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el que su Majestad le constituya soberano de las demas provincias de los Paises Bajos católicos.

9.o

Serale libre à su Alteza electoral el disponer como gustare entre los príncipes sus hijos de la nueva adquisicion que hiciere en virtud de este tratado, ya sea deseando incorporar los Paises Bajos á la parte del primogénito, y unirlos al electorado de Baviera, ó darlos á un hijo segundo.

10.o

Todas las condiciones contenidas en el tratado precedente, serán confirmadas en cuanto no fueren directamente contrarias á estas últimas, y por consecuencia los subsidios serán exactamente pagados, tanto por parte del rey, como

de la de su Majestad católica, segun queda estipulado.

11.0

El rey no entrará en tratado alguno de paz si no es de acuerdo con el señor elector, y su Alteza electoral no dará oidos á ninguna proposicion, sino con el beneplácito y consentimiento de su Majestad.

Estos articulos se firmarán y ratificarán en el término mas corto que fuere posible, y tendrán la misma fuerza que si estuviesen insertados en el tratado de 9 de marzo de 1701.

En testimonio de lo cual los señores marques de Torcy, y conde de Monasterol, en virtud de sus poderes, firmaron los presentes articulos, y los hicieron sellar con los sellos de sus armas. Fecho en Versalles à 7 de noviembre de 1702.

Tratado de mútua alianza entre España y Portugal; firmado en Lisboa el 18 de junio de 1701.

Don Felipe por la gracia de Dios, rey de las Españas etc. Habiéndose ajustado, concluido y firmado en la córte de Lisboa en 18 del mes de junio de este presente año de 1701, un tratado de alianza entre mí y el rey de Portugal mi buen hermano, siendo plenipotenciarios para este efecto, por parte de su Majestad lusitana Manuel Tellez de Silva, marques de Alegrete, de su consejo de estado, jentilhombre de su cámara y veedor de la hacienda, Francisco de Tá

vora,

conde de Alvor asimismo de su consejo de estado y presidente de lo ultramarino, y Mendo de Foyos Pereyra, de su consejo y su secretario de estado; y por mi parte el presidente Rouillé, embajador estraordinario de su Majestad cristianísima en la misma corte de Lisboa: el cual tratado, traducido de portugues en castellano, es como se sigue.

Don Pedro, por la gracia de Dios rey de Portugal etc. Hago saber á los que esta mi carta patente de aprobacion, ratificacion y confirmacion vieren, que en esta mi córte y ciudad de Lisboa, hoy 18 del mes de junio del presente año de 1701, se ha ajustado, concluido y firmado un tratado de alianza entre mi y el rey católico mi buen hermano; el cual tratado es el siguiente.

En nombre de la santisima Trinidad.
ARTICULO 1.o

Deseando su Majestad de Portugal manifestar al rey católico cuánto ha apreciado el ver recaida la sucesion de España en su real persona, y la grande estimacion que hace de su buena amistad, y cuánto procura interesarse en sus conveniencias y mayor seguridad de sus reynos y dominios, se obliga por este nuevo tratado de alianza á la garantía del testamento de Carlos II, rey católico de España, en la parte que mira á que su Majestad católica suceda y posea todos los estados y dominios que poseia el dicho rey Carlos II; de suerte que habiendo algun principe ó potencia que mueva guerra á Castilla ó á Francia para impedir ó disminuir la dicha sucesion,su Majestad de Portugal negará sus puertos, asi en este reino como en todos sus dominios, à los vasallos y navios, ya sean de guerra ó mercantes, de los tales principes ó potencias, de manera que no puedan tener en ellos ningun género de comercio, ni de acojida; antes los que vinieren á los dichos puertos serán tratados como enemigos de la corona de Portugal.

9.9

Y respecto de que el asiento de la introduc

cion de negros en Indias, en que los portugueses tienen empeñado tanto caudal ha padecido grandes pérdidas y perjuicios por las vejaciones que se le han hecho en Indias por los ministros del rey católico, estará obligado su Majestad católica á mandar reparar todos los daños que por la dicha causa hubieren resultado al asiento, y ordenar que en adelante se le observen puntualmente las condiciones del dicho contrato.

