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sobreviniere en algun tiempo rompimiento de guerra entre las dichas coronas, esta villa en cuanto pudiere y permitiere la fé y lealtad que debe á su rey y señor natural, asistirá á los dichos comerciantes y les hará todo el paso y tratamiento que le fuere permitido así en dicha villa y su jurisdiccion, como en las representaciones que se ofrezcan hacer á su Majestad y sus ministros para que los traten con la mayor equidad y benignidad, protejiendo sus cosas y negocios en cuanto le sea dado y permitido y por los medios que le parezcan mas proporcionados en semejan. te ocurrencia; y en todo caso se guardarán los capitulos de paces que sobre esto disponen; dándoseles el término de seis meses que les está señalado para el retiro de sus haciendas, personas y familias.

8.o

Asimismo por les hacer todo el buen paso y favor á los dichos señores comerciantes y á los de su nacion y otros que se agregaren al comercio de esta villa, les concede y franquea que puedan fabricar casas propias en ella, en conformidad de la facultad que les está concedida por leyes de estos reinos; y la justicia y ayuntamiento les dará y señalará sitios y solariegas en que las puedan fabricar en su término, corrales y huertas los necesarios, que es á lo que se estiende su facultad: y tambien les concede que las puedan comprar fabricadas y que puedan vivir en ellas ó en casas de posadas ó arrendadas, sin que sean obligados á vivir con vecinos ni á soportar cargas de alojamientos ni guardas ni otras, sean las que fueren; y que podrán servirse para su asistencia de criados y criadas en la misma forma que les es permitido y lo usan los comerciantes ingleses en las ciudades de Sevilla, Cádiz y demas de Andalucia.

cabezamiento; y asimismo puedan alonjar dichas mercaderías y jéneros y volverlos à sacar cuando les conviniere, sin que por ello paguen los dichos derechos ni otra contribucion de las que quedan referidas ó estinguidas; y lo mismo se haya de entender y entienda en las embarcaciones que entraren en este dicho puerto con cualesquiera jéneros de bastimentos y otras mercaderías; y no teniendo ocasion ó conveniencia de su despacho hayan de poder volver á salir libremente con ellos.

10.°

Y tambien se les concede y consiente á los dichos señores comerciantes que puedan tener sus correspondencias y encomiendas en todas las partes del norte de estos reinos y otros con ellos pacificados, y recibir los jéneros que les vinieren encaminados y consignados; venderlos y embarcarlos y proveer de ellos à las provincias de Castilla y otras partes del reino, como mas bien les estuviere, desde esta villa sin limitacion ni restriccion alguna.

11.o

Y por cuanto los dichos señores comerciantes se han de mudar y transferir de la villa de Bilbao á esta de Santander, y siendo aquella exenta y libre de contribuciones y tributos reales gozaban de esta conveniencia; por tanto queriendo esta corresponder á este punto en lo que le fuere posible, y deseando atraer el comercio para el mayor beneficio del público de estos reinos y mayor aumento que se seguirá á la real hacienda y sus haberes; practicándose y trajinándose por tierras que no son exentas ni aforadas, desde el mismo sitio de esta villa á todos los parajes; por lo referido y entendiendo esta dicha villa que hace en ello servicio á su Majestad, les concede á dichos señores comerciantes, estipula y promete que por el tiempo de los encabezamientos que Tambien les concede que todas las mercade- tiene hechos á su cargo y cuenta por lo tocante rias que aportaren y llegaren al puerto y juris-á alcabalas, cientos y millones, no les cobrará diccion de esta villa por cuenta de dichos seño res comerciantes, encaminadas ó consignadas á cualquiera de ellos ú de estraños de estos reinos, las puedan descargar de bordo á bordo, como les pareciere, en este puerto, sin pagar por ello ningunos derechos de los que toca percibir y cobrar á esta villa por sus lejitimos propios, ni por otros que sean de su cargo y cuenta por en

9.°

de lo que comerciaren y trataren, vendieren y permutaren, sino al respecto de uno por ciento y con las limitaciones y advertencias que quedan y iran referidas en estos capítulos y conciertos; y para poderles continuar esta misma conveniencia y para que movidos de ella mas bien, puedan venirse á esta villa y mantener su comercio en ella, solicitará esta villa que al mismo tiempo

que trate de aprobar estos capítulos en el consejo, se le dé y conceda providencia y forma que haya de tener en lo venidero en la contribucion de las rentas y tributos reales, y que esta sea cierta é inalterable; y consiguiéndolo, como lo espera del gran amor y celo con que siempre su Majestad ha mirado á esta villa y puerto y por las razones del mayor beneficio y aumento del público y del real servicio y por otras razones urjentes que hay y representará; en tal caso y de lograrlo (como no duda) conservará y se obliga á mantener y conservar la sobre dicha equidad á los dichos señores comerciantes, y que no les tirará ni cobrará por la dicha razon ni otra mas cantidad ni derechos que el uno por ciento de todo lo que trataren y vendieren, quedando esceptuado y resguardado lo que entre sí mismos se vendieren y permutaren los dichos señores comerciantes, de lo cual no han de pagar derechos algunos, ni otra contribucion, por haberse asi concertado en el supuesto de lo que va advertido y referido.

