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175. Otro á ciento y setenta toesas, en la cima llamada Muñoz-gaña.

176. Siguiendo derechamente las crestas de las peñas, á las ciento y treinta toesas forma la línea un ángulo; y bajando desde él por las vertientes, se puso un mojon en el parage llamado Dornaingo-aprequa, á cien toesas de dicho ángulo y doscientas treinta del mojon antecedente. 177. Y siguiendo las mismas vertientes, se puso otro mojon á ciento sesenta y dos toesas del antecedente, en el parage llamado Dornaingo-eguia.

178. Otro á ciento y treinta toesas, en el parage llamado Urdandietaco-bizcarra.

en el ра

toesas se encontró un mojon antiguo y se le hicieron dos cruces para que sirva en la presente demarcacion.

188. A noventa toesas se puso otro mojon, siguiendo la línea hácia Elorrietaco-mendia.

189. Y considerando que de continuar la linea desde este mojon por vertientes rigurosas resultarian embarazos al paso del ganado de Baygorry, se tiró desde Elorrietaco-mendia al collado de Necaizco-lepoa, fijando en él un mojon á ciento y cuarenta toesas del antecedente, en el parage llamado Dorra-garaico-borda-burua, por haberlo mandado así los señores comisarios; quedando para el valle de Buygorri el pequeño trozo vertiente de Baztan que media entre esta línea y la cumbre de Elorrie

179. Otro á ciento y treinta toesas, rage llamado Urdandeguietaco-eguia. 180. Otro a ciento y ochenta toesas, en el taco-mendia: de este modo, sobre verificarse parage llamado Istauzco-larrea. una equitativa compensacion entre esta parte y

181. Otro á cien toesas, en el lugar llamado la del mojon 184, se logra el evitar las disensioIstauz-mendico-peta. nes que podrian ocasionarse en aquellos parages.

182. Otro á ciento y diez toesas, en el para

ge llamado Istauz-mendico-gaña.

183. Otro á ochenta toesas, en la cima de la montaña de Istauz, donde la línea forma un ángulo.

184. A doscientas toesas de allí, en lugar de mojon se hizo una cruz sobre una peña; y des- | de esta continúa la línea por las crestas llamadas Zacaneco-argaiza hasta el pequeño collado de la corElqaiza; y desde este vuelve à tirar por dillera de peñas que llaman Arri-gorriac hasta Arri-gorri-butzana, porque así lo acordaron los señores comisarios, dejando para el valle de Baztan el pequeño trozo de vertientes á Alduide, que sobre la espresada cordillera de peñas queda hasta la cumbre de Auza, por ser aquel y el espresado collado de Elgaiza, necesarios para paso del ganado de Baztan, é inaccesibles al de Baygorri, por impedirle la dicha cordillera.

185. Al pie de Arri-gorri-buztana, bajando para el collado de Elorrieta, se fijó un mojon á ochocientas y ochenta toesas del antecedente.

186. Y otro á ciento y cinco toesas, en el coHlado de Elorrieta. Y por haberse hecho tarde, suspendieron al dia siguiente los señores comisarios el amojonamiento.

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190. A ciento y sesenta toesas del mojon antecedente, se puso otro en medio de las vertientes del collado Necaizco-lepoa.

191. Siguiendo las mismas vertientes, se puso á ciento y setenta toesas otro mojon en la cumbre de la montaña llamada Pago-bacarreobicarra, donde la línea forma un ángulo.

192. A treinta y cinco toesas en una peňa que está cerca de otra mas grande, donde la linea forma otro ángulo, se hizo una cruz por no haberse podido fijar mojon.

193. A doscientas toesas de la cruz se puso otro mojon en el collado de Odol-ateco-lepoa, al pie de una peňa grande.

194. Siguiendo la cordillera de peñas que va desde el mojon antecedente, á ciento y cinco toesas se puso otro mojon sobre la peña mas elevada, que se llama Usa-chalarretaco-arri

gayna.

