier tiempo alguna de estas cosas, se entenderá llegado el casus fœderis, señalado en el tratado que se concluyó aqui en Viena el 30 de abril próximo pasado con el serenisimo rey de las Españas.

Finalmente, la obligacion de este artículo se. estenderá generalmente á todas las contingencias que puedan tener relacion con la comodidad, defensa y derechos de su Majestad imperial católica, de su casa é imperio.

Articulo 9."

Como las guerras que pudieren moverse en adelante es facil se atribuyan á la presente alianza, si por esta ú otra causa se declarase ó hubiere un peligro inminente de que se declare la guerra á su Majestad imperial católica bien por los turcos ó los franceses, ya por algun motivo de religion en el imperio ó fuera de él (lo que se teme por el hecho del Thorn), el serenísimo rey de las Españas se obliga a seguir al punto lat causa del emperador, juntando sus armas y fuerzas marítimas y terrestres á las de su Majestad imperial católica, segun se convino en el precitado articulo 5.° del tratado de amistad y alianza, ó á prestar los auxilios estipulados hasta que se restablezca enteramente la paz; la cual de ningun modo admitirá el serenísimo rey sin consentimiento del emperador. Lo mismo promete

que cumplirá por su parte su Majestad imperial católica respecto á su real Majestad católica. Articulo 10.°

Si aconteciere el que la guerra emprendida contra la Francia tuviese un éxito feliz, el serenísimo rey se obliga á trabajar eficaz y simultáneamente con el emperador, ante todo para rescatar y restituir al emperador y su augusta casa el territorio belga y todas las provincias que en otro tiempo le pertenecieron y que se hallan hoy en poder de la Francia.

Para que se recobre asimismo del poder de los franceses el condado de Borgoña con destino al serenísimo infante don Felipe, si por otra parte no se le hubiere satisfecho; en cuyo caso pasará dicho condado, por derecho, al dominio de su Majestad el emperador y de su serenísima casa.

Para que se recobre tambien la Alsacia con la ciudad de Estrasburgo y los tres obispados de Metz, Tul y Verdun, y se restituyan al emperador é imperio y respectivamente á su serenísima casa; pero quedando siempre à salvo, así en lo eclesiástico como en lo temporal, los derechos que hayan adquirido por la paz de Westfalia los principes y estados del imperio, y salvas igualmente en todos casos las instituciones del mismo imperio.

Con igual fé y cuidado procurará el serenísimo rey que se restituya al serenísimo duque de Lorena por derecho de postliminio al estado en que se hallaba en el año de 1633.

Por su parte promete su Majestad imperial católica que trabajará con igual fé y eficacia para que se recuperen del poder de los franceses y vuelvan á la corona de España los condados del Rosellon y de la Cerdania y parte de la baja Navarra que han sido usurpados à dicha corona, y que no dejará las armas hasta conseguir la precitada restitucion.

Articulo 11."

Si por alguna de las estipulaciones que se contienen en el tratado de amistad y alianza de 30 de abril de 1725 el emperador se envolviese en guerra con el rey de Inglaterra, promete su Majestad imperial católica que ayudará al serenisimo rey de las Españas en la forma y modo que señala dicho tratado de amistad y alianza para recobrar de Inglaterra y devolver á la corona de España la isla de Menorca con su puerto Mahon, y tambien la ciudad de Gibraltar; obligándose entretanto el emperador á continuar

sus oficios é interponer otros mas eficaces con el rey de Inglaterra para que haga y cumpla lo que se asegura haber prometido acerca de dicha restitucion.

Articulo 12.°

En punto á comercio se ha acordado para lo sucesivo que del mismo modo que el emperador se obliga a proteger y sostener el de los súbditos españoles en las Indias Occidentales, à su vez promete el rey católico proteger y defender contra cualquiera fuerza ó daño el comercio y navegacion de los súbditos de su Majestad imperial, y señaladamente la compañía de las Indias Orientales, formada poco ha en los PaisesBajos, y esto se ejecutará en tal forma que si algunas naves de unos ú otros súbditos, y especialmente las que pertenecen á dicha compañía, fueren acometidas hostilmente, cogidas, detenidas ó enteramente destruidas en guerra, ambas partes tendrán obligacion á reparar en comun el daño sufrido y á vengar recíprocamente la injuria que se hubiere cometido.