3.o

Si sucediere que haya guerra y que en Portugal haya falta de pan, su Majestad católica estara obligado à mandar levantar la prohibicion de sacar pan del reino de Castilla para Portugal, y no prohibira que de cualquiera de sus islas y dominios se pueda sacar pan para el dicho reino, con tal que sea cargado en navios de naciones amigas.

estanco;

4.o

deudas de las represalias que se hicieron en Portugal en el tiempo en que los principes palatinos Roberto y Mauricio vinieron á apoderarse del dicho reino, sobre las cuales deudas han hecho los ingleses cuentas muy inmoderadas y pretenden que Portugal las pague, se obliga su Majestad católica en caso que haya guerra, á no hacer paz ni tregua ó suspension de armas con la corona de Inglaterra sin que dé por exento y libre à Portugal de estas dichas deudas de las represalias. Y en caso de no haber guerra, interpondrá su Majestad católica su autoridad y buenos oficios tan eficazmente, que el rey de Inglaterra se convenga con la composicion de que se estaba tratando, aceptando las treinta mil libras esterlinas que su Majestad portuguesa habia ofrecido para satisfaccion de los interesados, dándole buena y segura consignacion, y diez mil libras pagadas luego de contado, como se lo tenia prometido; porque puede suceder que dandose por ofendida y quejosa de esta nueva alianza la corona de Inglaterra no quiera la composicion de que se trataba, y que intente se le paguen las exorbitantes sumas que pide.

6.o

Y por cuanto en la verdadera amistad y buena inteligencia que se desea conservar entre ambas coronas se deben evitar los daños que pueden ser recíprocos; y en la concordia que se hizo entre los señores reyes de Castilla y Portugal en tiempo del rey don Sebastian, declarándose los casos en que los delicuentes se habian de entregar de parte á parte, y la restitucion de los hurtos, no podia comprenderse el jénero del tabaco, que entonces no habia cuando se hizo la concordia, y despues se ha introducido, de manera que asi en Castilla como en Portugal es una de las principales rentas de las coronas su estará obligado su Majestad católica á hacer que en ninguna de sus tierras de los reinos y principados de España se pueda introducir tabaco de Portugal, sea hecho ó molido en los dichos reinos y principados, ó fuera de ellos; y mandará destruir todas las fabricas que hubie-Bretaña doña Catalina los alimentos que la pare de tabaco portugues en los dichos sus reinos y dominios, como tambien las que se hicieren de nuevo, imponiendo graves penas á los culpados en estos delitos, y encargando su observancia y ejecución no solo á los ministros de justicia, sino tambien á los cabos y oficiales de guerra. Y de la misma suerte se obliga su Majestad de Portugal à que en su reino no haya fábricas de tabaco para introducir en Castilla, mandando destruirlas y evitarlas en la forma sobredicha.

Si por razon de esta misma deuda pasaren los ingleses a hacer represalias en algunos navíos portugueses, su Majestad católica estará obligado á hacerlos restituir prontamente, entrando en todo el empeño que su Majestad de Portugal tomare sobre las represalias que se le hicieren por esta causa.

5.9

Por cuanto entre Inglaterra y Portugal hay algunas dudas al presente sobre el resto de las

7.o

Y como habiendo guerra podrá el rey de Inglaterra no pagar á la señora reina de la Gran

ga aquella corona, y no es justo que la conveniencia que las tres potencias coligadas sacan de esta confederacion ceda en perjuicio de la dicha señora reina de la Gran Bretaña, siendo manifiesto que de un daño causado asi á un tercero en la persona de una tan gran princesa resulta á las mismas potencias una obligacion, no solo natural sino real para deberlo reparar; se ha convenido y ajustado que en el caso sobredicho estará obligado su Majestad católica á pagar en cada un año á la dicha señora reina una tercera parte de lo que importan los dichos sus alimentos, en la forma que al presente se

le pagan, y las coronas de Francia y de Portugal otras dos terceras partes, una cada corona; de suerte que por este medio quede su dicha Majestad británica totalmente indemne y reintegrada de sus alimentos, pagándola cada una de las tres coronas una parte igual á cada una de las otras dos.