195. A ochenta toesas se puso otro mojon al pie de la pena que llaman Quinto-eguico-arria, mirando derecho al collado de Izpegui, que se distingue claramente desde este sitio.

196. Bajando por las mismas vertientes hácia el collado de Izpegui, se puso otro mojon á noventa toesas del antecedente.

197. Y otro con cruces á ciento y treinta toe187. Habiéndose juntado dichos señores el sas del anterior, en el collado de Izpegui. Y dia 22 de setiembre en el mojon antecedente habiéndose dado por concluido aquí el amojocon los ingenieros, notarios y diputados, y si-namiento, se hizo auto que lo firmaron los seguiendo las mismas vertientes, à ciento y veinte ñores comisarios, y en fé de todo ello los nota

rios reales infrascritos. - Ventura Caro.-El conde de Ornano. — Ante mi.— Manuel de Lasterra, notario real de España.- D'Hiriart, notario real de Francia.

Ratificacion de su Majestad católica.

Don Carlos, por la gracia de Dios, rey de Castilla (siguen todos los dictados). Por cuanto don Ventura Caro, caballero de la órden de San Juan, mariscal de campo de mis reales ejércitos, en virtud de la comision que yo le di, estipuló, concluyó y firmó en Elizondo el dia 27 de agosto próximo pasado, con el conde de Ornano, caballero de San Luis, mariscal de campo de los ejércitos del rey de Francia, mi muy caro y muy amado hermano y sobrino, autorizado con igual comision por parte de su Majestad cristianísima, la convencion relativa al goce de los montes Alduides en la frontera de Navarra, cuyo tenor es el siguiente (Aqui el tratado). Por tanto, habiéndome sido agradable la sobre dicha convencion en todos y en cada uno de los puntos y articulos que en ella se contienen y enuncian, por mí y por mis sucesores los he aceptado, aprobado,

confirmado y ratificado, como por la presente los acepto, apruebo, confirmo y ratifico; prometiendo en fé y palabra de rey guardarlos y observarlos todos inviolablemente, sin contravenirlos jamas, ni consentir se contravenga á ellos directa ni indirectamente de cualquier manera que sea. Bien entendido sin embargo, que sean las que fueren las disposiciones y enunciativas de la presente convencion relativas ála soberania, no tienen otro objeto que el de reglar el goce de los respectivos habitantes de la frontera, y el de fijar los respectivos limites del ejercicio de dicha soberania en aquella parte de las dos Navarras; sin innovar cosa alguna en cuanto á los titulos y derechos respectivos, que han de quedar en su antigua fuerza y vigor. En fé de lo cual, doy la presente firmada de mi mano, sellada con mi sello secreto, y refrendada de mi infrascrito consejero de estado y primer secretario de estado y del despacho, en el Pardo á 21 de marzo de 1786. — Yo el rey.- José Moñino. En 5 de mayo del mismo año espidió el rey de Francia su ratificacion, que se halla concebida en iguales términos à la anterior.

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NOTAS.

(1) A pesar de la solemnidad de este tratado, el gobierno francés se ha creido y cree dispensado de su ejecucion bajo inadmisibles pretestos. La corte de Madrid le ha sostenido y sostiene por medio de reclamaciones que se hallan pendientes, y en las cuales guiada de un laudable espíritu de moderacion ha propuesto medidas capaces á cortar las disensiones que todos los años se reproducen entre los respectivos fronterizos, no sin riesgo de comprometer gravemente á sus gobiernos. El de Francia, fundado en que sus súbditos de aquella parte carecen de pastos para los ganados, aunque reconoce la legitimidad del tratado, les autoriza para que paulatinamente vayan traslimitando en el Pais Quinto la linea divisoria y se escusa á hacer justicia á las gestiones de Madrid, no obstante que esta corte, en obsequio de la paz y de acuerdo con los españoles colindantes, tiene propuesto arrendar las yervas que necesiten los ganados franceses, mediante un equitativo canon que habrá de satisfacer dicho gobierno.