Articulo 13.0

Y como pudiere acaecer (lo que está en lo humano) que algunos principes bajo falsos pretestos se opusieren quizá á este tratado á pesar de haber sido establecido con el único y laudable objeto de la tranquilidad de Europa; y como por esta causa pudieren nacer peligros á los reinos y súbditos de los principes contratantes, ó se intentare quizá hacerles daños y violencias; si tal sucediese, reciprocamente se obligan dichos contratantes á reunir sus fuerzas para sostener y mantener el presente tratado y á rechazar con las armas á los que por la referida causa intentaren pública ú ocultamente alguna cosa hostil contra sus reinos, y que quieren y deben tambien anticiparse rompiendo las hostilidades si amagase un inminente peligro.

Articulo 14.°

Sin embargo, para que no se muevan los ánimos de aquellos á quienes será quizá poco grata esta alianza á tomar resoluciones intempestivas, conviene en todos conceptos que lo que aquí se ha hecho, tratado y prometido mutuamente se conserve en el mayor sigilo y oculte de la noticia del público. Quieren ambos contratantes que el emperador y el rey católico juren personalmente que guardarán dicho secreto, y que obliguen por un nuevo y peculiar juramento á igual secreto á los pocos ministros que tienen

conocimiento de dicho tratado, hasta que de co mun acuerdo se disponga su publicacion en el todo ó en parte.

Articulo 15.°

El presente tratado será ratificado por su saera Majestad imperial católica, y por su sacra Majestad real y católica; y los instrumentos de ratificacion se cangearán en el término de cinco meses, ó antes si fuere posible. -En cuya fé

nos los infrascritos ministros plenipotenciarios y enviados estraordinarios de su Majestad impe rial católica y de su Majestad real católica firmamos con nuestra propia mano este secretisimo tratado y le sellamos con el sello de nuestras armas en Viena de Austria á 5 de noviembre de 1725.-Eugenio de Saboya.-El duque de Ripperda. -Felipe Luis conde de Sinzendorff.Gundacaro conde de Starhemberg.

Convenio entre el rey de España y el elector palatino ajustado en Viena el 26 de agosto de 1727 en que se aprueba y confirma el que dicho elector hizo con el emperador el 16 de agosto de 1726, para acceder al tratado de paz de 30 de abril de este año.

En el nombre de la Santísima Trinidad, Pa- convencion y demas cosas estipuladas que abajo dre, Hijo y Espíritu Santo. Amen.

Sea notorio á todas y cada una de las personas á quienes interese, que habiendo tenido á bien su sacra Majestad imperial católica, ini

ciar,

concluir y ratificar, no solo en su nombre, sino tambien en el del rey de las Españas el 16 de agosto de 1726 una convencion con el serenísimo señor elector palatino, por la cual se obligó este á acceder al tratado de paz concluido aquí en Viena el 30 de abril de 1726 con el plenipotenciario de su sacra Majestad católica; y sobre lo cual habiendo determinado su dicha real Majestad católica aceptar por su parte dicha convencion; para cuyo fin envió á la corte imperial como su plenipotenciario al escelentisimo señor don José Miguel, duque de Bournonville, grande de España de primera clase, y caballero del Toison de Oro; y su serenísima el elector palatino al ilustrísimo señor don Juan Bernardo, baron libre de Francken, su consejero actual intimo y vice-canciller, para hacer y firmar los instrumentos de dicha accesion, cuyos dos plenipotenciarios despues de haber cangeado sus respectivos plenos poderes que se hallaron en buena y debida forma, han convenido que del mismo modo que

I.

El serenisimo y potentísimo rey de las Españas determina aceptar y observar la precitada

se insertan, sin escepcion alguna y del mismo modo que si desde el principio se hubieren hecho y concluido con su dicha Majestad, obligándose firmemente á ello por medio del citado enviado y plenipotenciario, no solo por sí, sino tambien por sus herederos y sucesores; del mismo modo

II.

