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diente, para si, sus herederos y los que tuvieren su derecho y accion ó causa perpetuamente y para siempre, conforme à las letras patentes que para este efecto le hemos hecho despachar, con la renta señorial de treinta mil pesos, cada uno de á ocho reales de plata doble, moneda antigua de Castilla, en cada un año, exenta de todas rentas hipotecadas y de cualquier otra carga, sea temporal ó perpétua, asignada ó impuesta por cualquier razon ó causa que sea en aquella provincia ó paraje que la dicha princesa nombrare y elijiere à su satisfaccion, sea en los tres paises de la parte de allá de la Mossa ó Lokeren en el pais de Waes, con las ocho parroquias de la Keur, ó en cualquier otra provincia que sea mas de su conveniencia; y en caso que en la dicha soberanía que elijiere la dicha princesa de los Ursinos esté alguna de muestras casas reales ó palacios pertenecientes á nos, queremos que no se le descuenten del fondo que le concedemos de los dichos treinta mil pesos de renta anual, cada uno de à ocho reales de plata doble, moneda antigua de Castilla ; y respecto de que será dificil hallar un estado con renta que nos pertenezca y que sea suficiente para establecer en él la dicha renta señorial de treinta mil pesos cada uno de á ocho reales de plata doble, moneda antigua de Castilla, en cada año, que es lo que constituye la esencia y lustre de esta soberanía, estará obligado el dicho duque elector de Baviera á añadir al referido estado otros dominios que esten situados lo mas cerca que sea posible del dicho estado, hasta completar la dicha renta señorial de treinta mil pesos, cada uno de á ocho reales de plata doble, moneda antigua de Castilla en cada año.

3. Item, que el dicho serenísimo duque elector de Baviera estará obligado à mantener y guardar á las provincias, ciudades y comunidades que componen el dicho Pais Bajo los privilejios, exenciones é inmunidades que nos

Durante su favor habia conseguido que el rey por acto solemne expedido en Corelia el 28 de setiembre de 1711 la prometiese la soberanía de un territorio en el País Bajo español que produjese treinta mil duros anuales. Esta donacion que se renueva en el presente instrumento, quedó sin efecto por la oposicion constante del emperador á confirmarla, no obstante las intrigas con que la princesa supo interasar en su favor á las cortes de Francia é Inglaterra hasta el punto de hacerlo objeto del articulo 21 del tratado preliminar de 27 de marzo y de otro separado del de 13 de julio de 1715.

y nuestros predecesores les hemos concedido y de que les juramos la observancia al tiempo de nuestra coronacion, como tambien à mantener y conservar sus dignidades y oficios á todos los que al presente se hallaren provistos en ellos, así en los tribunales de justicia y cámara de cuentas, como en todos los demas empleos y cargos particulares, en virtud de letras patentes despachadas ó firmadas por nos ó nuestros predecesores en Madrid, ó en cualquier otra parte de nuestros reinos de España, en su nombre ó en el nuestro en el Pais Bajo, á escepcion de los que han seguido el partido de los enemigos y sido provistos por ellos en las provincias que han ocupado ó pudieren ocupar durante el tiempo de la presente guerra.

4. Item, que el dicho duque elector estará obligado á mantener y aprobar todas las enajenaciones que se hubieren hecho por via de venta ó empeño, así por nos como por nuestros predecesores hasta el dia de la presente cesion formal del dicho Pais Bajo; y asimismo todas las convenciones y ajustes que se hubieren hecho ó contratado con los majistrados ó recibidores de las castellanias, lugares ó comunidades del dicho Pais, como tambien por las convenciones y ajustes que los dichos majistrados y recibidores hubieren hecho así en cuanto à los empleos que se hubieren vendido, como á los oficios de notarios á favor de las ciudades y de los particulares, y asignaciones sobre el derecho del papel sellado, ó de cualquier otra manera que haya sido; de suerte que ninguna ciudad, comunidad ni particular pueda ser desposcido de su hipoteca, oficio ó empleo fundado en las dichas convenciones ó ajustes, sin que antes se le hayan pagado, reembolsado y satisfecho las cantidades que hubiere dado.

5. Item, que el dicho duque elector estará igualmente obligado á pagar todos y cualesquier censos y obligaciones impuestas é hipotecadas sobre nuestras rentas reales, oficios y demas productos del dicho pais: y respecto de que por las contínuas guerras no ha sido posible dar entera satisfaccion de los dichos censos, obligaciones y cargas, el dicho duque elector estará obligado á hacer pagar anualmente, despues de efectuada y concluida la paz, dos años caidos de los dichos censos hasta la total estincion de todos los atrasos.

