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ferido año de 1750; de forma que solo estos tratados, pactos y convenciones celebrados antes del año de 1750 quedan de aquí adelante en su fuerza y vigor.

Articulo 2.o

Luego que este tratado fuere ratificado, harán los mismos serenisimos reyes espedir copias de él auténticas á todos sus respectivos comisarios y gobernadores en los límites de los dominios de América, declarándoles por cancelado, casado y anulado el referido tratado de límites signado en 13 de enero de 1750, con todas las convenciones que de él y a él se siguieron; ordenándoles que dando por nulas y haciendo cesar todas las operaciones y actos respectivos á su ejecucion, abatan los monumentos erigidos en consecuencia de ella y evacuen inmediatamente los terrenos ocupados á su abrigo, ó con pretesto del referido tratado; demoliendo las habitaciones, casas ó fortalezas que en consideracion a él se hubieren hecho ó levantado por una y otra parte; y declarándoles que desde el mismo dia de la ratificacion del presente tratado en adelante solo les quedarán sirviendo de reglas para dirigirse los otros tratados, pactos y

convenciones estipulados entre las dos coronas antes del año de 1750, porque todos y todas se hallan instaurados y restituidos á su primitiva y debida fuerza, como si el referido tratado de 13 de enero de 1750 con los demas que de él se siguieron, nunca hubiesen existido; y estas ordenes se entregarán por duplicados de una á otra corte para su direccion y mas pronto cumplimiento.

Articulo 3.o

El presente tratado y lo que en él se halla pactado y contratado será de perpétua fuerza y vigor entre los dos referidos serenísimos reyes, todos sus sucesores y entre las dos coronas; y se aprobará, confirmará y ratificará por sus Majestades cangeándose las respectivas ratificaciones en el término de un mes, contado desde la data de este, ó antes si posible fuese.

En fé de lo cual, y en virtud de las órdenes y plenos poderes que nos los sobredichos plenipotenciarios recibimos de los referidos serenísimos reyes nuestros amos, signamos el presente tratado y le sellamos con el sello de nuestras armas en el Pardo á 12 de febrero de 1761.Don Ricardo Wall. — José de Silva Pesanha.

Tercer pacto de familia entre los reyes de España y Francia, Cárlos III y Luis XV; concluido y firmado en Paris el 15 de agosto de 1761 (1).

En el nombre de la Santísima é indivisible | jestad cristianísima en los empeños que contraen Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo. Así sea.

Los estrechos vínculos de la sangre que unen á los dos monarcas reinantes en España y Francia, y la singular propension del uno para el otro, de que se han dado tantas pruebas, empeñan á su Majestad católica y á su Majestad cristianísima en formar y concluir entre sí un tratado de amistad y union bajo el nombre de pacto de familia, cuyo principal objeto es hacer permanentes é indisolubles, tanto para sus Majestades cuanto para sus descendientes y sucesores, aquellas mútuas obligaciones que traen consigo naturalmente el parentesco y la amistad. La intencion de su Majestad católica y de su Ma

por este tratado es perpetuar en su posteridad el insigne modo de pensar de Luis XIV de Francia, de gloriosa memoria, su comun y augusto bisabuelo, y que en él subsista para siempre un monumento solemne del reciproco interés en que estriban los descos de sus corazones y la prosperidad de sus familias reales.

Con esta mira y para llegar al logro de un fin tan conveniente y saludable, sus Majestades católica y cristianísima han dado sus plenos poderes; es á saber: su Majestad católica á don Gerónimo Grimaldi, marqués de Grimaldi, su gentil-hombre de cámara con ejercicio y su embajador estraordinario al rey de Francia; y

su Majestad cristianísima al duque de Choiseul, par de Francia, caballero de sus reales órdenes, teniente general de sus reales ejércitos, gobernador de Turena, gefe y superintendente general de los correos y postas de á caballo y coches, ministro y secretario de Estado, encargado de los despachos de Estado y de la Guerra; quienes informados de las disposiciones de sus respectivos soberanos, y despues de haberse comunicado sus dichos plenos poderes, han convenido en los artículos siguientes.

