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escepto el de deudas ó causas criminales: fijan- | sarse por la incertidumbre de límites. Los codose el término limitado para esta emigracion al espacio de diez y ocho meses, que se han de contar desde el dia del cambio de las ratifica ciones del presente tratado; pero sí á causa del valor de las posesiones de los propietarios ingleses no pudiesen estos desembarazarse de ellas en el espresado término, entonces su Majestad católica les concederá prórogas proporcionadas á este fin. Tambien se estipula que su Majestad británica tendrá facultad de hacer trasportar de la Florida oriental todos los efectos que puedan pertenecerle, sean artilleria ú

otros.

Articulo 6.

Siendo la intencion de las dos altas partes contratantes precaver en cuanto es posible todos los motivos de queja y discordia á que anteriormente ha dado ocasion la corta de palo de tinte ó de campeche, habiéndose formado y esparcido con este pretesto muchos establecimientos ingleses en el continente español; se ha convenido espresamente que los súbditos de su Majestad británica tendrán facultad de cortar, cargar y trasportar el pelo de tinte en el distrito que comprende entre los rios Valiz ó Bellese y Rio Hondo, quedando el curso de los dichos dos rios por límites indelebles, de manera que su navegacion sea comun á las dos naciones, á saber el rio Valiz ó Bellese, desde el mar subiendo hasta frente de un lago ó brazo muerto que se introduce en el pais y forma un istmo ó garganta con otro brazo semejante que viene de bácia Rio Nuevo ó New-river: de manera que la línea divisoria atravesará en derechura el citado istmo y llegará á otro lago que forman las aguas de Rio Nuevo ó New-river hasta su corriente; y continuará despues la línea por el curso de Rio Nuevo descendiendo hasta frente de un riachuelo cuyo origen señala el mapa entre Rio Nuevo y Rio Hondo, y va á descargar en Rio Hondo: el cual riachuelo servirá tambien de límite comun hasta su union con Rio Hondo;

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misarios respectivos determinarán los parajes convenientes en el territorio arriba designado, para que los súbditos de su Majestad británica empleados en beneficiar el palo puedan sin embarazo fabricar allí las casas y almacenes que sean necesarios para ellos, para sus familias y para sus efectos; y su Majestad católica les asegura el goce de todo lo que se espresa en el presente articulo; bien entendido que estas estipulaciones no se considerarán como derogatorias en cosa alguna de los derechos de su soberanía. Por consecuencia de esto, todos los ingleses que puedan hallarse dispersos en cualesquiera otras partes, sea del continente español ó sea de cualesquiera islas dependientes del sobredicho continente español, y por cualquiera razon que fuere sin escepcion, se reunirán en el territorio arriba circunscripto en el término de diez y ocho meses contados desde el cambio de las ratificaciones: para cuyo efecto se les espedirán las órdenes por parte de su Majestad británica; y por la de su Majestad católica se ordenará á sus gobernadores que den á los dichos ingleses dispersos todas las facilidades posibles para que se puedan transferir al establecimiento couvenido por el presente artículo, ó retirarse adonde mejor les parezca. Se estipula tambien que si actualmente hubiere en la parte designada fortificaciones erigidas anteriormente, su Majestad británica las hará demoler todas, y ordenará á sus súbditos que no formen otras nuevas. Será permitido a los habitantes ingleses que se establecieren para la corta del palo ejercer libremente la pesca para su subsistencia en las costas del distrito convenido arriba, ó de las islas que se hallen frente del mismo territorio, sin que sean inquietados de ningun modo por eso; con tal de que ellos no se establezcan de manera alguna en dichas islas (1). Articulo 7.0

Su Majestad católica restituirá á la Gran Bretaña las islas de Providencia y de Bahama, sin escepcion, en el mismo estado en que se hallaban cuando las conquistaron las armas del rey de España. Se observará á favor de los súbditos españoles por lo respectivo á las islas nombradas en el presente artículo, las mismas estipula

(1) Por el convenio que estas dos coronas ajustaron en el año de 1786 se modificó un parte, y se amplió en otra lo dispuesto en el presente artículo.

ciones insertas en el artículo 5.o de este tratado.

Articulo 8.°

Todos los paises y territorios que pueden haber sido conquistados ó podrán serlo en cualquiera parte del mundo por las armas de su Majestad católica ó por las de su Majestad británica, que no están comprendidos en el presente tratado con titulo de cesion ni con título de restitucion, se restituirán sin dificultad y sin exigir compensacion.