6. Item, que el dicho duque elector esta

rá tambien obligado á pagar y cumplir todas las obligacioues y contratos hechos por nos ó por nuestros predecesores y por nuestros gobernadores y capitanes generales en nuestro nombre y en el de nuestros predecesores, particularmente lo que se hubiere quedado debiendo á los estados generales de las Provincias unidas de las anticipaciones que hicieron, y por las escuadras de navios con que sirvieron durante la última guerra que acabó en el año de 1697 por la paz de Ryswick, para cuyo efecto se les consignaron é hipotecaron las aduanas de los derechos de entrada y salida conforme à los tratados y convenciones hechas con ellos.

7. Item, que el dicho duque elector estará igualmente obligado a pagar y satisfacer al elector de Brandemburgo lo que constare debersele del resto de los subsidios que se le prometieron por las tropas con que sirvió durante la última guerra, que como queda dicho se terminó en el año de 97, cuya paga le fué consignada sobre los subsidios de todas las provincias del referido pais, en consecuencia de los tratados y acuerdos hechos con el dicho elector de Brandemburgo.

8. Item, que el dicho duque elector de Baviera estará asimismo obligado á pagar y satisfacer la renta anual de cien mil florines, consignada al príncipe de Oranje por el difunto rey Carlos II, nuestro tio, particularmente sobre la aduana de los derechos de entrada y salida de Navaigne, sobre el rio Mossa, en virtud del título y patentes que se le despacharon.

9. Item, que el dicho duque elector estará obligado à mantener los ajustes de los contratos y adjudicaciones de los arrendamientos de nuestras rentas reales en dicho pais por el tiempo y con las condiciones estipuladas; abonando á los arrendadores y asentistas las anticipaciones que hubieren hecho para nuestro servicio á cuenta de su arrendamiento.

10. Item, que el dicho duque elector estará obligado á pagar y satisfacer generalmente todas las deudas que no se hubieren pagado al dicho pais, procedidas de los asientos de viveres, forrajes, lumbre y luz de los cuerpos de guardia y para la guarnicion durante el invierno, y de camas en sus cuarteles, hospitales y fortificaciones, respecto de que las dichas deudas se contrajeron para la manutencion y conservacion de dicho Pais Bajo.

11. Item, finalmente que el dicho duque elector se obligará á pagar las pensiones que son por tiempo limitado ó hereditarias, y todas las donaciones, recompensas ó gracias que por nos ó nuestros predecesores se hubiesen concedido y hecho á cualesquier personas en el dicho Pais Bajo.

12. Y por cuanto nuestra intencion y voluntad es que las sobredichas condiciones tengan y surtan su entero y cumplido efecto, bajo y mediante ellas damos, cedemos, dejamos, transferimos, renunciamos y concedemos irrevocablemente y para siempre, y por cualquier otra mejor via, modo y forma que de derecho pueda hacerse y deba valer (sin que la forma inválida ó inutil pueda traer ningun perjuicio á la que fuere válida, útil y favorable) al dicho duque elector, nuestro tio, y á sus sucesores varones, todos nuestros dichos Paises Bajos y los ducados, prin cipados, marquesados, condados, baronías, señoríos, ciudades, castillos y fuertes que hay en nuestros Paises Bajos; y asimismo todas regalías, feudos, homenajes, derechos, libertades, franquicias, derechos de patronato, censos, productos, rentas reales, tributos, confiscaciones y multas con todos y cualesquier derechos y acciones que podemos ó podriamos pretender á causa de los dichos Paises Bajos; con todas preeminencias, prerogativas, privilejios, exenciones, defensorías y protecciones de iglesias, jurisdicciones, autoridades absolutas, facultades y otras superioridades cualesquiera, de cualquier forma y manera que sean, y por cualquier causa y motivo que nos puedan competir y pertenecer, sea de patrimonio ó de otro modo, con cualquier título y como quiera que sea y pueda ser, para que los gocen enteramente y de la misma manera que nos los hemos tenido y gozado sin esceptuar nada, pero con la carga de que se guarden y observen inviolablemente todas y cada una de las condiciones arriba especificadas; y asimismo es nuestra intencion, como lo declaramos y ordenamos espresamente por las presentes, que mediante esta nuestra donacion, concesion y traspaso, el dicho duque elector de Baviera, nuestro tio, deba y esté obligado y encargado de pagar y satisfacer en la forma y manera condicional, que se ha declarado arriba, todas y cnalesquier deudas y obligaciones contraidas por nos, ó en nuestro nombre, ó en el de nuestros predecesores, de nuestros patrimonios y rentas

