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adentro los que hubiere menester la compañía para el manejo y recaudacion de esta dependencia que ha de gobernar la dicha compañía en la forma segun y como le pareciere, y mejor le estuviere, sin que ningun ministro ni oficial real,

que sea, pueda embarazarlo debajo de ningun pretexto, sino se opusiere lo que se intentare á las leyes establecidas, ni á lo capitulado en este asiento.

poder embarcarlos desde Panamá al Perú, y retornar el producto de la venta de ellos en frutos de la tierra, reales, barras de plata y tejos de oro y siendo quintados y sin fraude, no se le podrá obligar á pagar derechos algunos por lo que toca á la plata y oro que en reales, har-politico ó militar, de cualquier grado y calidad ras ó tejos condujeren, tanto de entrada cuanto de salida, porque han de ser libres, como lo serian y deberian ser si perteneciesen á su Majestad católica los dichos reales, barras y tejos de oro y asimismo se permite à la dicha com- 13. Podrá nombrar la compañía en todos los pañía pueda enviar de Europa por Portovelo, y puertos ó lugares principales de la América, juepasar á Panamá la jarcia, lona, fierro, y otros ces conservadores, que no sean oficiales reales pertrechos necesarios para la construccion y por estarles prohibido, y sean vasallos de su Mabrica de los dichos dos bajeles, urcas ó fraga-jestad católica de grado y calidad que merezcan tas, y su manutencion tan solamente: porque si vendiere ó comerciare los dichos pertrechos en todo ó en parte con el pretesto de no haberlos menester ú otro alguno, se han de dar por perdidos, y castigar como fuere de justicia á los compradores y vendedores, quedando por el mismo hecho de allí adelante derogada y prohibida absolutamente esta permision: y se advierte que cumplido este asiento, no podrá la dicha compañía usar de las dos referidas fraga- | tas, urcas ó navios, ni trasportarlos á la Europa desembocando los estrechos, por los inconvenientes que esto podría ocasionar, antes será obligada à venderlos, enagenarlos ó donarlos, como mejor le pareciere, en el término de seis meses sucesivos al fin de este contrato.

Esta condicion está con el allanamiento siguiente; me allano á que fletaré navíos para transportar los negros á las provincias del Perú, tripulándolos y guarneciéndolos á voluntad de la compañía, nombrando los oficiales de mar y guerra, y pudiendo llevar los pertrechos de Europa que fueren necesarios para mantener los bajeles ó embarcaciones que fletaren.

12.a Podrá la dicha compañía valerse de franceses ó españoles á su eleccion para el manejo de este negocio, así en los puertos de la América, como en los demas lugares de la tierra adentro, derogando su Majestad católica las leyes que prohiben esta entrada à los estranjeros; y declarando, queriendo y mandando, que los franceses sean tratados durante este asiento, como si fuesen vasallos españoles, para este caso meramente; y se previene, que en ningun puerto de las Indias podrá haber mas que de cuatro àȧ seis franceses, de los cuales pasarán la tierra

y tengan su real aprobacion ; y á estos se ha de conceder el privativo conocimiento de todas las causas, negocios y dependencias de este asiento con plena autoridad, facultad, jurisdiccion é inhibicion de audiencias, ministros y tribunales, presidentes, capitanes generales, gobernadores, correjidores, alcaldes mayores, y otros cualesquiera jueces y justicias, en que han de ser comprendidos hasta los mismos vireyes de aquellos reinos, porque solo han de conocer de estas causas y sus incidencias los mencionados jueces conservadores, otorgando las apelaciones en los casos por derechos permitidas para el Real y Supremo Consejo de las Indias; y juntamente le ha de conceder y concede su Majestad católica, que el presidente que es ó fuere de dicho consejo, ó la persona que le gobernare sea protector de este asiento; y que demas de esto la compañía pueda proponer un ministro del mismo Supremo Consejo de las Indias, para que su Majestad le apruebe y sea su juez conservador privativo, segun uno y otro se ha ejecutado y practicado en los asientos antecedentes.

14. Tampoco podrán los vireyes, audiencias, presidentes, capitanes generales, gobernadores, oficiales reales, ni otro ministro alguno embargar, ni detener los navíos de este asiento, ni armarlos de guerra, ni con otro pretexto, causa o motivo impedirles su viaje; antes bien serán obligados à darles y hacerles dar todo el socorro y asistencia que les pidieren para su mas pronto despacho, y los víveres y cosas de que necesitaren a los precios corrientes, pena de haber de dar cuenta y satisfacer por sí proprio los perjuicios que se ocasionaren à la compañía por la detencion de los dichos bajeles.