Articulo 9.o

Luego que se cambien las ratificaciones, las dos altas partes contratantes nombrarán comisarios para trabajar en nuevos reglamentos de comercio entre las dos naciones sobre el fundamento de la reciprocidad y de la mútua conveniencia: los cuales reglamentos deberán terminarse y quedar concluidos en el espacio de dos años contados desde 1.o de enero de 1784. Articulo 10.°

Siendo necesario señalar una época fija para las restituciones y evacuaciones que se han de hacer por cada una de las altas partes contratantes, se ha convenido en que el rey de la Gran Bretaña hará evacuar la Florida oriental dentro de tres meses despues de la ratificacion del presente tratado, ó antes si pudiere ser. El rey de la Gran Bretaña volverá igualmente á la posesion de las islas de Providencia y de Bahama, sin escepcion, en el espacio de tres meses despues de la ratificacion del presente tratado, ó antes si pudiere ser. En consecuencia de lo cual, se enviarán las órdenes necesarias por cada una de las altas partes contratantes, con los pasaportes recíprocos para los bajeles que las han de llevar inmediatamente despues de la ratificacion del presente tratado.

Articulo 11.°

Sus Majestades católica y británica prometen observar sinceramente y de buena fé todos los artículos contenidos y establecidos en el presente tratado, y no tolerarán que se contravenga á él directa ni indirectamente por sus respectivos súbditos; y las sobredichas altas partes contratantes se constituyen garantes general y recíprocamente de todas las estipulaciones del presente tratado.

Articulo 12.°

Las ratificaciones solemnes del presente tratado, espedidas en buena y debida forma, se cangearán en esta ciudad de Versalles entre las al

tas partes contratantes en el término de un mes, ó antes si fuere posible, contado desde el dia en que se firme el presente tratado.

En fé de lo cual, nos los infrascritos sus embajadores estraordinarios y ministros plenipotenciarios hemos firmado de nuestra mano en su nombre, y en virtud de nuestras plenipotencías, el presente tratado definitivo, y hemos hecho poner en él los sellos de nuestras armas. Fecho en Versalles á 3 del mes de setiembre de 1783.- El conde de Aranda. - Manchester.

ARTICULOS SEPARADOS.

Articulo 1.°

Que no estando generalmente reconocidos algunos de los títulos que han usado las potencias contratantes en el curso de la negociacion y en el tratado no sirvan de perjuicio, ni puedan alegarse en lo sucesivo como fundados en este ejemplo.

Que tampoco sirva de perjuicio à la práctica que tenga establecida cada una de las dos potencias el haberse estendido en francés este tratado.

Siguen dos declaraciones hechas en el mismo dia por los plenipotenciarios de Austria y Rusia certificando que el anterior tratado y artículos separados se concluyeron con la mediacion de sus respectivos soberanos.

Su Majestad británica Jorge III espidió el instrumento de su ratificacion en san James el 10 del mismo mes de setiembre de 1783; y dos dias mas tarde espidió la suya en san Ildefonso el señor rey católico don Carlos III, refrendada del primer secretario de estado y del despacho don José Moñino; y el cange se hizo en Versalles el 19 del mismo mes de setiembre.

Declaracion.

El nuevo estado en que podrá hallarse quizá el comercio en todas las partes del mundo, exigirá revisiones y esplicaciones de los tratados existentes; pero una entera abolicion de ellos, en cualquiera tiempo que se hiciere, introduciria en el comercio una confusion que le fuera infinitamente nociva.

En los tratados de esta especie, no solo hay artículos que son puramente relativos al comercio, sino tambien otros muchos que aseguran reciprocamente á los respectivos súbditos privilegios y facilidades en el manejo de sus nego

cios, proteccion personal y otras ventajas que no son ni deben ser de condicion alterable, como los pormenores que miran esclusivamente al valor de los efectos y mercancías, los cuales varían por circunstancias de cualquiera especie. En consecuencia, cuando se trabajare entre las dos naciones sobre el estado del comercio, convendrá se entienda que las alteraciones que pudieren hacerse en los tratados existentes recaerán únicamente sobre arreglos puramente comerciales; y que los privilegios y ventajas mútuas y particulares no solo se conserven por una y otra parte, sino que hasta se aumenten si pudiere ser.

En tal sentido se ha prestado su Majestad al nombramiento por una y otra parte de comisarios que trabajen únicamente en el indicado objeto. Hecho en Versalles á 3 de setiembre de 1783.-Manchester.

Contra-declaracion.