Y porque en odio de esta misma alianza, aunque no haya guerra podrán los ingleses buscar pretestos afectados para no pagar á la dicha señora reina de la Gran Bretaña los referidos alimentos, faltando á la condicion estipulada en las capitulaciones del dote, y en este caso concurren las mismas razones sobredichas; cuando así suceda, estará tambien obligado su Majestad católica á pagar á la dicha señora reina una tercera parte de los dichos sus alimentos en la forma arriba dicha, como tambien cada una de las otras dos coronas coligadas otra tercera parte igual, hasta que la corona da Inglaterra pague realmente, como hasta ahora, los dichos alimentos á la dicha señora reina de la Gran Bretaña, entrando el rey católico para este efecto en todo el empeño que su Majestad de Portugal tomare en esta materia.

8.o

Y por cuanto habiéndose dado la isla de Bombai al rey Carlos II de Inglaterra en la capitulacion del dote de la señora reina de la Gran Bretaña con la condicion de conservar á los portugueses que en ella asistian con sus haciendas, la tomaron los ingleses contra la forma de la capitulacion é instrucciones que entonces se dieron para la dicha entrega, y fuera de esto se apoderaron de la isla de Main, que ni se dió ni pertenecia á la de Bombai; en caso que haya guerra, no hará su Majestad católica paz ni tregua ó suspension de armas con Inglaterra, sin que restituya á la corona de Portugal la isla de Main, y á sus vasallos ó herederos todo lo que les tomaron, y todo lo demas de que están en posesion los ingleses contra la capitulacion.

9.°

Y como los mismos ingleses y holandeses se sintieron mucho en la guerra pasada de la buena acojida que los navíos de corso franceses hallaron en los puertos de Portugal trayendo á ellos presas que habian hecho á las dichas naciones, y podrán ahora en odio de esta alianza

fundar sobre ellas algunas pretensiones contra Portugal; su Majestad católica estará obligado á hacer que Inglaterra y Holanda no intenten tales pretensiones, tomando esta causa por tan suya como el reino mismo de Portugal para librarlo de cualquier intento que estas naciones tuvieren sobre las tales presas, entrando en la guerra que Portugal pudiere tener con las mismas naciones, si insistieren en esta pretension.

10.

Por las capitulaciones que se hicieron con los estados de Holanda se obligó Portugal à pagarles cuatro millones de cruzados con las condiciones y declaraciones estipuladas en el mismo tratado, consignándosele el pagamento en los derechos de la sal de la villa de Setubal que cargasen los navíos holandeses, la cual cantidad está casi satisfecha. Y por cuanto en el tratado hay una condicion de que si Portugal interrumpiere el pagamento por cualquier causa, reteniendo los derechos de la dicha sal, perderá todo lo que hubiere pagado, y comenzará á pagar de nuevo los cuatro millones, y negando Portugal los puertos á los dichos holandeses no puede haber aquellos derechos, ni continuárseles el pagamento; estará obligado su Majestad católica á no hacer paz ni tregua ó suspension de armas con Holanda sino despues que se den por satisfechos de los dichos cuatro millones, cediendo la parte que se les quedare debiendo, como tambien de cualquier derecho que en virtud de la capitulacion pudieren tener para la repeticion del pagamento por entero. Y porque en odio de esta nueva alianza podrán en caso de no haber guerra, dificultar el ajuste de las cuentas, intentando se les pague mayores cantidades de las que en la realidad se les deben; en este caso, si fuere necesario, interpondrá su Majestad católica sus oficios con los estados, y hará que esten á lo que fuere justicia y razon.