Articulo 1.°

El rey católico y el rey cristianisimo declaran que en virtud de sus estrechos vínculos de parentesco y amistad, y en consecuencia de la union que contratan por el presente tratado, mirarán en adelante como enemiga comun la potencia que viniere á serlo de una de las dos

coronas.

Articulo 2.°

Los dos monarcas contratantes se conceden recíprocamente en la forma mas auténtica y absoluta la garantía de todos los estados, tierras, islas y plazas que poseerán en cualquier parte del mundo, sin reserva ni escepcion alguna, cuando por primera vez, despues de este tratado, se hallen uno y otro en plena paz con las demas potencias, y tales cuales entonces estuvieren sus respectivas posesiones.

Articulo 3.o

Conceden su Majestad católica y su Majestad cristianísima la misma absoluta y auténtica garantía al rey de las Dos Sicilias y al infante don Felipe, duque de Parma, para todos los estados, plazas y tierras que actualmente poseen, suponiendo correspondan de su parte, garantiendo todos los dominios de su Majestad católica y de su Majestad cristianisima.

Articulo 4.°

Aunque la garantía mútua é inviolable que contratan sus Majestades católica y cristianisima debe ser sostenida con todo su poder y que lo entienden asi, conforme al principio sentado que hace la basa de este tratado de que quien ataca á una corona ataca á la otra; sin embargo han juzgado á propósito las dos partes contratantes fijar los primeros socorros que la potencía requerida tendrá obligacion de suministrar á la potencia demandante.

Articulo 5.o

Se ha convenido entre los dos reyes contra

tantes, que la corona requerida de suministrar el socorro, tendrá en uno ó muchos de sus puertos, tres meses despues de la requisicion, doce navíos de línea y seis fragatas armados, á la entera disposicion de la corona demandante. Articulo 6.°

La potencia requerida tendrá en el mismo tiempo de los tres meses á disposicion de la potencia demandante, si fuese España la potencia requerida, diez mil hombres de infantería y dos mil de caballería; y si lo fuese la Francia, diez y ocho mil hombres de infanteria y seis mil de caballería. En cuya diferencia de número se mira solo á las que hay entre las tropas que mantiene la España y las que la Francía tiene actualmente en pie; pues si llegase á ser igual, entonces será tambien igual la obligacion. Y este número de tropas le ha de juntar y avocar la potencia requerida, sin salir desde luego de sus dominios en el parage de ellos que la demandante señalase, para estar mas à la mano de la empresa ó del objeto con que las pida: y como haya de preceder á este objeto embarco y navegacion ó marcha de tropas por tierra, todo lo ha de costear la potencia requerida, dueña en propiedad del socorro.

Articulo 7.o

En cuanto á dicho diferente número de tropas, hace el rey católico la escepcion de que la necesidad de ellas, sea para defender los dominios del rey de las Dos Sicilias, su hijo, ó los del infante duque de Parma, su hermano; pues reconociendo la preferente, aunque voluntaria obligacion que le impone su mas inmediato parentesco, ofrece acudir en este caso con los mismos diez y ocho mil hombres de infantería y seis mil de caballería, y aun con todas sus fuerzas sin exigir del rey cristianísimo mas que el mismo número ya estipulado y los demas esfuerzos á que le moviere su amor à los príncipes de su sangre.

Articulo 8.0

Hace tambien por su parte el rey cristianísimo la escepcion de las guerras en que pudiese entrar ó tomar parte en consecuencia de los empeños contraidos por la paz de Westfalia y otras alianzas con las potencias de Alemania y del Norte. Y considerando que dichas guerras en nada pueden interesar á la corona de España, su Majestad cristianisima promete no exigir socorro ninguno del rey católico, á menos de que

tomase parte alguna potencia marítima en las espresadas guerras, ó que los sucesos de ellas fuesen tan funestos á la Francia que se viese atacada por tierra en su propio pais; en cuyo último caso, su Majestad católica acepta y ofrece á su Majestad cristianisima, sin escepcion alguna, no solo dichos diez mil hombres de infantería y dos mil de caballería, sino tambien en caso necesario aumentar este socorro hasta los mismos diez y ocho mil hombres de infantería y seis mil de caballería que su Majestad cristianísima ha estipulado, no atendiendo su Majestad católica para este caso á la desproporcion espresada de las fuerzas terrestres entre la España y la Francia.