El objeto único del rey católico al proponer arreglos nuevos de comercio fue el rectificar segun las reglas de reciprocidad y mútua conveniencia los defectos que pudieren contener

los tratados precedentes de comercio. El rey de la Gran Bretaña puede creer, por lo mismo, que la intencion de su Majestad católica no es de modo alguno el destruir todas las estipulaciones que comprenden dichos tratados: al contrario, declara su dicha Majestad católica desde ahora, que está dispuesta á mantener todos los privilegios, facilidades y ventajas enunciadas en los tratados antiguos, en tanto que sean recíprocas ó se reemplacen por ventajas equivalentes. Con el fin pues de llegar á este objeto, deseado por una y otra parte, se nombrarán comisarios que trabajen sobre el estado comercial entre las dos naciones, y se ha concedido un término dilatado para fenecer el trabajo. Su Majestad católica se lisongea de que este objeto se seguirá con la misma buena fé y con el mismo espiritu de conciliacion que han presidido á la redaccion de los demas puntos comprendidos en el tratado definitivo; y confia en que los respectivos comisarios emplearán toda la posible celeridad en la confeccion de esta importante obra.

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Tratado de paz, amistad y comercio entre España y la Regencia de Tripoli, firmado en 10 de setiembre de 1784.

En el nombre de Dios todo poderoso. Articulos del tratado de paz y amistad propuestos por el ilustrisimo y excelentisimo señor Ahli Baxa Garamanli baja de la ciudad y reino de Trípoli, y admitidos por los señores don Pedro Soler y el doctor don Juan Solér en nombre del serenísimo y muy poderoso principe don Carlos III, por la gracia de Dios, rey de España y de las Indias etc. en virtud de pleno poder, con calidad de substituir, espedido por su Majestad en 4 de noviembre de 1783 al excelentísimo señor don Juan de Silva, conde de Gifuentes, marqués de Alconcher etc., grande de España de primera clase, caballero gran cruz de la real órden de Carlos III, gentil hombre de camara de su Majestad con ejercicio, teniente

general de los reales ejércitos, gobernador y capitan general de las islas de Mallorca y Menorca etc. y substituido por el mismo señor conde de Cifuentes á favor de los referidos señores don Pedro Solér y el doctor don Juan Solér en 2 de julio de 1784: cuyos articulos firmados por ambas partes, son del tenor siguiente.

Articulo 1.°

Desde el dia de la conclusion de este tratado existirá para siempre y se observará una paz verdadera é inviolable entre el serenísimo y muy poderoso señor rey de España y el ilustrisimo y excelentísimo señor bajá del reino de Trípoli, y entre los súbditos de ambos soberanos, los cuales podrán comerciar en los dominios de España y Tripoli con entera seguridad, y sin que

se les cause molestia alguna, con arreglo à lo establecido en el presente tratado.

Articulo 2.

Los tratados de paz y artículos concluidos entre el serenisimo señor rey de España y la sublime Puerta otomana, tanto anteriores como posteriores al presente, tendrán fuerza y deberán ser igualmente observados entre el mismo rey de España y el espresado baja de Tripoli, y entre sus respectivos súbditos.

Articulo 3."

Cuando un navio de guerra ó corsario de Trí. poli encontrare en el mar alguna embarcacion mercante española, no solamente deberá dejar la pasar sin causarla molestia, sino que tambien la dará el auxilio y asistencia que necesitare. Lo mismo harán los españoles con los tripolinos. Articulo 4.°

El navio de guerra ó corsario tripolino que quisiere visitar cualquiera embarcacion española mercante que encontrare en el mar, la enviará su lancha con sola la gente necesaria para conducirla, y dos personas mas, las cuales dos personas serán las únicas que deberán pasar á la embarcacion mercante. Lo mismo ejecutarán los españoles con los tripolinos.

Articulo 5.o

Tanto las embarcaciones mercantes como los corsarios pertenecientes al reino de Trípoli deberán llevar, ademas del pasaporte del bajá, una certificacion del cónsul de España residente en la ciudad de Tripoli, cuya fórmula se verá al pie de este tratado; y en defecto de dicha certificacion, serán reputados por piratas.

Articulo 6.°

Los navios de guerra y corsarios tripolinos no podrán apresar embarcacion alguna de sus enemigos en la distancia de diez leguas de la costa de los dominios de España; y si lo hicieren serán tratados como piratas.