12.o

Y por mas beneficiar á los dichos señores comerciantes, tambien les permite y concede esta villa que puedan sacar los frutos de esta tierra sin que por ellos y aunque los compren para este efecto se les puedan llevar ni cobrar derechos algunos à dichos señores comerciantes, porque los del propio de tierra los han de pagar los que los vendieren y entraren en esta dicha villa y su jurisdiccion; los cuales solo pagarán lo que es costumbre y se puede y suele llevar por el derecho del propio.

13.o

Item, que de los dichos frutos que desembarcaren los dichos comerciantes y otros jéneros, solo hayan de pagar el propio que llaman de mar y por él lo respectivo à un real de vellon que está capitulado se haya de llevar por cada saca de lana, que importa seiscientos reales de plata y en vellon novecientos, sin que por esto se les pueda llevar mas que al dicho respecto por razon de dicho propio de mar.

14.9

Asimismo es una de dichas condiciones, para evitar dudas y otros inconvenientes que puedan embarazar el dicho comercio, el que cualesquier

jéneros y mercaderías, sean de la calidad que fueren, no hayan de adeudar al tiempo de la descarga ni despues derechos algunos de diezmos y puertos secos, aunque aquí en esta villa y jurisdiccion se consuman y vendan; sino solo aquellos que salieren de ella y se llevaren á las provincias de Castilla por las personas que los trajinaren, ó de cuya cuenta fueren, que deberán llevar su albalá y guía, y adeudar y pagar en las aduanas de puertos secos que están destinadas en los pasos y tránsitos que es notorio; y así se asienta y capitula por no haber sido uso y costumbre, ni se dará lugar á que se contravenga; y se declara que los jéneros y mercaderías que les vinieren y fueren remitidas à dichos señores comerciantes de otras partes por mar, los pueden y han de poder volver á embarcar á su libertad y remitirlos á las partes que les pareciere sin pagar derechos algunos de diezmos ni otros, por que en estos casos no los deben.

15.o

Asimismo ofrece esta villa que los mercaderes que compraren mercaderías para llevar á las tierras de Asturias, Galicia y otras partes por mar, les dará permiso y libertad para las llevar, sin que por esta razon se paguen derechos algunos por las personas que las compraren, por quedar satisfechos por los que venden, así derechos reales, como el proprio. Y porque dichos señores comerciantes han de traer partida considerable de lanas de las partes que les conviniere, y otras las comprarán en esta villa de personas que las traerán para venderlas en trueque de jéneros ó por dinero, es condicion que de unas ni de otras no hayan de pagar ni pagarán mas que un real de vellon por cada saca por razon del propio de esta villa, incluyéndose en este dicho real, quier sea de tierra, quier sea el de mar, porque por uno ni por otro se ha de poder llevar mas ni lo han de pagar; ni tampoco han de pagar ni pagarán otros derechos algunos por razon de cientos y alcabalas ni por otro motivo, si solo el dicho real de vellon que debe el arriero ó trajinante que condujere dichas lanas, por pie de mulo que llaman; y para que logren mas conveniencias y menos embarazo los dichos señores comerciantes, contribuirá esta villa de su parte con los oficios y representaciones necesarias à fin de que su Majestad y los arrendadores jenerales den forma y providencia como los demas derechos y diezmos

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20.

Item, es condicion que los dichos señores comerciantes para el acarreo y transporte de los jéneros y mercaderías que hubieren de transportar y trajinar por su cuenta, y de encomienda para entrarlos y alonjarlos en sus casas, se puedan valer de personas las que les pareciere á su arbitrio y voluntad, sin que la dicha villa ni otro individuo alguno de ella se le pueda quartear ni ajustar, ni moderar precio sobre ello, sino que lo han de poder hacer francamente con la conve

Pónese por capítulo y condicion que los pilotos de esta villa y tierra han de entrar los navíos en el puerto y ria de ella, que fueren de los dichos señores comerciantes ó trajeren sus jéneros y mercaderías; y solo se les haya de pagar por la entrada de cada navio de alto bordo un doblon de á dos escudos de oro, el un escudo de oro por la entrada y el otro por la salida. Y á los demas mareantes que entraren en las chalupas para ayudar a remolcar y entrar dichos navíos, se les ha de pagar á razon de dos reales y medio de vellon á cada hombre. Y si por accidente de temporalniencia que pudieren. ú otro impedimento no pudieren de una vez traer los dichos navíos al surjidero seguro y frontero al muelle, en tal caso han de ayudar á amarrar y dejar seguro el navío hasta que se pase y serene el accidente ó temporal, y despues han de volver á traer los dichos navíos al surjidero por otros dos reales y medio cada hombre de los

que entraren; y se entiende que para una chalupa ordinaria no han de pasar de ocho hombres, reputando otros dos por la chalupa, de suerte que chalupa y hombres han de llevar á veinte y cinco reales de vellon; y para que esto se ob