15. No podrán tampoco los referidos vireyes, presidentes, capitanes generales, gobernadores, correjidores, alcaldes mayores, jueces y oficiales ni otro ministro ni oficial alguno, tomar, sacar, aprehender, ni embargar con violencia. debajo de ningun pretexto, causa ni motiyo por urgente que sea, bienes ni efectos ningunos de este asiento, ni de la dicha compañía, pena de que serán castigados, y daran cuenta y satisfaccion de el perjuicio que ocasioǹaren.

16. Será permitido á la compañía y sus factores en Indias tener en su servicio los marineros, arrieros y oficiales de carga y descarga de que necesitaren, ajustandose con ellos lisa y voluntariamente y satisfaciéndoles los salarios, precios ó estipendios que hubieren convenido.

17. Podrá la dicha compañía á su eleccion cargar sus retornos sobre los navios de flotas ó galeones, ajustándose con los capitanes, y dueños de dichos navios, ó sobre los proprios de este asiento ; y estos podrán venir de conserva, sí les pareciere, con flotas y galeones, ú otros navios de guerra de su Majestad católica, que ha de dignarse ordenar á unos y otros, que precisamente los admitan y traigan debajo de su salvaguardia.

18. Es condicion que desde el primer dia de mayo del año próximo futuro de 1702 hasta que se tome la posesion de este asiento, ni despues de haberse tomado, la compañía de Portugal ni otra persona alguna podrán introducir ningun esclavo negro, y si lo hicieren, su Majestad catolica desde luego los ha de declarar (como declara) por perdidos y confiscados à favor, y en beneficio de este asiento y compañía, pagandose por ella los derechos que de los negros que se hallaren contra el tenor de este capítulo introducidos, perteneciren á su Real Hacienda en la forma que está mandado y establecido.

19. Asimismo es condicion precisa de este asiento y contrato, que solo la dicha compañía, sus factores y apoderados han de poder navegar é introducir los referidos esclavos negros en los puertos del Norte de las Indias occidentales de su Majestad católica, quedando los demas vasallos y estranjeros de la corona privados de esta provision é introduccion, debajo de las penas por leyes establecidas; y su Majestad católica en obligacion de mantener (como lo ofrece bajo de su fé y palabra real) à la dicha compañía eu la entera posesion y observancia de

este contrato por el tiempo que se capitula, sin permitir ni disimular cosa alguna que se oponga á su buena fé y al exacto cumplimiento de sus artículos y condiciones, por ser esto tan proprio de su real justificacion, y tan importante à su servicio.

20. Y si sucediere algun caso que por esta causa ú otra turbase ó inquietase las acciones y derechos de la dicha compañía y la motivase algun pleito ó pleitos, es condicion que su Majestad católica ha de reservar en si solo el conocimiento de ellos; inhibiendo à todos y cualesquier jueces, y justicias de conocer y proceder en los dichos pleitos y causas.

21. Los navios de este tráfico y asiento luego que lleguen á los puertos de las Indias con sus armazones de negros, han de justificar la sanidad, para que el gobernador y oficiales reales los permitan la entrada, que no podrán hacer en otra forma.

22. Habiendo surgido y dado fondo en cualquiera de los puertos, han de ser visitados por el gobernador y oficiales reales, y desembarcando los negros en todo ó en parte, podrán juntamente desembarcar los bastimentos que para su sustento condujeren, poniéndolos en alguna casa ó almagacen, separados, ó con registro y conocimiento de dichos oficiales reales, á fin de que se eviten fraudes y embarazos; pero no podrán ni han de poder desembarcar, introducir ni vender ningunas ropas, géneros, y facturas. debajo de ninguna simulacion ni motivo, por grave que sea, ni comerciar, ni vender otra co sa que no fuere los dichos esclavos negros, pena de la vida al que lo ejecutare y á los ministros, vasallos y súbditos de su Majestad católica que en su permision fueren culpados: porque esto ha de ser (como lo es) absolutamente prohibido, y contra la intencion, direccion y buena fé de dicha compañía, como que es opuesto á las leyes de estos reinos: y es declaracion, que las cosas que en esta forma se aprehendieren por ser de ilícito y negado comercio, se tasen y aprecien y quemándose luego incontinenti en parte pública de órden de los dichos gobernador y oficiales reales para que sirva de ejemplo, se condene al capitan y maestre del dicho navío ó embarcacion (si no fueren comprendidos en el delito) à satisfacer lo que importaren en pena de la omision que en reconocerlo embarazarlo hubieren tenido; y que si fueren