Articulo 7.0

Si algun corsario tripolino causare daño á cualquier embarcacion española ó maltratare á alguno de su tripulacion, el capitan del tal corsario deberá ser severamente castigado, y los propietarios obligados à reparar dicho daño. Lo mismo observará la España con los tripolinos. Articulo 8.o

Los pasajeros, de cualquiera nacion que seau, que se hallaren á bordo de las embarcaciones españolas, y los españoles que se hallaren pasa

jeros à bordo de cualquier embarcacion enemiga de Tripoli que se apresare, quedarán libres con todos sus efectos y mercaderías, aun en el caso de que la embarcacion enemiga se haya defendido. Lo mismo se practicará con los pasajeros estranjeros que los españoles hallaren en embarcaciones tripolinas, y con los tripolinos pasajeros á bordo de embarcaciones enemi gas de España.

Articulo 9.0

Si alguna potencia, aunque sea berberisca, estuviere en guerra con la España, no se dará en ninguna parte del reino de Tripoli socorro ni asistencia á tal potencia, ni á ningun particular armado con comision de la misma; antes bien lo impedirá siempre el bajá de Tripoli, y nunca permitirá que ni los tripolinos ni los estranjeros armen en sus puertos, ni otros parajes de sus dominios, para ir contra españoles.

Articulo 10.°

Todos y cualesquiera españoles que habiendo sido antes apresados y hechos esclavos, llegaren á poner el pie en cualquier puerto del reino de Tripoli, deberán desde aquel momento ser puestos y quedar en libertad. Lo mismo se prac ticará en el caso de que algun corsario enemigo de España los desembarcare: porque en la realidad, cualquier español que llegue a tierras de Trípoli, será libre en ellas, como si estuviese en España.

Articulo 11.o

Si algun pirata de cualquiera nacion que sea viniese á refujiarse á Tripoli se secuestrará el buque con todos los efectos que se hallaren à bordo, y quedarán en poder de esta rejencia por el término de un año y un dia para que se pueda reclamar lo que pueda haberse tomado á los españoles; y se entregará al cónsul de España cuanto se vaya verificando pertenecer á sus nacionales, ó se le pagará su valor é indemnizará, sino pudiere hacerse de otro modo.

Articulo 12.°

Todo navio de guerra, corsario ó embarcacion mercante, tanto español como tripolino será admitido en cualquier puerto de ambos dominios; y de cuanto en ellos se hallare, se le suministrará todo lo necesario, pagándolo al precio regular.

Articulo 13.o

Si alguna embarcacion española fuese acometida bajo el tiro de cañon de cualquiera fortifi

cacion del reino de Trípoli por algun enemigo, annque sea berberisco, no solamente deberá ser protejida y defendida, sino que deberá obligarse al enemigo á que le de una satisfaccion correspondiente y repare los daños. Lo mismo se ejecutará con las embarcaciones tripolinas en Esрайа.

Articulo 14.°

Si sucediere que una embarcacion española fuese apresada estando al ancla en Svara, Mesurat ó en cualquier otro lugar de la costa de Tripoli en donde haya fortificacion, desde luego el baja, bey, divan y milicia del reino estarán obligados á su restitucion en el mismo estado en que se hallaba antes de ser apresada. Y si esto sucediere en paraje donde no haya fortificacion, entonces el bajá y demas tendrán la obligacion de tomar, para que se efectúe la restitucion, el mismo empeño que si la embarcacion apresada fuese tripolina.

Articulo 15.o

no se la lleven. En los otros puertos del reino no se pagará ancoraje alguno, si entrare en ellos solamente por necesidad.

Articulo 19.o

El mismo rais tendrá la obligacion de enviar las lanchas de guardia al entrar alguna embarcacion española, sin poder pretender derecho alguno, á no ser que la tal embarcacion hubiese hecho señal de pedir piloto.

Auticulo 20.o

En cualquier puerto del reino de Trípoli podrá todo navio ú comerciante español desembarcar y vender sus efectos y mercaderías de cualquier especie, aunque sea vino y aguardiente, sin pagar otro derecho que el de tres por ciento de entrada. Podrá igualmente cargar despues cualesquiera otros efectos ó mercaderías que halle por conveniente, pagando el mismo derecho y nada mas. Los tripolinos en España podrán tambien hacer toda especie de comercio comun á las demas naciones amigas de su Majestad católica, pagando los mismos derechos que ellas. Articulo 21.°

Los efectos de contrabando, como pólvora, ba

En caso de hallarse alguna embarcacion española en algun puerto del reino de Trípoli á tiempo que haya otra enemiga superior en fuerzas, deberá detenerse á esta por lo menos dos dias en-las, cañones, escopetas, azufre, madera de consteros, ó cuarenta y ocho horas despues que hubiere salido la embarcacion española.

Articulo 16.°

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truccion, pez, alquitran etc. no pagarán derecho alguno de entrada en Tripoli.

Articulo 22.°

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