Articulo 9.°

Será permitido á la potencia demandante enviar uno ó muchos comisarios que nombrarán de entre sus súbditos para que vayan á asegurarse por sí mismos de que con efecto, pasados los tres meses de requisicion ha juntado y tiene existentes la potencia requerida en uno ó muchos de sus puertos los doce navíos de línea y las seis fragatas armadas en guerra y las tropas estipuladas, todo prontas á partir.

Articulo 10.o

Dichos navíos, fragatas y tropas obrarán segun la voluntad de la potencia que los necesite y que los haya pedido, sin que sobre los motivos ú objetos que indicase para emplear estas fuerzas de mar y de tierra, pueda hacer la potencia requerida mas que una sola y única representacion.

Articulo 11."

Lo que se acaba de convenir se entiende siempre que la potencia demandante pidiese el socorro para alguna empresa de mar ó de tierra, defensiva ú ofensiva, de inmediata ejecucion: pero no para que los navios y fragatas de la potencia requerida vayan á fijarse en sus puertos ni las tropas en sus dominios; pues bastará que el requerido tenga dichas fuerzas de mar y tierra dispuestas y prontas en los parages de sus dominios, que prefiriese la potencia demandan te por mas útiles á sus miras.

Articulo 12.o

La requisicion que uno de los dos soberanos hiciese al otro de los socorros estipulados por el presente tratado, bastará para probar la necesidad de una parte y la obligacion de la otra, de suministrarlos; sin que sea necesario entrar

en esplicacion alguna, sea de la especie que se fuese, ni bajo de pretesto alguno, para eludir la mas pronta y mas perfecta ejecucion de este empeño.

Articulo 13.o

En consecuencia del artículo precedente no tendrá lugar la discusion del caso ofensivo ó defensivo en órden á los doce navios, seis fragatas y tropas de tierra que se han de suministrar, debiendo mirarse estas fuerzas en todas ocasiones y tres meses despues de la requisicion, como pertenecientes en propiedad á la potencia que las hubiese pedido.

Articulo 14.°

La potencia que suministrare el socorro, sea de navíos y fragatas, sea de tropas de tierra, las pagará en cualquier parte en donde su aliado las hiciese obrar, como si directamente para sí misma emplease estas fuerzas; y la potencia demandante estará obligada, sea que hagan corta ó larga mansion en sus puertos ó tierras dichos navíos, fragatas ó tropas, à hacerlas suministrar cuanto necesiten á los mismos precios que si fuesen propias, y guardarlas los mismos respetos y privilegios de que gozan sus tropas. Y se ha convenido que en ningun caso dichas tropas, navíos ó fragatas causarán gasto á la potencia en cuyo servicio se empleasen, y que permanecerán á disposicion de ella todo el tiem po que durare la guerra en que estuviese empeñada.

Articulo 15.o

El rey católico y el rey cristianísimo se obligan á tener completos y bien armados los navíos, fragatas y tropas que sus Majestades se suministrarán reciprocamente, de suerte que apenas la potencia requerida hubiese suministrado los socorros estipulados en los artículos 5.o y 6.o del presente tratado, hará armar en sus puertos número suficiente de navios y fragatas para reemplazar sin pérdida de tiempo los que puedan perderse en los accidentes de la guerra ó del mar. Y la misma potencia tendrá igualmente preparadas las reclutas y reparaciones necesarias para las tropas de tierra que hubiese suministrado.

Articulo 16.