reales de nuestros dichos Paises Bajos; y que igualmente deba y esté obligado á sostener, soportar y mantener todas y cualesquier rentas, pensiones vitalicias y cualesquier otras donaciones, recompensas y gracias que nos y nuestros predecesores hayamos ó hayan dado, asignado, concedido y hecho á cualesquier personas, segun está declarado todo aquí arriba; y asi hace mos, creamos, instituimos y nombramos por las presentes, en la forma y con la calidad arriba mencionada al dicho duque elector de Baviera, nuestro tio, y á sus sucesores varones por principe y poseedor de los dichos Paises Bajos; tambien consentimos, concedemos y permitimos al dicho duque elector de Baviera, nuestro tio, y le damos nuestro poder absoluto é irrevocable para que de su propia y privada autoridad sin otro requisito ó licencia, pueda por sí mismo ó en virtud de poder, tomar y aprehender la entera y plena posesion de todos los referidos Paises Bajos, y para este efecto hacer juntar los estados generales en dichos Paises Bajos, ó los estados particulares de cada provincia, ó usar en cualquier otra forma y manera que le pareciere mas necesaria y conveniente de esta nuestra donacion, concesion y traspaso, y hacerlo publicar, como tambien prestar el juramento necesario á los dichos súbditos y estados de los referidos Paises, y recibir igualmente de ellos el juramento debido, obligarlos á todo aquello á que segun los precedentes juramentos estan y estuvieren reciprocamente sujetos y obligados; y hasta que el dicho duque elector de Baviera, anestro buen hermano, primo y tio haya tomado ó hecho tomar en su nombre la real posesion de los dichos Paises Bajos en la forma y manera que se ha espresado, nos nos ponemos y constituimos en virtud de las dichas presentes por poseedor de ellos en nombre y de parte del dicho duque elector de Baviera.

En testimonio de lo cual ordenamos y queremos que se le entreguen estas mismas patentes nuestras, consintiendo y concediendo demas de esto al citado duque elector de Baviera, nuestro tio, el que mantenga, ponga y establezca en dichos Paises Bajos gobernadores, jueces, justicias y oficiales, sea para la guarda y defensa de ellos, sea para la administracion de la justicía, policia, recaudacion de la real hacienda y demas cosas; y que en cuanto á lo demas haga todo lo que un verdadero principe y señor natural y propietario de

dichos Paises, de derecho, por costumbre y en otra forma puede y debe hacer, y como nos lo hemos hecho y hubieramos podido hacer; pero observando siempre las condiciones arriba insertas; y para este efecto hemos dado por libres, absuelto y exonerado, damos por libres, absolve: mos y exoneramos por las dichas presentes á todos los obispos, abades, prelados y demas personas eclesiásticas, duques, principes, marqueses, condes, barones, gobernadores, jefes y capitanes de los paises y ciudades, cabezas, presidentes y personas de nuestros consejos y cancelarías y á los de nuestra real hacienda y de cuentas, y á las demas justicias, oficiales, capitanes jente de guerra y soldados de los fuertes y castillos ý á sus tenientes, á los caballeros, escuderos y vasallos, y juntamente à los letrados, vecinos, estantes y habitantes de las buenas ciudades, villas, lugares francos y aldeas, y á todos y cualquiera de los súbditos de nuestros dichos Paises Bajos y à cada uno de ellos respectivamente, de los juramentos de fidelidad, fé y homenaje, promesa y obligaciones que tenian á nos como á su señor y príncipe soberano; queriendo, ordenando y mandando espresamente á los dichos que juren y admitan al dicho duque elector de Baviera, nuestro tio, y á sus sucesores varones por su verdadero príncipe y señor, y le hagan y presten los debidos juramentos de fidelidad, fé, homenaje, promesa y obligacion en la forma acostumbrrda segun la naturaleza de los paises, tierras, feudos y señoríos, y que ademas le tributen todo honor, reverencia, amor, obediencia, fidelidad y servicio, como los buenos y leales súbditos deben y estan obligados á hacerlo con su verdadero príncipe y señor natural, segun lo han ejecutado con nos hasta el dia de hoy, y supliendo todos y cualesquier defectos y omisiones así de derecho como de hecho que pudieren intervenir en esta nuestra donacion, concesion y traspaso; y de nuestro propio motu, cierta ciencia, y potestad plena, soluta y real de que en esta parte queremos usar y usamos, hemos derogado y derogamos todas y cualesquier leyes, constituciones y costumbres que puedan ser contrarias y obstar á ello, por que así es nuestra espresa voluntad y beneplacito. Y á fin que conste claramente de todo lo referido, y sea firme y estable perpetuamente y para siempre, hemos firmado estas mismas presentes de nuestro nombre y hecho, ponerles