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cómplices ó delincuentes principales en esto, sean condenados á muerte, y ejecutada la sentencia sin admitirles escusa ni apelacion que pueda suspenderla ni dilatarla, ejecutándose la proprio con los demas que se hallaren reos y cómplices en este delito, precisa é inviolablemente, para que á vista del castigo se asegure el escarmiento y no se toleren ni cometan semejantes fraudulentas introducciones, de cuyo exacto y puntual cumplimiento pedirá su Majestad católica rigorosa cuenta á todos sus ministros y oficiales; pero no por lo dicho se dará por perdida la armazon de negros, ni el bajel ó embarcacion en que fueren, como ni tampoco los bastimentos que para su consumo y sustentacion se llevaren; pues esto como inculpado, ha de quedar libre, y proseguir su negociacion la persona á quien tocare en la forma declarada y permitida; ni tampoco será condenado y ejecutada la pena de muerte en ninguno que vendiere ó comerciare géneros ó ropas cuyo valor no llegue á cien pesos escudos; porque en este caso será suficiente (como su Majestad católica lo ha de mandar y manda) que aprehendida, apreciada y quemada la ropa que se cojiere (en que no ha de haber dispensacion alguna) se condene y cobre del capitan y maestre la cantidad que importare, en pena de su desdescuido y omision, segun queda insinuado.

Esta condicion está con el allanamiento siguiente: Me allano à que se les admita la apelacion segun y como lo previene el Supremo Consejo de las Indias. El Consejo previno en esta condicion, que podia seguirse, ejecutándose la pena de muerte como se proponia, sin admitir recurso de apelacion limitadamente en los casos que permite el derecho.

23. Por los bastimentos que desembarcaren tan solamente para el sustento de los negros, no deberán pagar derechos de entrada ni salida, ni otros algunos; pero de los que compraren y sacaren de los puertos habrán de pagar los que estuvieran establecidos, como los vasallos de su Majestad católica.

24. Causándose los derechos de la introduccion y emision de las piezas de Indias desde el dia de su desembarco en cualquiera de los puertos de aquellos reinos, se ha de declarar (segun se declara y es de justicia) que aunque se muera alguno ó algunos de los negros desembarcados antes de venderse, no por eso ha de pre

tender la compañia dejar de pagar los derechos de los que murieren, segun la regulacion y obligacion expresada, ni introducir sobre esto pretension alguna.

25. Vendidos los negros que se ajustaren en cualquier puerto, se podrán pasar á otros los que les quedaren y tomar en satisfaccion de los que vendieren, reales, barras de plata y tejos de oro, siendo quintados y sin fraude, y géneros y frutos de la tierra; y sacar libremente de cualquiera de los puertos los reales, plata y oro que recibieren por esta causa, libremente y sin pagar derechos; porque de los géneros y frutos han de satisfacer los que estuvieren establecidos, segun la parte de donde los extrageren; y se les permité que si vendieren ó cambiaren algunos negros en frutos de la tierra de cualquier especie y calidad que sean, por no haber reales donde los vendieren, los puedan transportar con sus armazones á otros puertos y venderlos en ellos, pagando los derechos acostumbrados.

Esta condicion se halla con el allanamiento siguiente: Me allano á que los frutos que pasare de un puerto á otro, como procedidos de la venta de negros, no los he de poder vender la tierra adentro.

26. Es expresa condicion de este contrato, que los dichos navíos de este tráfico y asiento podrán salir de los puertos de Francia ó España, á su eleccion, dando noticia de su partida à su Majestad católica y volver con los reales, plata, oro, y frutos que adquirieren, y cobraren de la venta de sus armazones á puertos de Francia ó España, á su eleccion; con decla~ racion, de que viniendo á los de España entregarán su registro á los ministros de su Majestad para que conste lo que conducen; y llegando á los de Francia enviarán relacion de ello, á fin de que su Majestad se halle enterado de todo; pero no podrá traer ningun navio reales plata, oro, ni frutos que no sean adquiridos del producto de este asiento y precio de las piezas de Indias que vendieren, ni cosa alguna de caudales, ni encomiendas de particulares de aquellos reinos, porque desde luego para siempre que se averiguare, quiere la compañía se dé (como se ha de dar) por de comiso á favor de la Real Hacienda de su Majestad católica por el mismo hecho, y sin averiguacion ni otra inquisicion alguna, y que sean casti

gados los capitanes, maestres y oficiales de dichos navíos que fueren transgresores de lo contenido en este artículo y condicion, y de las órdenes que habrá de dar su Majestad católica para ello y para que en los puertos de Indias se vigile en evitar semejante fraude, y dé cuenta á su Majestad de haberse cometido siempre que pueda averiguarse, para que sean convenidos y castigados los delicuentes.

