real Majestad británica, no se hayan insertado, de las estipulaciones anteriormente celebradas entre las dos reales Majestades católica y britá nio. Para cuyo fin las sobredichas partes contratantes no solo se ofrecen y prometen entre sí, sino tambien á su Alteza real, que todas y cada una de las cosas dispuestas en los referidosnica, mas que aquellas que à juicio de las partes tratados así en cuanto à su dignidad, como á su propia seguridad y á la de los estados que gobierna, deberán tenerse por renovadas y confirmadas; y que se encargarán de defenderlas y cumplirlas, ó como 'se suele decir garantirlas. Articulo 6.° Y respecto de que para conseguir y perfeccionar el saludable fin que se proponen las partes contratantes, es á saber, de asegurar enteramente la quietud comun, no se ha juzgado ninguna cosa mas conveniente que el que el serenísimo gran duque de Toscana acceda á este tratado; por esta razon las dichas partes contratantes han tenido por conveniente convidar en términos muy amigables à su Alteza real para esta accesion, como le convidan por el presente artículo, á fin que concurriendo tambien su Alteza real á una obra tan útil, sea mas estable la tranquilidad pública de la Europa. Articulo 7." El presente tratado será ratificado y aprobado por su sacra Majestad imperial católica, por su sacra real Majestad católica y por su sacra real Majestad británica; y los instrumentos de las ratificaciones se entregarán y cambiarán mútuamente en Viena de Austria dentro del término de dos meses, contados desde el dia de la firma, ó antes si fuere posible. En fé de lo cual y para su firmeza, así los comisarios imperiales en calidad de embajadores, plenipotenciarios estraordinarios, como los ministros del rey católico y del rey de la Gran Bretaña, autorizados igualmente con sus plenipotencias han firmado las presentes de su propia mano, y corroborádolas con sus sellos. Hechas en Viena de Austria á 22 de julio año del Señor de 1731.- Eugenio de Saboya.Felipe Luis, conde de Sinzendorff. - Gundacaro, conde de Staremberg. - José Lotario, conde de Koniseg.-J. duque de Liria y Xerica.Tomás Robinson. ARTICULO SEPARADO Y SECRETO. Aunque en el proemio del tratado concluido en este dia entre su sacra Majestad imperial católica, su sacra real Majestad católica y su sacra contratantes debian publicarse; no obstante, al mismo tiempo se convino entre las citadas partes contratantes del presente tratado; que con respecto á otras estipulaciones que por separado se exhibieron á su sacra Majestad imperial católica y van anejas al presente artículo secreto, deba tambien tener igual valor lo dispuesto en el artículo 3.o del tratado firmado en Viena el 16 de marzo de este año y en las dos declaraciones relativas al mismo, que si dicha parte secreta de aquellas estipulaciones se hallare literalmente inserta en el mencionado proemio del presente tratado. Este articulo, que quedarà secreto, tendrá igual fuerza que si se hallare inserto palabra por palabra en el tratado concluido hoy, y se ratificará y cambiarán las ratificaciones en la misma forma y tiempo que las del referido tratado. En fé de lo cual, nos los infrascritos en virtud de los plenos poderes que mútuamente nos hemos exhibido, firmamos y autorizamos con nuestros sellos el presente artículo. Hecho en Viena el 22 de julio de 1731. (Siguen las mismas firmas que en el tratado.) Se inserta aqui la parte secreta de las estipulaciones celebradas entre su sacra real Majestad católica y su sacra real Majestad británica tocante á la introduccion de las guarniciones españolas. «Que las partes contratantes convendrán no "solo en requerir á los actuales poseedores á que "consientan la pacifica y amistosa introduccion »de dichas guarniciones, sino tambien en ser»virse de todos los medios de persuasion, inti»maciones y demas términos propios á vencer »>la resistencia de dichos poseedores y traerlos »á un espreso consentimiento. >>Que se unirán las potencias contratantes para »obtener junto con su Majestad católica por >>cualquiera medio que sea, de los serenisimos >>gran duque de Toscana y duque de Parma, que >>las guarniciones que hayan de establecerse »en sus estados presten juramento eventual para »la seguridad, conservacion y entrega de dichas »plazas en la