ab

nuestro gran sello; queriendo y mandando que se rejistren y anoten en todos y cada uno de nuestros consejos y cámaras de cuentas adonde correponda. Dado en nuestra villa de Madrid,

reino de Castilla, á 2 de enero, año de gracia de 1712; y de nuestro reinado el duodécimo.-Felipe.-Don Manuel de Vadillo.

Tratado de tregua y armisticio entre España, Francia y la Gran Bretaña; firmado en Paris el 19 de agosto de 1712.

Don Felipe, por la gracia de Dios, rey de Castilla etc. Por cuanto milord Lexinton me ha presentado el instrumento del tenor siguiente:

Ana, por la gracia de Dios, reina de la Gran Bretaña, Francia é Irlanda, defensora de la fé etc. A todos los que las presentes letras vieren, salud. Hemos visto cierto instrumento rotulado en el oficio de notario ó protonotario de la nuestra cancillería, y que está rejistrado en él en tales términos.- Ana, por la gracia de Dios, reina de la Gran Bretaña, Francia é Irlanda, defensora de la fé etc. A todos aquellos á cuya noticia llegaren las presentes letras, salud. Por cuanto mi muy amado y muy fiel pariente Enrique, vizconde de Bolingbroke, señor de san Juan y varon de Lidiard, Tregose, de mi consejo privado y uno de mis primeros secretarios de estado, en virtud de la plenipotencia que le he concedido, y juntamente Juan Bautista Colbert, caballero, marques de Torcy, Croissi, Sablé, Bois-Dauphin, y de otros lugares, consejero de mi muy caro hermano el rey cristianísimo, ministro y secretario de estado, comendador, canciller y guardasellos, caballero de sus órdenes, superintendente de los correos y postas de Francia, tambien en virtud de la plenipotencia que se le concedió, firmaron el dia 8 de agosto ( estilo antiguo) del año de 1712 un tratado de suspension de armas en los términos siguientes.

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han convenido en una suspension de armas, como el medio mas seguro para lograr el bien general que se proponen; y aunque su Majestad británica no ha podido hasta ahora persuadir á sus aliados á que entren en estos mismos pensamientos, no siendo el negarse estos á seguirlos motivo suficiente para impedir que su Majestad cristianísima manifieste con pruebas efectivas el deseo que tiene de restablecer cuanto antes una perfecta amistad y una sincera correspondencia entre la reina de la Gran Bretaña y su Majestad y los reinos, estados y súbditos de sus Majestades; su dicha Majestad cristianisima, despues de haber confiado á las tropas inglesas la custodia de la ciudad, ciudadela y fuertes de Dunkerque, en señal de su buena fé, consiente y promete, como la reina de la Gran Bertaña promete tambien por su parte :

ARTICULO 1.o

Que habrá una suspension general de toda empresa y hecho de armas, y generalmente de todo acto de hostilidad entre los ejércitos, tropas, armadas, escuadras y navíos de sus Majestades británica y cristianisima durante el término de cuatro meses, contados desde el 22 del presente mes de agosto hasta el 22 del próximo de diciembre.