11.o

Podrán tambien los mismos holandeses en odio de esta alianza querer repetir é intentar algunas pretensiones sobre las pérdidas que tuvieron en la guerra del Brasil, principalmente sobre la artillería que quedó en Recife y demas fortalezas del Brasil cuando fueron echados de

ellas por los portugueses : en cuyos términos su Majestad católica estará obligado á hacer que

los dichos holandeses no prosigan cualquier intento que tuvieren en este asunto, pues habiendo pasado tantos años, bien se deja ver que hacen estas pretensiones en venganza de su sentimiento, y no porque entiendan que tienen justicia para ellas. Y en el caso de haber guerra, hará su Majestad católica que de la misma suerte cedan toda la accion que tuvieren en este particular, como han de ceder la parte que se les debiere de los cuatro millones.

12.0

En caso que haya guerra y quiera su Majestad de Portugal tratar de la restitucion de las plazas de Cochin y Cananor, estará obligado su Majestad católica á hacer que Holanda las restituya; no haciendo paz con ella, ni tregua ó suspension de armas sin la dicha restitucion y sin que ceda cualquier derecho que tenga contra Portugal por los gastos que hizo con la armada que tomó las dichas plazas, y en las fortificaciones con que aseguró su defensa. Y no habiendo guerra, y queriendo su Majestad de Portugal tratar de la restitucion de las dichas plazas en la forma de la capitulacion hecha por don Francisco de Mello; interpondrá su Majestad católica sus eficaces oficios para que Holanda se acomode con las compensaciones que Portugal le hiciere de los gastos de la armada y fortificaciones.

13.o

Habiendo guerra, todas las plazas que los portugueses tomaren en la India y costa de Africa a los holandeses, que por ellos fueron tomadas á la corona de Portugal, ú otras cualesquiera de que estén en posesion, quedarán á la misma corona de Portugal cuando se hiciere la paz, y no estará obligada à restituirlas, aunque por esta causa se deje de hacer; antes en las capitulaciones que de ella se hicieren con los holandeses, se declarará que estos no podrán repetirlas ni tomarlas, y que su Majestad católica quedará obligado á la garantia de ellas en todo tiempo.

14.°

Y para conservar la firme amistad y alianza que se procura conseguir con este tratado, y quitar todos los motivos que pueden ser contrarios á este efecto, su Majestad católica cede y

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Su Majestad católica no solo se obliga a guardar inviolablemente todos los articulos de este tratado, sino tambien todos los de la paz ajustada entre las dos coronas en el tratado que se hizo en el año de 1668, los cuales se tienen aquí por espresados y declarados, como si de todos y cada uno de ellos se hiciere especial mencion. Y en caso de ser necesario, ratifica y revalida de nuevo el dicho tratado, teniendo por suplido todo cuanto de derecho se puede suplir, y cabe en el poder real, aunque para esto se necesitase de declaraciones muy espresas.

16."

Por cuanto resultan reciprocas conveniencias á las coronas de Castilla y Francia de la union de la nueva alianza, que por este tratado se consigue; estará obligado el rey católico, no solamente á observar este tratado que con él se celebra, sino tambien el que se hace para la misma union y alianza con el muy alto y muy poderoso príncipe Luis XIV, rey cristianisimo de Francia, quedando su Majestad católica por garante del dicho tratado para que se guarde inviolablemente, como en él se contiene, y como si se hubiese celebrado con su Majestad católica el dicho tratado.

17.o

Si se llegare å romper la guerra con algun principe ó potencia de Europa, su Majestad católica no podrá hacer paz, ni tregua ó suspension de armas con ninguno de los dichos príncipes ó potencias sin que en ellas entre tambien la corona de Portugal, tratando de sus conveniencias como de las propias de sus reinos y dominios, para que se ajusten con utilidad y ventaja de la misma corona. Y de la misma suerte, Portugal no hará paz, ni tregua ó suspension de armas con ninguno de los dichos príncipes ó potencias, sin que en ellas entre su Majestad

católica, y trate de las conveniencias de su corona como de las propias.