forma que se convenga entre las »partes à fin de que nada pueda perjudicar á los »derechos del citado infante don Carlos: que en su favor se han renovado, confirmado, dispues- >>todas las plazas que se ocupen, las tropas de >>los poseedores sean dos terceras partes menos »que las de su Majestad católica: que los actua»>les poseedores no exijirán de dichas tropas »ningun servicio contrario á los derechos ad»quiridos por el infante don Carlos: que los co>>mandantes, oficiales y soldados de dichas guar»niciones serán tratados como las tropas del »pais: que se les dará gratis alojamientos y cuar»teles cómodos segun las necesidades: que se »les proveerá sin dificultad, de todos los vive"res que puedan necesitar, pagándolos al mismo »precio que los habitantes: que el rey de Espa»ña tendrá entera libertad para introducir y »reemplazar hasta el número de seis mil hom»bres los soldados que falten por enfermedad, »>muerte, desercion ú otra causa: que tambien »podrá su Majestad católica, previo aviso á los >>actuales poseedores aumentar o disminuir cier»tas guarniciones, segun sea necesario, dismi»nuyendo o aumentando otras; retirar ciertos "cuerpos y reemplazarlos con otros que él mis»mo elija: que si las plazas en que hubiere guar»niciones no estuviesen en estado de defensa por »falta de artillería ú otros pertrechos de guerra, "podrá su Majestad católica proveerlas, ya sea »de sus propios arsenales, ya del pais, por su "valor. Y si no pudieren conseguirse las dichas "cosas que son justas y necesarias a la seguridad »de las guarniciones, se obligan conjuntamente »las partes contratantes á hacer ejecutar dichas "condiciones, aun empleando la fuerza: obli»gándose su Majestad católica á pagar y mante»ner las citadas tropas. » Estas estipulaciones son los articulos 1.o y 2.o de los que bajo el titulo de separados y secretos se hallan anejos al tratado de Sevilla de 9 de noviembre de 1729. El presente articulo quedará secreto, pero tendrá la misma fuerza que si estuviese inserto al pie de la letra en el tratado concluido hoy, y será ratificado del mismo modo y dentro del OTRO ARTICULO SEPARADO Y SECRETO. mismo término que el dicho tratado, y las ratiHabiendo merecido un particular cuidado y ficaciones se entregarán recíprocamente. En atencion à su sacra Majestad imperial católica, fé de lo cual, nos los infrascritos en virtud de su sacra real Majestad católica y su sacra real las plenipotencias exhibidas hoy reciprocamenMajestad británica aquellas cosas que miran à la te, hemos firmado el presente artículo y corrodignidad y quietud del serenisimo gran duque borádolo con nuestros sellos. Hecho en Viena de Toscana y á la seguridad de los estados suje-á 22 de julio de 1731.-Siguen las firmas de los tos á su dominio, y dadose por el tratado con- plenipotenciarios para el tratado. cluido hoy entre sus dichas majestades las disposiciones necesarias para lograr un fin tan deseado, tienen la firme esperanza de que su Alteza real consentirá sin dificultad en las cosas que á Declaracion. Aunque al fin del artículo 4.o del tratado concluido hoy entre su sacra Majestad imperial ca tólica, su sacra real Majestad católica y su sacra real Majestad británica se ha dicho que aun en el caso que el gran duque de Toscana dé su consentimiento no tendrán lugar las cosas que se han espresado arriba sino despues que se hayan cambiado las ratificaciones, se ha convenido al mismo tiempo entre las partes contratantes que dura te este intervalo, á fin que no se pase inutilmente el tiempo oportuno para la navegacion, se podrán disponer aquellas cosas que preceden á la actual introduccion de las guarniciones españolas, de modo que sea lícito á los navíos españoles que trasportaren las dichas guarnicio nes dar fondo en aquella parte de la isla de Elva que actualmente posee su Majestad católica, y mantenerse alli hasta que llegue el correo con la noticia de haberse cambiado recíprocamente las ratificaciones. La presente declaracion se mantendrá secreta, pero tendrá la misma fuerza que si estuviese inserta de verbo ad verbum en el tratado concluido hoy, y será ratificada del mismo modo y dentro del mismo término que el dicho tratado, y las ratificaciones se entregarán reciprocamente. En fé de lo cual, nos los infrascritos en virtud de las plenipotencias exhibidas hoy reciprocamente, hemos firmado esta declaracion y corroborádola con nuestros sellos. Hecho en Viena á 22 de julio de 1731.