27. Si algunos navíos del asiento fueren armados de guerra, é hicieren alguna presa de enemigos de una y otra corona ú de los piratas corsarios que ordinariamente cruzan é infestan los mares americanos, podrán entrar con ella en cualquier puerto de la dominacion de su Majestad católica, y dándose allí por buena la presa, no podrán ser obligados los apresadores á pagar mas derechos de entrada que los que estuvieren establecidos y pagaren los vasallos de su Majestad; con advertencia de que si en las presas se hallaren negros, los han de poder vender y comerciar dentro del número de los de su obligacion; pero no la ropa, géneros ó facturas que apresaren, porque esto siempre ha de quedar prohibido; bien que se les permite puedan vender los bastimentos que les sobraren; y tambien se les permite (atendiendo á su conveniencia) puedan llevar los géneros, ropas y facturas apresadas á los puertos de Cartagena ó Portovelo y entregarlas á los oficiales reales los cuales los recibirán (como su Majestad católica se lo habrá de ordenar y ordena) inventariarán y pondrán, con asistencia del apresador, en un almagacen donde se conserven hasta que llegando galeones y celebrándose la féria de España en dichos puertos de Cartagena y Portovelo, los mismos oficiales reales cuiden de que se vendan, con noticia é intervencion de los diputados del comercio y del mismo apresador, ú de quien tuviere su poder; y que sacándose la cuarta parte de la cantidad en que se vendieren, que ha de tocar á su Majestad católica, entrar en la caja real y remitirse á España con distincion y declaracion de lo que procede, se entreguen las tres cuartas partes al dueño de las ropas y géneros sin dilacion alguna, sacando y deduciendo de ellas todos los gastos que hubieren tenido en la venta, y almagacenage; y áfin de que no se ofrezca ninguna duda, se ha de declarar y declara, que los navíos, balandras y otras cualesquiera enbarcaciones apresadas con

la artilleria, pertrechos y municiones que en ellas se hallaren, han de ser libres y enteramente de los mismos apresadores.

28. Respecto de encaminarse, ajustarse y establecerse este contrato principalmente para que ceda en servicio de sus Majestades católica y cristianísima y utilidad de sus reales erarios, se declara, son interesadas ambas Majestades en la mitad de este asiento, y cada una en la cuarta parte que le ha de tocar y pertenecer, segun está dispuesto; y como quiera que para entrar su Majestad católica á las ganancias del producto de este negocio, seria forzoso anticipase é hiciese entregar à la compañía la cuarta parte de cuatro millones de libras tornesas, que hacen un millon trescientos sesenta y seis mil pesos escudos y dos tercios de otro, que es la cantidad que regula y juzga la compañía ser necesaria para poner en órden y ejecucion este asiento, suponiendo que su Majestad católica no querrá exhibir esta anticipacion, ofrece la compañía ejecutarla y suplirla, haciéndosele bueno en la cuenta que diere 8 por 100 en cada un año desde los dias del desembolso hasta los del reintegro, y satisfaccion rateada justa, y puntualmente para que su Majestad católica goce en esta forma de las ventajas y ganancias que pudieren pertenecerle, á que desde luego se obliga la compañía; pero en caso de que los accidentes é infortunios sean tales que la compañía no tenga ganancias, y en lugar de ellas padezca algunas pérdidas, quedará su Mejestad católica obligado á satisfacer lo que le tocare en la forma que fuere de justicia, y menos sensible à su real patrimonio.

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29. La cuenta de las ganancias la dará la compañía luego que hayan cumplido los primeros cinco años, con relaciones juradas é instrumentos lejítimos del importe de la compra, rescate, sustento, transporte é introduccion de las piezas de Indias, y los demas gastos que tuviere la compañía en este asiento, y testimonios autorizados de lo que hubiere importado y producido las ventas de los esclavos negros en todos los puertos y partes de América pertenecientes á su Majestad católica donde se hubieren transportado y celebrado las dichas ventas, viniendo uno y otro examinado, reconocido y liquidado por los ministros de su Majestad cristianísima á quienes tocare por la cuota que le va señalada, para que en esta córte se pueda asimismo reco

nocer, ajustar y liquidar lo que perteneciere á su Majestad católica, y cobrarlo de la compañía, que lo ha de pagar ejecutiva y puntualmente, como obligada á ello, en virtud de esta condicion, que ha de tener y tiene fuerza de instrumento guarentigio.

