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confines de sus estados, que tuvieren y poseyeren á la hora de su muerte, pasarán al serenisimo infante, como gran duque de Toscana, y á los demas grandes duques sus sucesores: y prometen tambien dejar al serenisimo infante y á los demas grandes duques todos los patronatos de los beneficios eclesiásticos de su casa y estado, de que pudiesen disponer por cualquier

causa.

Articulo 8."

Que todos los bienes muebles y alhajas de cualquier especie, precio y valor que sean, y en cualquier parte que se tengan, conserven y esten colocados, queden y deban quedar en el libre y absoluto dominio de sus Altezas, así en cuanto al uso como en la propiedad, y que puedan disponer de ellos libremente tanto en vida como en muerte, quedando igualmente à su libre disposicion todos los efectos y bienes que tienen y poseen fuera de estos estados de Toscana, y señaladamente los que provienen de las berencias de las serenisimas grandes duquesas de Toscana, Victoria de Urbino y Margarita de Francia, su abuela y madre respectivas; y todos los créditos que les pertenecen en particular en cualquier lugar que sea, à escepcion de la artilleria, armas, municiones y cualesquier otras cosas concernientes al servicio de la guerra y de la marina.

Articulo 9.°

Sus Altezas se obligan à ceder, como ceden desde ahora al serenisimo infante para cuando sea gran duque de Toscana, y á los grandes duques sus sucesores, todos los demas créditos que no se especifican aquí arriba, y que los antepasados de su casa reinante contrajeron con las potencias estranjeras, escepto con la corona de España; y la facultad y derecho que tienen ó pueden tener sus Altezas para alegar y hacer valer los derechos que les competen sobre los estados, efectos y bienes que no posee al presente su casa para el engrandecimiento y extension del estado y dominio de Toscana.

Articulo 10."

Reciprocamente, sus Majestades católicas se dan por contentos y prometen en nombre del serenisimo principe infante y del que sucediere en sus derechos, que si la serenisima Electriz

sobreviviese al serenisimo gran duque su hermano, podrá y deberá tomar y retener durante su vida el titulo de gran duquesa, y gozar de los honores y prerogativas de que han gozado las demas grandes duquesas de Toscana, y particularmente la de ser mantenida con su corte de los fondos públicos.

Articulo 11.o

Que si al tiempo de morir el serenisimo gran duque no se hallare en los estados de Toscana el serenisimo principe infante, y sobreviviere la serenísima electriz, podrá esta y deberá tomar inmediatamente con el título de regente, y en nombre del serenisimo infante, entonces gran duque, la absoluta administracion del gobierno, y mantenerla hasta que llegue á los dichos estados; y que su Alteza electoral tendrá, con el titulo de regente y tutora, el gobierno hasta que el serenisimo príncipe infante, ausente ó presente, haya cumplido los diez y ocho años de su edad, y en cualquier otra ocasion, aunque sea mayor de diez y ocho años, cuando se halle ausente de los dichos estados de Toscana.

Articulo 12."

Que cuando llegue à la mayor edad el serenisimo infante, entonces gran duque, deberá admitir á la serenisima Electriz en todos los consejos de estado, gracia y justicia, y conferir á su nominacion los empleos civiles y económicos, los beneficios y dignidades eclesiásticas, y dejar á su Alteza electoral la superintendencia de los lugares pios, y de la insigne universidad de Pisa.

Articulo. 13.°

Se convidará y suplicará por parte de su Majestad católica, y de su Alteza real á su Majestad imperial, á su Majestad cristianísima, à su Majestad británica y á los señores Estados Generales de las Provincias-Unidas de los Paises-Bajos à que se constituyan garantes de la presente convencion, que su Majestad católica en nombre del serenisimo infante, y su Alteza real se obligan á ratificar, y hacer que se cambien las ratificaciones aquí en Florencia dentro de tres meses, contados desde el dia de la firma ó antes si es posible.

En fé de lo cual, nos los infrascritos ministros plenipotenciarios de su Majestad católica y de

su Alteza real de Toscana, en virtud de nuestras plenipotencias que reciprocamente nos hemos comunicado, y cuya copia se pondrá aquí abajo, hemos firmado el presente tratado y convencion de familia, y hecho poner en ella el sello de nuestras armas. Hecho en Florencia á 25 de julio de 1731.- Fr. Salvador Ascanio. - Don Carlos Rinuccini.-Don Jacobo Giraldi.