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21.°

Y es asiento y capítulo asimismo que la alcabala y cientos que quedan resumidos y pactados en el uno por ciento, se han de pagar en cada un año de todas las mercaderías que vendieren dichos señores comerciantes, espresando sus precios y la venta celebrada de parte á parte en esta villa, quedando reservadas las remisiones que no procedieren de venta; y el medio y forma que ha de haber para la cobranza ha de ser que por parte de esta villa se hayan de nombrar y nombren dos

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personas de toda satisfaccion, diputados para que con otros dos que nombrará la dicha nacion y gremio de los señores comerciantes, puedan liquidar y liquiden á punto fijo lo que cada uno hubiere vendido en cada un año, estándose á la declaracion y cómputo que estos hicieren debajo de juramento, sin pasar á rejistro de los libros niotras diligencias.

99.0

Asimismo se asienta y pacta que todos los jéneros que entraren en esta ría y puerto en cualesquiera embarcaciones mayores y menores que vayan consignados y dirijidos á los dichos señores comerciantes, y los que transportaren de bordo á bordo para remitirlos á otras partes sin hacer descarga entierra; es visto que no han de pagar derechos algunos de proprios, ni otros por ellos ni alcabalas ni cientos en tiempo alguno, sino fuere que los vendan en tierra ú mar del distrito de esta villa; y en tal caso solo pagarán el dicho uno por ciento de alcabala y cientos, y no mas.

23.o

Pónese asimismo por asiento y condicion que los navíos que entraren en este puerto, sean del buque y porte que fueren, solo deberán pagar y paguen por la visita de cada uno peso y medio, escudo de plata para el juez y justicia ordinaria, y otro tanto á los ministros de inquisicion y medio escudo á los castillos, y no otra cosa de lo que se haya introducido; y que esto se entienda de los que no vinieren visitados en otro cualquier puerto de España; porque viniéndolo, solo deberan pagar el dicho derecho á los dichos castillos; y que esta visita solo la hayan de pagar los navíos de cubierta y no otros.

24.0

Asienta y pone por pacto la dicha villa que del fierro que se introdujere y entraren en este puerto los dichos señores comerciantes no han de pagar ni pagarán derechos algunos, por estar en uso y observancia el que no se paguen, mediante el privilejio y cédula de su Majestad ganada y espedida á instancia de la dicha nacion inglesa en el año de 1692, y poderlo embarcar en la misma forma.

Todas las cuales dichas condiciones, capítulos, pactos y conciertos que van puestos y espresados y los mismos que se han referido de

paces y privilejios, se ofrece y obliga esta villa por lo que le toca y por los venideros que se les cumplirán y observarán á dichos señores comerciantes puntualmente, sin quiebra ni mengua; y que consiguiendo forma y cantidad ciertas en sus cabezones permanente, no les llevará ni tirará otros maravedis, cargas ni contribuciones de las que quedan sentadas y especificadas; y antes bien. ofrece, asienta y pacta que si con el tiempo hallare que debe y puede hacerles otras conveniencias y buen paso para mejor mantener y conservar su comercio, se las franqueará y añadirá y concederá, habiéndose con dichos señores comerciantes como con vecinos los mas necesarios é importantes para el beneficio y aumento de esta república, protejiendo con su autoridad sus personas y haciendas en cuanto pudiere y le fuere dado y con cualesquiera insinuaciones que tenga de parte de dichos señores comerciantes, cuyos efectos mas favorables remite á la esperiencia; quedando sujeta á ser reconvenida sobre estos oficios y buena correspondencia que les guardará en todo lo razonable. Y los dichos señores comerciantes y diputados de la nacion inglesa que presentes están al otargamiento de esta escritura y sus tratados, por sí y por los demas que se hallan en la villa de Bilbao y que vinieren á esta de Santander á vivir, tratar y comerciar, por quienes tienen prestada voz y caucion y de nuevo prestan; se obligan á estar y pasar de su parte por lo que va pactado, y que pagarán, llegado el caso, los dichos derechos que quedan espresados y limitados á esta villa y personas que en su nombre los hayan de haber y percibir. Y ambas partes, señores justicia y rejimiento y señores comerciantes para cumplir y ejecutar todo lo contenido en estos tratados obligaron, los dichos señores justicia y rejimiento los proprios y rentas de esta dicha villa y dichos señores comerciantes sus personas y bienes; dieron poder cumplido á las justicias y juezes que de sus causas puedan y deban conocer; renunciaron todas las leyes, fueros y derechos de su favor con la jeneral del derecho en forma. Y así lo otorgaron ante mi el escribano y testigos en esta villa de Santander dicho dia, siendo testigos Juan Abad Gregorio Ibañez y Pedro de Villamar, fieles y alguaciles de esta villa; y los señores otorgantes que yo el escribano doy fé conozco lo firmaron: don Manuel Antonio de Santian. El Conde de Mansilla. Don Juan Antonio de Toraya Vereterra. Don Fernando de Herrera Carreto Cevallos.