30. Si el producto de las ganancias de los pri meros cinco años excediere de la cantidad que se debio anticipar, y anticipó la compañía por su Majestad católica, y los intereses de 8 por 100 que con ella han de abonarse en la forma que queda dicho por aquella cuarta parte de su Majestad católica, la compañía se reembolsará en primer lugar de lo que hubiere anticipado y sus intereses y satisfará (ultra de los derechos anuales de la introduccion) lo demas que se hubiere adquirido, y á su Majestad debiere tocarle, sin mora ni dilacion alguna, y se continuará el asiento en la misma conformidad y con la propia obligacion, dándose al fin de él por la compañía la cuenta de las ganancias de los últimos cinco años debajo de las reglas espresadas, y de modo que su Majestad católica y los ministros á quienes lo cometiere queden con entera satisfaccion.

tres años gozarán la compañía, sus factores y dependientes de los privilegios y franquezas que han de tener y le quedan concedidas por este contrato, para la entrada de sus bajeles en los puertos americanos de su Majestad católica y saca libre de sus efectos, sin que pueda haber en ello limitacion ó alteracion alguna.

33. Todos los deudores de la dicha compañía habrán de ser y serán compelidos y apremiados á la paga de lo que debieren, siendo sus créditos (como deberán serlo) privilegiados y ejecutivamente exigidos, segun lo son y deben ser los que á su Majestad católica y á su real fisco pertenecen.

34. Y para la observancia de lo aquí contenido y de todo lo demas anejo dependiente y perteneciente à ello, y que de ningun modo se falte á la buena fé y sinceridad de su preciso cumplimiento debajo de ningun pretexto, causa ni motivo, ha de dispensar su Majestad católica (como dispensa en fuerza y en virtud de este contrato) todas las leyes, órdenes, cédulas, fueros, establecimientos, usos y costumbres que á ello se opusieren en cualquiera parte de los puertos y provincias de la América de la dominacion de su Majestad, por el tiempo que durare este asiento, y los tres años mas que se conceden à la compañía para recojer su producto y dar la cuenta final de todo, segun queda expresado, dejándolas en su fuerza y vigor para lo de adelante. Y últimamente, su Majestad católica concede à la compañía, sus factores, recaudadores, ministros, oficiales políticos y militares en mar y en tierra, todas las gracias, franquezas y exenciones que se hubieren concedido en los asientos precedentes, sin limitacion ni interpretacion alguna en cuanto no se oponga á lo prevenido y declarado en los articulos antecedentes: y en esta misma conformidad mútua y reciprocamente se obliga la compañía al cumplimiento, integra y precisa observancia de lo en ellos contenido. Y el referido Mr. Ducase por sí y en nombre de la misma compañía real de

31. Ofreciendo la compañia por el artículo 3.o de este contrato anticipar á su Majestad católica 600.000 libras tornesas, moneda de Francia, ó por ellas 200.000 pesos escudos de estos reinos segun y á los plazos que en él se refieren para extinguirlos y cobrarlos en los dos últimos años de este asiento, sin que se le abone porcion alguna por riesgo ni interes, se declara, que si en la cuenta de las ganancias que ha de dar al fin de los primeros cinco años cupiere la extincion y recobro de esta cantidad (despues de satisfecha la anticipacion de la cuarta parte y sus intereses, que ha de tener el primer lugar) estará en mano y arbitrio de la compañía retenerla y hacerse pago de ella en todo, ó en parte, para que queden libres á su Majestad católica los derechos de los dos últimos años ( en que se concede el descuento) y las ganancias que se adquirieren por lo que de ellas le tocare en los últi-Guinea (cuyo poder presenta otorgado en Paris mos cinco de este asiento; pero no habiendo dichas ganancias, se practicará como queda capitulado.

32. Finalizado el asiento, tendrá la dicha compañía tres años de término para liquidar todos sus negocios ó intereses en las Indias, y dar la cuenta final á su Majestad católica; y en los dichos

á 23 de julio próximo pasado ) á traer ratificado y confirmado este ajuste, capitulacion y contrato en el término que se le señalare. Fecho en Madrid á 27 de agosto de 1701. - Ducase.

Y porque mi voluntad es, que todo lo expresado en cada uno de los capítulos y condiciones contenidas en el pliego.arriba inserto y en los

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