ARTICULO SEPARADO.

Se ha convenido en el presente artículo separado, que tendrá la misma fuerza y vigor que si estuviese inserto en la convencion firmada hoy, que su Alteza real para dar la prueba mas auténtica de sus sinceras y afectuosas intenciones hácia su Majestad católica y su familia real, consiente, con tal que lo apruebe su Majestad imperial, que el serenisimo infante don Carlos, durante la vida y gobierno del serenisimo gran duque pueda venir à la Toscana y residir en ella del modo que se arreglará, sin ser gravoso al tesoro de su Alteza real ni al pais, y sin perjuicio alguno de la soberanía y plena autoridad de su Alteza real, quien se persuade á que su Majestad católica en consideracion al dicho consentimiento, y á las eficaces y graves razones que se han representado y se representan de nuevo, se dignará por un efecto de su clemencia real de exonerar á las plazas y demas lugares de los estados de Toscana de la pesada é incómoda carga de recibir guarniciones españolas, ó de cualquier otra nacion, respecto de que el pais puede ser suficientemente guardado y defendido por sus propias guarniciones, las cuales pueden aumentarse en tiempo de necesidad con el dinero que la España tuviere por conveniente dar para este efecto, y del modo en que se conviniere. En caso que surta efecto la firme confianza que se tiene de que su Majestad católica se obligará á hacer que no entren en las plazas y lugares de Toscana ningunas tropas españolas ó de cualquier otra nacion, permitirá su Alteza real que se hagan pasar por la Toscana las tropas españolas que se enviaren á los estados de Parma, segun el reglamento que en este caso se hiciese para la marcha y el buen órden, à fin que no sean gravosas.

Se suplicará y convidará por su Majestad católica y por su Alteza real à su Majestad imperial, á su Majestad cristianisima, á su Majestad británica y á los señores Estados Generales de las

Provincias-Unidas de los Paises-Bajos á que tambien se constituyan garantes del presente articulo separado, el cual será ratificado, asi por su Majestad como por su Alteza real, y el cambio de las ratificaciones se hará en Florencia en el término de tres meses, contados desde la fecha del presente artículo ó antes si es posible. -En fé de lo cual, etc.-Fr. Salvador Ascanio, -Carlos Rinuccini.-Jacobo Giraldi.

El anterior tratado se ratificó por su Majestad católica, y por su Alteza el gran duque en 4 de setiembre del mismo año con la declaracion siguiente, que se inserta en ambas ratificaciones.... « que lo contenido en los artículos 4, 7, 8, 11 y » 12 se entienda que no perjudica á los derechos » de la soberanía que ha recaido y recayere en » el serenísimo príncipe infante don Carlos, y » que al presente tiene el serenísimo gran duque » y han tenido sus predecesores; ni á lo estipu. » lado con el serenísimo emperador y con el se>> renisimo rey de la Gran Bretaña, cuyos trata>> dos han de subsistir en toda su fuerza y vigor; » de forma que por el presente tratado no se en» tiendan derogados ni limitados en ninguna de » sus cláusulas que afianzan la inmediata sucesion dominio de los estados que actualmente posee » el serenísimo gran duque don Juan Gaston y » han poseido sus predecesores, al serenisimo. » infante don Carlos, mi muy caro y muy amado » hijo. Y por lo que mira al artículo 13., que se » entienda, no se podrá convidar alguna de las » potencias nombradas para el fin espresado en » él, sin que antes preceda el mútuo y reciproco » acuerdo; y que el término de las ratificaciones » no ha de pasar ó esceder de dos meses. » Declaracion del duque de Liria, plenipotenciario de su Majestad católica, sobre que el presente tratado ó convencion no deroga ni se opone en nada al tratado concluido en Viena en 22 de julio de 1731.