El serenísimo señor elector palatino prometió por medio de su referido enviado y plenipotenciario que se observará religiosamente para con su sacra real Majestad católica, tanto por sí como por sus herederos y sucesores la citada convencion en todas y cada una de sus partes sin escepcion alguna; cuya convencion y artículo separado es literalmente como sigue:

«En el nombre de la Santisima Trinidad, Padre, Hijo y Espiritu Santo. Amen. » «Sea público y manifiesto á todas y cada una de las personas á quienes interese, que habiéndose proveido y determinado espresamente en el artículo 16 del tratado de paz concluido y solemnemente ratificado el 30 de abril último entre su Majestad imperial católica y su real Majestad católica, que hubiesen de ser comprendidos en dicho tratado aquellos príncipes que en el espacio de un año fuesen nombrados de comun consentimiento por una y otra parte; invitado para ello el serenisimo elector palatino

:

determinó acceder al mencionado tratado ó alianza, por lo cual y con el fin de ajustar y concluir los artículos y condiciones de dicha accesion, firmar y canjear los instrumentos de ella han autorizado del modo mas amplio con sus plenos poderes, es á saber: su Majestad imperial católica al muy escelso principe y señor Eugenio de Saboya y del Piumonte etc.; al ilustrisimo y escelentisimo señor Felipe Luis, tesorero hereditario del sacro romano imperio, conde de Sinzendorff etc.; y al ilustrísimo y escelentísimo señor Gundacaro Tomás, conde de Starhenberg etc. (otros titulos de estos tres plenipotenciarios pueden verse en el proemio del referido tratado de 30 de abril de 1725): y el serenisimo elector palatino al ilustrísimo señor Juan Bernardo, baron libre de Francken, su consejero íntimo actual y vicecanciller; los cuales plenipotenciarios despues de haber conferenciado entre sí y cangeado en la debida forma los respectivos plenos poderes, han convenido en las condiciones y articulos siguientes.

Articulo 1.°

El muy alto y serenisimo señor elector palatino, sus herederos y sucesores, juntamente con el electorado, ducados, provincias y distritos que poseen ó de derecho debieren de poscer scan comprendidos en el referido tratado de 30 de abril de 1725, y ténganse de comun consentimiento como incluidos y comprendidos en él de un modo estable y permanente. Habrá en lo sucesivo amistad sincera entre las partes contratantes, sus herederos y sucesores, reinos, súbditos y provincias, de tal modo que cada parte, no solo promueva las utilidades, honor, tranquilidad y conveniencia de la otra, sino que reciprocamente procuren evitar sus injurias y daños.

Articulo 2.°

sus ciudades y fortificaciones, señaladamente las de Manheim, Juliers y Dusseldorff, aumentando sus actuales guarniciones, se obliga y promete su sacra Majestad imperial católica á contribuir anualmente al dicho serenísimo elector, sus herederos y sucesores hasta dos años despues de hecha la paz con la cantidad de seiscientos mil florines de Alemania, pagada en esta ciudad de Viena sin deduccion alguna por razon de cambio ú otro motivo. Trascurrido el término de dichos dos años, ó si en el entre tanto, á poco tiempo se moviere guerra, las partes contratantes se convendrán entre si del modo que les parezca. »

Articulo 4.°

En cuanto al pago de dichos subsidios se ha estipulado, que sea solamente su Majestad imperial católica quien los satisfaga en su totalidad y plazos que se señalen al serenisimo elector: que el dicho pago empiece desde el dia de la firma de este tratado; y que para él se asignen fondos congruos y suficientes, á fin de que dicho serenisimo elector tenga una plena y absoluta seguridad del referido pago,

Articulo 5.o

En consideracion de la presente accesion y alianza, promete su sacra Majestad imperial católica que si durante la vida del serenisimo elector ó despues de su muerte se moviere controversia à la línea palatina de Neoburg ó à la de Sultzbach, ó á sus descendientes de ambos sexos por los de Felipe Luis, antes conde palatino de Alemania y Ana Julia de Cleves y Montes por los dominios de Ravestein y Winnenthal, y los invadiesen con fuerza de armas de modo que se intentase arrojar y desposeer de dichas proviacias y territorios á los citados legítimos herederos, sudicha Majestad imperial católica se opon

Si con motivo de dicho tratado y especial-drá con todas sus fuerzas á los invasores y presmente de su artículo 12 ú otro se moviere guerra á su Majestad imperial católica, á la corona de España ó á sus aliados, el serenisimo elector se obliga a protejerlos y defenderlos con todas sus fuerzas.