18.o

Esta liga y sus obligaciones reciprocas durarán y tendrán efecto y vigor por espacio de veinte años.

Todas las cuales cosas contenidas en los 18 articulos de este tratado han sido acordadas y concluídas por nos los sobredichos plenipotenciarios de sus Majestades católica y de Portugal, en virtud de las plenipotencias concedidas à nos por sus Majestades; en cuya fé, firmeza y testimonio de verdad hemos firmado y corroborado el presente tratado con nuestras manos y sellos de nuestras armas. En Lisboa á 18 dias del mes de junio año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de 1701.- Rouillé.El marques de Alegrete.-El conde de Alvor.Mendo de Foyos Pereyra.

Y habiendo yo visto el dicho tratado de alianza, despues de bien considerado y examinado, he aprobado, ratificado y confirmado, apruebo, ratifico y confirmo todas y cada una de las cosas contenidas en él, y por la presente le doy por bueno, firme y válido; prometiendo en fé y palabra de rey observar y cumplir inviolablemente su forma y tenor, y hacerlo cumplir y observar sin hacer ó permitir que se haga cosa alguna en contrario directa ó indirectamente en cual

quier modo que sea, renunciando todas las leyes y costumbres, y todas las demas cosas que haya y puedan hacer en contrario. Y para fé y firmeza de todo, he mandado otorgar el presente despacho de ratificacion, firmado por mí, y sellado con el sello grande de mis armas. Dado en la ciudad de Lisboa á 18 dias del mes de junio.Antonio de Oliveira de Carvalho la hizo año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de 1701. Mendo de Foyos Pereyra lo refrendé.- El rey.

El cual tratado aquí escrito é inserto, como arriba queda dicho, habiéndole yo visto, considerado bien, y examinado le apruebo, ratifico y confirmo, y todas y cada una de las cosas en él contenidas, y por la presente le doy por firme y válido; prometiendo en fé y palabra de rey observar y cumplir inviolablemente su forma y tenor, y hacerle cumplir y observar sin hacer, ni permitir que se haga cosa alguna en contrario directa ó indirectamente, en cualquier modo que ser pueda, renunciando todas las leyes y costumbres y todas las otras cosas que haya y pueda haber en contrario. Y en testimonio de lo susodicho y para firmeza de ello mandé despachar la presente, firmada de mi mano, sellada con el sello secreto, y refrendada de mi infrascrito secretario de estado. Dada en Madrid à 1.o de julio de 1701.-Yo el rey.— Don José Perez de la Puente.

Transaccion ajustada entre España y Portugal sobre las dependencias é intereses de la compañia del asiento de negros en la América española (1); firmada en Lisboa el 18 de junio de 1701.

En nombre de la santísima Trinidad.

Por cuanto se ha estipulado en el artículo 2.° del tratado de nueva alianza y garantía del testamento de don Carlos II rey católico de España, en la parte que mira á suceder en todos sus estados y dominios el muy alto y muy poderoso príncipe don Felipe V, por la gracia de Dios, rey católico de España, ajustado con el muy alto y

(1) Ios asientos, tratados ó contratas del gobierno español con varios particulares y compañías estranjeras para surtir de esclavos negros las posesiones de Ultramar, fueron muy frecuentes desde principios del siglo XVI. Como en este tráfico se hacian crecidas ganancias, y al monopolio de la venta de negros se añadia el fraude

muy poderoso principe don Pedro II, tambien por la gracia de Dios, rey de Portugal, que se repararian todos los daños que habian resultado. à la compañía del asiento de negros de Indias por las vejaciones y poca observancia con que los ministros de su Majestad católica habian cumplido las condiciones del contrato; ha parecido conveniente á ambas Majestades se hiciese en artícu

de introducir otros efectos de comercio en los buques de los asentistas, los gobiernos de Europa procu aban por todos los medios ima jinables facilitar el privilejio para sus subditos. Carlos V le otorgó en 1517 a sus compatriotas los flamencos. Adquirieron estos tales beneficios con el asiento y se multiplicaron hasta tal punto en la

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