>>

y

Por cuanto antes de que llegase á Florencia la noticia del tratado concluido en Viena el dia 22 de julio de este año entre su sacra Majestad imperial católica, su sacra real Majestad católica y su sacra real Majestad británica, se firmó y selló en la misma ciudad por los mismos plenipotenciarios de su real Majestad católica y de su Alteza real el gran duque de Toscana el dia 25 del mismo mes de julio cierta convencion que solo mira á que las conveniencias particulares

de su Alteza real y de su hermana la serenísima Electriz, viuda palatina, se reglen sin perjuicio alguno de los tratados ajustados por las principales potencias de la Europa, principalmente de la cuádruple alianza, de la paz de Viena concluida el dia 7 de junio del año de 1725 y del sobredicho tratado de 22 de julio del presente año, en virtud de cierta convencion de familia á familia, y de un modo que por lo tocante á los derechos pretendidos por otros principes que no habian concurrido à la dicha convencion no se contravenga á los referidos tratados; á fin de quitar toda duda se ha juzgado necesario declarar por un instrumento solemne la mente de su sacra real Majestad católica en cuanto á la dicha convencion: por lo cual, yo el infrascrito ministro plenipotenciario de su sacra real Majestad católica en virtud de mi plenipotencia debidamente comunicada y reconocida antes de ahora, declaro y prometo por el presente instrumento en nombre de su dicha real Majestad católica, que por la convencion firma

da y sellada en Florencia el dia 25 de julio de este año, no se deroga en nada á aquellas cosas á que su real Majestad católica se obligó por el tratado concluido en Viena de Austria el dia 22 del mismo mes para con las demas partes contratantes del dicho tratado; y que la referida convencion no puede ó debe de ningun modo ceder en perjuicio de su sacra Majestad imperial católica, del sacro romano Imperio, ni de su sacra real Majestad británica.

Y recíprocamente nos los infrascritos ministros plenipotenciarios de su sacra Majestad imperial católica y de su sacra real Majestad británica en virtud de nuestras plenipotencias tambien debidamente comunicadas y reconocidas antes, aceptamos en la mejor forma que es posible la espresada declaracion hecha en nombre de su sacra real Majestad católica sobre la convencion firmada en Florencia el dia 25 de julio de este presente año.

En fé de lo cual, nos los infrascritos hemos firmado el presente instrumento de declaracion, sobre el cual se ha convenido al mismo tiempo

de entregarse reciprocamente las ratificacio-
nes; y le hemos corroborado con nuestros se-
llos. Hecho en Viena dia 9 de setiembre año
de 1731.- Eugenio de Saboya. — El duque de
Liria y Jérica.
- Tomás Robinson. Felipe
Luis, conde de Sinzendorff.

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Reglamento para la recepcion del infante de
España don Carlos en los estados de Toscana.

Queriendo el serenísimo gran duque y la serenísima Electriz palatina, su hermana, dar las mayores y mas afectuosas pruebas de su estimacion al serenísimo príncipe infante don Cárlos, se regla y acuerda, que cuando el serenisimo príncipe llegue y desembarque en Liorna será recibido y tratado por el gobierno con todos los respetos y honores debidos á la dignidad de su clase y á la de sucesor inmediato del serenísimo gran duque, del mismo modo que se practicó siempre con el serenisimo gran príncipe Ferdinando, de gloriosa memoria.

Se hallarán en Liorna uno ó muchos caballeros espresamente enviados por su Alteza para recibir y servir alli al serenisimo príncipe infante, el cual se dejará en el cuarto que ocupaba el sobredicho serenísimo gran príncipe Ferdinando. Y sabiendo sus Altezas que el serenisimo principe no puede tener prontos sus propios equipajes al tiempo de su llegada, tendrán cuidado de que haya en Liorna con un destacamento de guardias de corps caballos de la caballeriza de su Alteza real, y algunos oficiales de su cocina y casa para que sirvan al serenisimo príncipe durante la corta mansion que hiciere en esta ciudad y en su arribo à Florencia, en donde empezará el serenisimo príncipe à mantenerse á sus propias espensas, y toda su corte, segun se ha convenido.