Los socorros estipulados en los artículos precedentes, segun el tiempo y forma que se ha esplicado, han de ser considerados como una obligacion inseparable de los vínculos del pa

rentesco y amistad, y de la union íntima que desean los dos monarcas contratantes se perpetúe entre todos sus descendientes: y dichos socorros estipulados serán lo menos que la potencia requerida podrá hacer por la que los necesitare. Pero como la intencion de ambos reyes es que en empezándose la guerra por ó contra la una de las dos coronas, ha de venir á ser personal y propia tambien de la otra; se ha convenido que luego que los dos esten en guerra declarada contra el mismo ó los mismos enemigos, cesará la obligacion de dichos socorros estipulados, y ocupará su lugar la de hacer la guerra juntos empleando para ella todas sus fuerzas; á cuyo fin establecerán entonces los dos altos contratantes convenciones particulares relativas à las circunstancias de la guerra en que se hallasen empeñadas; concertarán y determinarán sus esfuerzos y sus ventajas respectivas y recíprocas, así como los planes y las operaciones militares y politicas; y adoptadas que sean las seguirán los dos reyes juntos, y de comun y perfecto acuerdo.

Articulo 17.°

Sus Majestades católica y cristianísima se empeňan y se prometen para el caso de hallarse ambos en guerra no escuchar ni hacer proposicion alguna de paz, no tratarla ni concluirla con el enemigo, ó los enemigos que tuviesen, sino de un acuerdo y consentimiento mútuo y comun, y comunicarse reciprocamente todo lo que pudiese acaecer á una ú á otra de las dos potencias, en particular sobre el objeto de la pacificacion; de suerte que tanto en guerra como en paz cada una de las dos coronas mirará como propios los intereses de la otra su aliada.

Articulo 18.

Siguiendo estos principios y los empeños contraidos en su consecuencia, han convenido sus Majestades católica y cristianísima que cuando se trate de terminar con la paz la guerra que hayan sostenido en comun, compensarán las ventajas que una de las dos potencias haya podido lograr con las pérdidas que haya padecido la otra; de forma que tanto sobre las condiciones de la paz como sobre las operaciones de la guerra, las dos monarquías de España y Francia, en toda la estension de sus dominios, han de ser consideradas y han de obrar como si no

formasen mas que una sola y misma potencia. Articulo 19.o

Concurriendo en el rey de las Dos Sicilias los mismos vínculos de parentesco y amistad y los mismos intereses que unen intimamente á sus Majestades católica y cristianisima; estipula su Majestad católica por el rey de las Dos Sicilias, su hijo; y se obliga á hacerle ratificar tanto por sí como por sus descendientes perpetuamente, todos los articulos del presente tratado: bien entendido que se determinarán en el acto de accesion de su Majestad siciliana los socorros que haya de suministrar á proporcion del poder de sus dominios.

Articulo 20."

Sus Majestades católica, cristianísima y siciliana se obligan á concurrir, no solo á la conservacion y esplendor de sus reinos en el estado en que se hallan actualmente, sino tambien à sostener primero que cualquiera otro objeto y sin escepcion la dignidad y los derechos de su casa; de suerte que cada príncipe que tendrá el honor de venir de la misma sangre, podrá estar asegurado en cualquiera ocasion de la proteccion y asistencia de las tres coronas.

Articulo 21.°

Debiendo ser considerado el presente tratado, segun se anuncia en el preámbulo, como un pacto de familia entre todas las ramas de la augusta casa de Borbon, ninguna otra potencia que las que fueren de esta sangre podrá ser convidada ni admitida á acceder á él.

Articulo 22.°

La estrecha amistad que une á los monarcas contratantes y los empeños que toman por este tratado, los determinan á estipular que sus estados y súbditos respectivos participarán de las ventajas y de la alianza que se establece entre los soberanos; y sus Majestades se prometen que no sufrirán, por ningun caso ni bajo cual-quier pretesto, que sus dichos estados y subditos puedan hacer ni emprender nada contrario á la perfecta correspondencia que debe subsistirinviolablemente entre las tres coronas.