Articulo 3.

Para que el serenisimo elector palatino pueda prestarse á ello mas eficazmente, y poner ó conservar en el conveniente estado de defensa

tará á las susodichas líneas y descendientes de ambos sexos la mas completa garantía y defensa contra cualquiera persona que sea, y que si se llegasen á tratar las cosas amistosamente entre los pretendientes á dicha sucesion, concurrirá del modo mas eficaz con sus oficios al mismo objeto; como tambien que

Articulo 6.°

Empleará todas sus fuerzas á fin de que todas

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Como la corona de Francia no deja de turbar al elector palatino pretendiendo atribuirse el supremo dominio en ciertas pertenencias y tierras del palatinado en contravencion á los últimos tratados de paz y cosas juzgadas, el emperador no solamente intervendrá eficazmente, sino que en caso de guerra le ayudará con todas sus fuerzas, y trabajará con empeño en los subsiguientes tratados de paz para que cesen en lo sucesivo dichas turbaciones, y el sobredicho señor elector quede y sea repuesto respectivamente en la pacífica posesion de dichas pertenencias con arreglo á los mencionados tratados de paz y cosas ya juzgadas ó que se juzgasen en adelante.

Articulo 10.°

Igualmente S. M. imperial católica hará los mayores esfuerzos para que en los tratados de paz u otros que hayan de hacerse próximamente se estipule y establezca por un peculiar artículo que el rey de la Gran Bretaña en su calidad de elector se abstenga y desista de titularse

architesorero del sacro romano imperio y ceda y renuncie este título para siempre por sí y sus descendientes á favor de los electores de Brunswick.

Articulo 11.°

Recíprocamente el serenísimo señor elector palatino promete por sí, sus herederos y sucesores, no solamente proveer cuanto antes y poner en el conveniente estado de defensa las sobredichas ciudades y fuertes; sino que por el tiempo de dos años despues de hecha la paz pondrá á disposicion de su Majestad imperial católica y de sus aliados 7,500 soldados, á saber: 1,000 de caballería y 6,500 de infantería con sus banderas, generales, coroneles y demas oficiales para la conservacion del tratado de 30 de abril y de las cosas contenidas en él (bien que atendidas singularmente las fortalezas del serenisimo elector, á las cuales deberá siempre proveerse no solo del modo ordinario sino tambien subsidiariamente segun fuese necesario) despues de medio año de haberse cumplido el segundo término de los subsidios convenidos, de suerte que puedan operar segun la necesidad y reunirse con el ejército de los aliados en el sacro romano imperio y en las tierras austriaco-belgas y provincias confinantes de los enemigos por la causa comun, del modo que se observó en la guerra pasada ; bien que si aconteciere subsistir aquel en los dominios electorales quede el mandó á cargo del serenísimo elector.

Articulo 12.o

Si por razon de la guerra fuese enteramente necesario que las fuerzas auxiliares palatinas pasasen á Italia ó á otros lugares, en donde es mayor la escasez de provisiones y demas cosas necesarias, no se hará esto sin el consentimiento del serenísimo elector y con las condiciones que debe hacerse, procediéndose equitativamente á darles pan y forrage segun se acostumbra hacer la exaccion para el ejército imperial, pero satisfaciendo al elector la diferencia del coste; y de otro modo sin urgente necesidad no se dividirán las fuerzas del ejército palatino, antes bien en cuanto pueda ser militarán unidas en un cuerpo. Acerca del órden y procedencia de los oficiales generales en el mando, y de los servicios que han de prestar, y en la admision

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