- Firman los mismos que han firmado el tratado. bien en Florencia el 25 del mismo mes de julio por los plenipotenciarios de su real Majestad católica y de su alteza el gran duque de Toscana cierta convencion con solo el fin de determinar por medio de un pacto de familia á familia las comodidades de su Alteza real y de su hermana la serenisima Electriz, viuda palatina, pero sin perjuicio alguno de los tratados hechos por las principales potencias de Europa; y especialmente del tratado de la cuádruple alianza, del de paz concluido en Viena el 7 de junio de 1725 y del sobredicho de 22 de julio del presente año y de un modo que por lo tocante á los derechos pretendidos por otros príncipes que no habian concurrido á la dicha convencion no se contravenga á los referidos tratados; para quitar todo género de duda se ha creido necesario que se esplique, por medio de un instrumento de solemne declaracion, cuáles fueron las intenciones de su sacra real Majestad católica en la precitada convencion. Por lo cual, yo el infrascrito ministro plenipotenciario de su real Majestad católica en virtud de la plenipotencia que en la forma debida se exhibió y fué reconocida: declaro y prometo por el presente instrumento y en nombre de su dicha real Majestad católica, que la convencion firmada en Florencia el 25 de julio de este año no deroga en nada absolutamente ninguna de aquellas cosas á que en virtud del tratado concluido en Viena de Austria el 22 del mismo mes, se obligó su real Majestad católica para con las demas partes contratantes del referido tratado; y que la sobre dicha convencion no puede ní debe convertirse de modo alguno en perjuicio de su sacra Majestad imperial católica, del sacro romano imperio y de su sacra real Majestad británica. Y á nuestra vez, nos los infrascritos ministros plenipotenciarios de su sacra Majestad imperial católica y de su sacra Majestad británica en virtud de los plenos poderes que en forma hemos exhibido y fueron examinados, aceptamos del mejor modo posible la preinserta declaracion relativa á la convencion hecha y firmada en Florencia á nombre de su real Majestad católica en 25 de julio del presente año. En fé de lo cual, nos los infrascritos firmamos y autorizamos con nuestros sellos el presente instrumento en que se convinó al tiempo de la mútua entrega de las ratificaciones. Hecho en Viena á 9 de setiembre de 1731.-firman los plenipotenciarios del anterior tratado. En 1.o de setiembre de 1731 accedió el gran duque de Toscana al presente tratado; y en 21 Convencion de familia entre su Majestad católica el señor rey don Felipe V y el gran duque de En el nombre de la Santísima Trinidad, Padre, Hijo y Espiritu Santo. Amen. La divina Providencia que se ha dignado inspirar al serenísimo Juan Gaston I, gran duque de Toscana, y á la serenísima Ana María Luisa, Electriz viuda palatina, su hermana, los mismos sinceros y ardientes deseos que tuvo siempre el serenisimo gran duque Cosme III, su padre, de gloriosa memoria, de concurrir á las providencias que se tomasen por las potencias principales para proveer á la falta de sucesion de su familia del modo que pareciese mas eficaz y oportuno para conservar y asegurar mejor en todo acontecimiento la tranquilidad pública, y la particular de sus estados y provincias, y promover la felicidad y mayores comodidades de su pueblo, se ha dignado por último de coronar el mérito de unas intenciones tan rectas uniendo los ánimos de las principales potencias al cumplimiento de una obra tan grande, mediante el pacifico establecimiento de la sucesion en la soberanía de estos estados de un principe, que ademas de estar tan estrechamente unido con esta serenísima casa por los vínculos de la sangre, como lo está el serenísimo príncipe don Cárlos, infante de España, hijo primogénito de su Majestad católica y de la actual reina de España, y por esta razon deseado sobre todos los demas por sus Altezas, ha sido siempre el objeto de los votos universales de estos pueblos por la dignidad de su nacimiento y por sus demas prendas hereditarias y personales, que con razon hacen esperar à la