Articulo 23.o

Para cimentar mas esta buena inteligencia y

ventajas recíprocas entre los súbditos de las dos coronas de España y Francia; se ha convenido que no comprenderá en adelante á los españoles la ley de auvena (de estrangeria) de Francia; y en su consecuencia ofrece su Majestad cristianisima abolirla por lo que á ellos toca, de suerte que podrán disponer por testamento, donacion ó de cualquiera otra manera, de todos sus bienes que posean en los dominios de Francia, sin escepcion, de cualquiera naturaleza que sean, y que sus herederos, súbditos de su Majestad católica, habitantes fuera ó dentro de Francia, podrán recoger las herencias, aun cuando haya abintestato, por sí mismos, por sus procuradores ó apoderados, aunque no esten naturalizados, y trasportarlos fuera de los estados de su Majestad cristianísima, no obstante las leyes, edictos, establecimientos, costumbres ó derechos que haya en contrario; pues todas y todos los deroga su Majestad cristianisima en cuanto sea necesario. Su Majestad católica ofrece por su parte hacer que gocen igualmente de los mismos privilegios en todos los estados y paises de su dominio todos los franceses y súbditos de su majestad cristianísima por lo que toca á la libre disposicion de los bienes que posean en toda la estension de su monarquía española; de suerte que los súbditos de las dos coronas serán generalmente tratados en todo y por todo lo concerniente á este artículo, en los paises que ambas dominan como los propios y naturales de la potencia en cuyo territorio residan. Todo lo dicho respecto á la abolicion de la ley de auvena en favor de los españoles en Francia, y á las demas ventajas concedidas á los franceses en los estados del rey de España (2), se entiende concedido á los súbditos del rey de las Dos Sicilias, que van comprendidos bajo las mismas condiciones en este artículo; y reciprocamente los súbditos de sus Majestades católica y cristianisima gozarán las mismas exenciones y ventajas en los estados de su Majestad siciliana.

Articulo 24.°

Los súbditos de los altos contratantes serán tratados, relativamente al comercio y á las imposiciones en los dominios de cada uno en Europa, como los propios súbditos del pais adonde llegasen ó residiesen; de suerte que la bandera española gozará en Francia los mismos derechos y prerogativas que la bandera francesa, así co

mo la bandera francesa será tratada en España con el propio favor que la española. Los súbditos de las dos monarquías, en declarando sus mercaderías, pagarán los mismos derechos que pagarian si fuesen de naturales; y esta misma igualdad se observará en cuanto a la libertad de la importacion y esportacion, sin que deban pagarse de una y otra parte mas derechos que los que se perciban de los propios súbditos del soberano; ni ser materias de contrabando para unos las que no lo fuesen para los otros; y por lo que mira á estos objetos, quedan abolidos cualesquiera tratados, convenciones ó establecimientos anteriores entre las dos monarquias; bien entendido que ninguna otra potencia estrangera gozará en España ni en Francia privilegio alguno mas ventajoso que el de las dos naciones. Las mismas reglas se observarán en España y Francia con la bandera y súbditos del rey de las Dos Sicilias; y su Majestad siciliana hará que los gocen reciprocamente en sus dominios las banderas y súbditos de las dos coronas de España y Francia.

Articulo 25.°

Si los altos contratantes hiciesen en adelante algun tratado de comercio con otras potencias y les acordasen ó les hubiesen ya acordado el tratado de la nacion mas favorecida en sus puertos ó estados, se prevendrá á dichas potencias que el trato de los españoles en Francia y en las Dos Sicilias, el de los franceses en España y tambien en las Dos Sicilias, y el de los napolitanos y sicilianos en España y Francia sobre el mismo objeto es esceptuado en esta parte, y no debe ser citado ni servir de ejemplo, pues sus Majestades católica, cristianisima y siciliana no quieren que otra alguna nacion participe de los privilegios que hallan por conveniente hacer recíprocamente gozar á sus respectivos vasallos..

Articulo 26.°

Los altos contratantes se confiarán recíprocamente todas las alianzas que pudiesen formar en lo sucesivo, y las negociaciones que pudiesen seguir, sobre todo las que tuviesen alguna conexion con sus intereses comunes, y en su consecuencia sus Majestades católica, cristianísima y siciliana mandarán á los respectivos ministros que mantienen en las demas cortes estrangeras que vivan entre sí con la mas perfecta

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