Don Juan Manuel de Cevallos Guzman. Antonio nies. Andres Brughton. Roberto Earle. Abrade las Cabadas. Rodrigo Slingar. Don Gui-ham Lordoll. Enrique Vite. Ante mi. Rodrigo de llermo Gotoclin. Daniel Dambrin. Gilberto Gro

Verdad.

Accesion de España al tratado de alianza ajustado entre el rey de Francia y el elector de Colonia en Bruselas, à 13 de febrero de 1701.

Don Felipe V, por la gracia de Dios rey de | que juzgamos necesarias para este efecto con los Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias príncipes inclinados à la conservacion de la paz; de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Tole- hemos creido que uno de los príncipes del impedo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Se- rio mas capaz de contribuir á ella por la estimavilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de cion y autoridad que deben darle su clase y naMurcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algeciras, cimiento en las deliberaciones del imperio, es de Gibraltar, de las islas de Canaria, de las In- nuestro muy caro y muy amado hermano el arzodias orientales y occidentales, islas y tierra firme bispo de Colonia, príncipe y elector del dicho del mar Océano; archiduque de Austria, duque imperio. Y respecto de que la circunstancia de ser de Borgoňa, de Brabante y de Milan; conde de tio de nuestro muy amado nieto el rey católico, Abspurg, de Flandes, Tirol y Barcelona; señor le ha confirmado en la disposicion en que estaba ly de Vizcaya y de Molina, etc. A todos los que las de tratar con nos, conociendo toda la utilidad de presentes vieren hacemos notorio, que habiéndo- nuestra alianza para el bien y ventaja de sus iglenos comunicado el serenísimo y muy poderoso sias, se ha concluido el tratado con las condicioprincipe Luis XIV, por la gracia de Dios rey nes siguientes. cristianisimo de Francia etc., nuestro hermano muy honrado señor y abuelo, el tratado que ha tenido por bien concluir en 13 del mes de febrero próximo pasado con nuestro muy caro y muy amado tio el príncipe José Clemente de Baviera, arzobispo de Colonia, príncipe y elector del sacro imperio etc.; y siendo el principal objeto de este tratado mantener la quietud de la cristiandad en la forma que ha estado restablecida por los últimos tratados de paz concluidos en Ryswik, y de procurar asegurar al mismo tiempo la tranquilidad particular y la conservacion de nuestras provincias de Flandes y de los Paises-Bajos segun parece por el contenido de los artículos, cuyo tenor es como se sigue:

Habiendo manifestado el rey al tiempo de aceptar el testamento del difunto rey de España el verdadero y sincero deseo que tiene su Majestad cristianísima de mantener la paz jeneral restablecida por los tratados de Ryswik, y declarado al mismo tiempo que nada pretende contra los intereses del imperio, y haciendo ver por otra parte en todas ocasiones el cuidado que pone en la conservacion de una perfecta intelijencia con los electores, principes y estados del imperio; persuadido el elector de Colonia de las buenas intenciones del rey, y conociendo cuanto pueden precaver á los estados y súbditos de su Alteza de todos los insultos y perjuicios que la renovacion de la guerra en la cristiandad podria atraerles, Luis por la gracia de Dios, rey de Francia y la amistad y proteccion de su Majestad, ha creide Navarra: á todos los que estas presentes letras do su Alteza que de ningun modo puede preservieren, salud. Obligándonos el cuidado que povarlos mejor de ellos que entrando en una alianza nemos en evitar las empresas contrarias à la quie- estrecha con su Majestad. Y como tiene por su tud de los estados del muy alto, muy escelente y parte una estimacion y afecto particular á su dimuy poderoso principe Felipe V, por la gracia cha Alteza electoral y á sus iglesias de Colonia y de Dios rey de las Españas, nuestro muy caro y Lieja, se ha servido dar su plenipotencia al semuy amado nieto, igualmente que el deseo que ñor de Puysegur, teniente coronel de su rejitenemos de mantener al mismo tiempo la tranqui-miento de infantería y brigadier de sus ejércitos; lidad jeneral de la Europa, á hacer las alianzas y habiendo dado tambien la suya el elector de

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