Que luego que llegue el serenísimo infante á Florencia pasará en derechura al palacio, en donde hallará preparado para su alojamiento uno de los cuartos, el mas bien alhajado y mas inmediato al de su Alteza Electriz palatina, para que su Alteza Electriz esté tanto mas cerca de la persona del serenisimo principe y pueda tener para su importante conservacion y para todas las demas cosas concernientes al servicio de su persona, como es la eleccion de gentiles hombres y demas criados que pareciere conveniente recibir en Toscana, el mismo cuidado que tendría su Alteza Electriz con su propio hijo.

En todas las demas ocasiones el serenisimo príncipe infante don Cárlos será tratado por sus Altezas, y distinguido por todos con las mismas señales de honor y estimacion que se practicaron en esta corte con el serenísimo gran prin

cipe Ferdinando. Su Alteza real premitirá al serenísimo principe infante don Carlos que forme y mantenga á sus espensas una guardia particular compuesta de nobles toscanos, si juzgare á propósito formar un cuerpo de ellos.

En fé de lo cual, ha sido acordado el presente

reglamento por los infrascritos ministros plenipotenciarios de España y Toscana en virtud de sus plenipotencias, y han hecho poner en él el sello de sus armas. Hecho en Florencia á 25 de julio de 1731. Fr. Salvador Ascanio.- Cárlos Rinuccini. — Jacobo Giraldi.

NOTAS.

(1) El 17 de octubre de este año salió de Barcelona el infante don Carlos y llegó á Liorna en fines del mismo mes. Le acompañaban los seis mil hombres destinados á las guarniciones de Toscana bajo las órdenes del general conde Charni. Para el trasporte y acompañamiento se habia reunido una escuadra anglo-hispana. El almirante Wager mandaba diez y seis navios ingleses; el general marqués Mari veinte y cinco navíos españoles ; siete galeras tambien españolas á las órdenes de don Andrés Regio conducian al infante, y en cuarenta y seis embarcaciones de trasporte iban los seis regimientos de tropas españolas. Para el desembarco en Liorna se formó el siguiente

Reglamento.

Despues que su escelencia el conde de Charni, capitan y comandante general de su Majestad católica en Italia, haya prestado, conforme á los tratados, el juramento de fidelidad al gran duque de Toscana, así en su nombre como por los oficiales de las tropas españolas, le será lícito introducir en los dichos estados aquel número de las mismas tropas que no esceda de seis mil hombres, los cuales serán enteramente pagados y mantenidos á costa de la España, sin que el tesoro del gran duque ni el pais esten obligados à subvenir á su gasto de ninguna manera, conforme á los tratados y convenciones entre las partes contratantes.

1. Para este efecto entrarán en Pisa dos batallones de dichas tropas con trescientos dragones para alojarse allí en los cuarteles que se les hubieren preparado y señalado. Tambien se introducirán dos batallones en Porto-Ferraro; y por lo que mira á Liorna, se quedarán allí de sesenta á setenta dragones españoles con la infantería que cupiere en los almacenes de la Porto Maree, de las Cantinas y del Aceite; y la restante acamparán en tiendas de campaña hasta que el conde de Charni, de concierto con el gobierno, convenga sobre cuarteles en la dicha plaza, y regle todo lo que necesitare así para el servicio del lugar como para su defensa, sin pretender con ningun pretesto distribuir las dichas tropas en otros parages de los estados del gran duque de Toscana.

2. El conde de Charni tendrá en Liorna, tanto para la defensa de su Alteza real y de su soberanía como para su servicio y el de la sucesion inmediata del infante don Carlos, el mando supremo de lo militar; y las tropas españolas juntamente con las de su Alteza real, harán el servicio segun la alternativa de los oficiales de los cuerpos de unas y otras, conforme à su grado. Demas de esto, las dos terceras partes de las tropas serán españolas y las restantes toscanas. El conde de Charni quedará encargado de distribuir la guarnicion en todos los puestos que juzgare conveniente, sin esceptuar las fortalezas antigua y nueva pero no podrá mezclarse de ninguna manera en los negocios del gobierno civil, económico, político y de comercio; ni tampoco en el departamento de la sanidad, lo que dependerá únicamente del gobierno de Liorna, electo, y diputado para ello. Y si sucediere que el dicho gobierno necesite para este efecto de algunas tropas, el conde de Charni estará obligado á dárselas con sus oficiales, los cuales deberán ir á recibir las órdenes del dicho gobernador y ejecutarlas fielmente. El gobernador podrá elejir el oficial que se ha de encargar de la orden.