2.9

Se establecerá la misma suspension entre las guarniciones y jente de guerra que sus Majestades tienen para la defensa y guarda de sus plazas en todos los parajes donde sus armas obran

Por cuanto hay motivo para esperar un feliz éxito de las conferencias establecidas en Utrech, mediante el cuidado de sus Majestades británica y cristianísima en órden al restablecimiento de la paz general; y habiendo sus Majestades juzga-ó pueden obrar, así por tierra como por mar ú do necesario evitar todos los accidentes de la guerra capaces de alterar el estado en que al presente se halla la negociacion, atendiendo sus dichas Majestades á la felicidad de la cristiandad

otras aguas; de suerte que si sucediere que durante el tiempo de la suspension se contraviniese á ella por una ú otra de las partes con la toma de una ó muchas plazas, sea por medio de

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ataque, sorpresa ó intelijencia secreta, en cual-
quier parte del mundo que sea, que se hicieren
prisioneros ó algunos otros actos de hostilidad |
por algun accidente inopinado de aquellos que
no se pueden precaver, contrarios á la presente
suspension de armas; esta contravencion será
reparada por una y otra parte con buena fé, sin
dilacion ni dificultad, restituyendo sin diminu-
cion alguna lo que se hubiere tomado, y ponien-
do á los prisioneros en libertad sin pedir cosa
alguna por su rescate, ni por su gasto.

3.o

Para precaver igualmente todos los motivos de quejas y contestaciones que pueden orijinarse con ocasion de los navios, mercaderias ú otros efectos que se apresaren en el mar durante el tiempo de la suspension, se ha convenido recíprocamente que los dichos navíos, mercaderias y efectos que fueren apresados en el canal de Inglaterra y en los mares del Norte despues del término de doce dias contados desde la firma de la referida suspension, serán restituidos reciprocamente por una y otra parte; que se dará el término de seis semanas para las presas hechas desde el canal de Inglaterra, los mares británicos y los del Norte hasta el cabo de san Vicente; y asimismo de seis semanas, desde y mas allá de este cabo hasta la línea, sea en el Océano ó en el Mediterráneo; finalmente de seis meses mas allá de la línea, y en todos los demas parajes del mundo, sin ninguna escepcion, ni otra distincion mas particular de tiempo ni de lugar.

4.o

Gibraltar y Puerto-Mahon, actualmente ocupadas por sus armas, y en cuya posesion ha de quedar por el tratado de paz que se ha de hacer; como tambien el retirar de España las tropas inglesas, y generalmente todos los efectos que le pertenecen en aquel reino, sea para hacerlas pasar á la isla de Menorca, sea para conducirlas á la Gran Bretaña, sin que los dichos transportes sean reputados por contrarios á la suspension.

6.o

La reina de la Gran Bretaña podrá asimismo, sin contravenir á ella, prestar sus navíos para conducir á Portugal las tropas de aquella nacion que se hallan actualmente en Cataluña, y para transportar á Italia las tropas alemanas que se hallan tambien en la misma provincia.

7.o

Inmediatamente despues que el presente tratado de suspension se haya publicado en España, se obliga el rey á que se levantará el sitio de Gibraltar, y que la guarnicion inglesa, como tambien los mercaderes que se hallaren en esta plaza, podrán con toda libertad vivir, tratar y comerciar con los españoles.

8.o

Las ratificaciones del presente tratado serán cambiadas por una y otra parte dentro del término de quince dias, ó antes si fuere posible. En fé de lo cual y en virtud de las órdenes y poderes que nos los infrascritos hemos recibido de la reina de la Gran Bretaña y de su Majestad cristianísima, nuestros soberanos, hemos firmado las presentes, y hecho poner en ellas los. sellos de nuestras armas. Fecho en Paris á 19

Torcy.

Respecto de que se observará la misma suspension entre los reinos de la Gran Bretaña y de España, su Majestad británica promete que ninguno de sus navíos, ya de guerra ó mercantiles,de agosto de 1712.- Bolingbroke.— Colbert de barcos ú otras embarcaciones pertenecientes á su Majestad británica ó á sus súbditos será en adelante empleado en transportar ó convoyar á Portugal, á Cataluña ni á ninguno de los parajes en donde se hace al presente la guerra, tropas, caballos, armas, vestidos y generalmente ningunas municiones de guerra y de boca.

5.o

Sin embargo, será lícito á su Majestad británica el hacer transportar tropas, municiones de guerra y boca y otras provisiones á las plazas de

Por tanto, habiendo yo visto y considerado el referido tratado le he aprobado y tenido por rato y firme en todos y cada uno de sus artículos y clausulas, como por las presentes le apruebo y tengo por rato y firme: ofreciendo y prometiendo con palabra real que cumpliré y observaré inviolablemente todas las cosas que en él se contienen, y que de ningun modo contravendré á él directa ó indirectamente. En fé de lo cual, y para su mayor firmeza he mandado corroborar con mi gran sello de la Gran Bretaña las

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