Toscana toda, bajo el gobierno de tan gran principe, la continuacion de las prosperidades y la quietud de que ha gozado bajo el dominio de los grandes duques de la serenísima casa reinante. Y como para dar la última mano tencias, y tenido entre sí varias conferencias, han convenido en un tratado de familia, segun se ha dicho aquí arriba, y en una alianza y amistad perpétua entre su Majestad católica, sus herederos y sucesores por una parte, y el serenisimo gran duque y sus sucesores por otra, del modo y con las condiciones que se espresan en los artículos siguientes: Articulo 1.o Para establecer sobre la basa mas sólida é inalterable una alianza perpétua y una sincera amistad entre la familia real de España y la casa reinante de Toscana : los reinos y coronas de su Majestad y los estados de su Alteza real, así el serenisimo gran duque, como la serenisima Electriz viuda palatina, su hermana, convienen, acuerdan y consienten plenamente, que no obstante cualquiera otra disposicion que pudiere haberse dado anteriormente en Toscana por lo tocante á la sucesion, segun el estado en que se hallaban entonces los negocios públicos, si su Alteza real (que Dios guarde) muriere sin dejar hijos varones, el serenísimo príncipe infante don Carlos sea y deba ser su inmediato sucesor en la soberanía de todos sus estados que componen al presente el gran ducado de Toscana; y sucesivamente el primogénito de sus hijos varones; y que por su falta deba pasar el pleno derecho de la dicha sucesion al mayor de los serenisimos príncipes sus hermanos, é hijos de su Majestad católica y de la actual reina de España. Articulo 2.o Queriendo su Alteza real y su Alteza electoral que este reglamento de sucesion en la soberanía de sus estados tenga el efecto mas seguro y tranquilo, se obligan á comunicar la presente convencion al senado, despues de cambiadas las ratificaciones de ella, y hacerla registrar en las actas de él, y jurar allí su inviolable y religiosa observancia, si el rey católico lo deseare así. Articulo 3.° Sus Majestades católicas prometen tambien en nombre del serenísimo infante don Carlos y del que sucediere en sus derechos, que se mantendrán los fondos y deudas públicas y las rentas destinadas para este efecto; y que tambien será mantenido el órden militar de San Esteban en su estado y esplendor. co, Articulo 4. Prometen tambien que se conservará la constitucion del gobierno de Toscana en lo económicivil y jurisdiccional, conservando todo derecho, privilegio y prerogativa à la ciudad de Florencia, que será la principal residencia del serenisimo infante sucesor, y á todas las demas ciudades y lugares, y especialmente de todo género de magistrado; y se practicarán con los súbditos todas aquellas gracias, y se admitirán aquellas facultades y exenciones que se han practicado y admitido en el gobierno de la serenisima casa reinante; y finalmente que se conferirán á los nacionales los empleos civiles y económi cos, los obispados y beneficios eclesiásticos. Articulo 5.o Que á las personas, efectos, embarcaciones y comercio de los naturales de Toscana se concederán y mantendrán en España las mismas franquicias, exenciones y ventajas que estan concedidas á las naciones mas amigas y favorecidas de la corona, en el comercio. Articulo 6.° Que al serenísimo gran duque reinante, en todo lo que se convenga y haga para asegurar la sucesion inmediata del serenísimo infante, no se le cause durante su vida el mas mínimo obstáculo en el libre ejercicio de su soberania, sino que deba continuar en regir y gobernar sus estados y pueblo con aquel absoluto poder é independencia con que los ha regido y gobernado hasta ahora; y el rey católico para manifestar desde luego la particular y afectuosa estimacion que hace de su Alteza real, se obliga á tratar á la persona y ministros del gran duque y de sus sucesores del modo y con los mismos títulos que en la corte de España y por los ministros de ella se trataba á la persona y ministros del serenísimo señor duque de Saboya, antes que fuese reconocido y tratado como rey de Cerdeña. Articulo 7.° Sus Altezas se obligan á que todos los bienes raices de tierra fructifera é infructifera, así feudales como alodiales, que les pertenecen y estan situados dentro del continente y en los |