3. En cuanto á las galeras del gran duque, podrá su Alteza real reducir su número ó destacarlas,

como le pareciere; y quedarán en todo y por todo bajo su mando inmediato, como tambien el cuerpo de tropas toscanas, que es parte de la guarnicion de Liorna; el cual podrá reducir á su arbitrio, pero no aumentarle mas de una tercera parte. Por lo que mira á la jurisdiccion que deberá ejercer el gobernador del gran duque, independiente de todos los demas, y por lo tocante á las órdenes que se le enviaren, de cualquier naturaleza que sean, se ejecutará uno y otro por el oficial que se hallare de guardia; con cuyo motivo estará obligado el conde de Charni á dar en particular órdenes generales á sus oficiales. 4. La salva se hará segun el modo usado en la rada, y si se quisiere hacer alguna novedad en ello, deberán ponerse de acuerdo el conde de Charni y el gobernador. El dicho gobernador continuará en tener su guardia compuesta de soldados y oficiales toscanos.

5. Se convendrá de la misma manera sobre la autoridad que han de tener los oficiales españoles en Porto-Ferraro sobre las tropas de su nacion, como tambien sobre la del gobernador del gran duque. Se tendrá un inventario jasto y certificado de toda la artillería y aprestos pertenecientes al gran duque; y los comandantes españoles tendrán un duplicado de él. Su Alteza real tendrá siempre la libertad de poder sacar provisiones, municiones de guerra y aprestos de Liorna y Porto-Ferraro; pero solo de lo que se reconociere pertenecer y estuviere á la disposicion de los tres ministros de su Alteza real, á fio que se pueda proveer á la defensa del pais, à la seguridad de las plazas y ȧ las urgencias de sus guarniciones; pero si á los españoles llegaren á faltarles provisiones y otras cosas semejantes podrán sacarlas de los almacenes del gran duque à un precio moderado.

En fé de lo cual, los ministros de su Majestad británica y de su Alteza real, autorizado con las plenipotencias necesarias, han firmado de su propia mano y sellado con sus sellos el presente reglamento. -Fr. Salvador Ascanio.- Manuel, conde de Charni. — El marqués de Mary.-Carlos Rinuccini.— Carlos Wager.-Francisco Colman.

Sigue el juramento de fidelidad al gran duque de Toscana prestado en manos del general marqués Julian Gaspar Capponi, gobernador de Liorna, por Manuel de Orleans, conde de Charni, caballero de la órden de Santiago, genti!-hombre de cámara de su Majestad del rey católico, gobernador de la ciudad y fortaleza de Ceuta, gobernador y capitan general de provincia y comandante general de las tropas de su Majestad en Italia.

Primer Pacto de familia entre las coronas de España y Francia con el fin de estrechar su alianza é intereses, y sostener los del infante don Carlos. Se firmó en el real sitio de San Lorenzo del Escorial el 7 de noviembre de 1733 (1).

En el nombre de la Santísima Trinidad, Padre, Hijo y Espiritu Santo, tres personas distintas y un solo Dios verdadero.

Habiendo considerado sus serenísimas Majestades el rey católico y el rey cristianísimo la necesidad y la conveniencia de obrar y proceder de un perfecto acuerdo y con una confianza recíproca, no solo para la seguridad de las dos monarquías, para la gloria de las dos casas y las ventajas del serenísimo infante don Carlos, sino tambien para precaver por todos los medios posibles todos los daños y perjuicios

que podrian resultar de los sucesos futuros y que la prudencia debe prever: han creido deber estrechar mas que nunca los vinculos respetables de parentesco y amistad que unen sus familias y sus coronas y reglar entre si las medidas mas propias para conseguir estos diferentes objetos. Y habiendo confiado para este fin el serenísimo rey católico su pleno poder de tratar en su nombre al señor don José Patiño, caballero de la órden del Toison de Oro, comendador de Alcuesca, en la órden de Santiago, consejero de Estado de su Majestad, gober

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