(2) Este artículo se modificó y aclaró posteriormente en los siguientes términos :

« Sobre lo que se ha representado á sus Majestades católica y cristianísima de que las reglas con

» tenidas en el articulo 10 de la convencion firmada el 27 de agosto de 1785 tocante á las fronteras de » sus estados respectivos en los Pirineos, pudieran ocasionar disputas sensibles entre los jueces de los >> dos dominios, han autorizado á los abajo firmados para substituir al dicho artículo el que se sigue.»

Articulo 10."

« Los vasallos de una y otra parte que intentaren construir bordas, cercar terrenos vacios, ό romper » tierras en ajena dominacion, aun cuando sea con consentimiento y aprobacion de las comunidades,

» dueñas de los territorios en que se hagan estos establecimientos, incurrirán por el mismo hecho eu » una multa de mil libras; la cual será impuesta y declarada por los jueces del territorio en que se » haya cometido el esceso; y los contraventores serán apremiados á su pago por todos los medios de de» recho, y aun por la prision de sus personas. Y quieren los dos soberanos, que el juez real del domicilio » de los vasallos que hayan cometido los dichos escesos, esté obligado à la primera requisicion que se » le haga, á conceder el cumplimiento y toda la asistencia necesaria, tanto para la instruccion del pro»ceso como para la ejecucion de las sentencias que se habrán dado por los jueces del territorio violado. » Bien entendido; que à escepcion de los casos en que los quebrantadores habrán sido sorprendidos en » fragante delito, no podrá ponérseles ea prision sino en las cárceles y territorios de su domicilio; lo » cual debe entenderse sin perjuicio de los procedimientos estraordinarios que podrán hacerse contra » los que con motivo de dichos rompimientos de tierras, cercas ó construccion de bordas habrán come» tido otros escesos ó delitos, que á mas de la multa de las mil libras, merecerán otros castigos corpo rales y ejemplares; porque para estos casos estan de acuerdo los dos soberanos, que los delincuen»tes se entreguen al juez del territorio en que se haya cometido el delito, conforme á la disposicion » del artículo 3. de la convencion de 29 de setiembre de 1765.

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» Prometiendo sus Majestades católica y cristianísima el hacer observar y ejecutar el reglamento sobredicho, conforme y del mismo modo que si estuviese inserto en la citada convencion de 27 de agosto 1785, y comprendido en sus respectivas ratificaciones. En fé de lo cual habemos firmado esta » presente declaracion y puesto el sello de nuestras armas. Hecho en Versalles á 19 de enero del año » 1787.-El conde de Aranda. Gravier de Vergennes.

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Tratado de paz y amistad entre España y la Regencia de Arjel; ajustado y firmado en 14 de junio de 1786.

Alabado sea Dios todo poderoso. En el dia 17 de la luna de chavan 1200 de la hejira se ha concluido una perpétua paz y amistad entre España y Arjel; y en su consecuencia han hecho este tratado de buena armonía y con buena voluntad por complacer al gran señor, de la una parte el serenísimo y muy poderoso príncipe don Carlos III, por la gracia de Dios, rey de España y de las Indias etc., y de la otra el magnifico Mahamet Baxá Dey, Divan y Milicia de la ciudad y reino de Arjel.

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Arjel que encontraren en la mar embarcaciones mercantes españolas, no solo deberán dejarlas navegar libremente sin causarlas molestia, sino que tambien las darán el auxilio y asistencia que necesitaren; advirtiéndose que cuando quisieren visitarlas, han de enviar en sus lanchas, ademas de los remeros, solamente dos personas de prudencia que sean las únicas que suban à bordo de la embarcacion para su visita. Y reciprocamente harán lo mismo los bajeles de guerra españoles con los corsarios de la rejencia, ó de particulares arjelinos, los cuales han de proveerse de un pasaporte del cónsul de España en Arjel para que no se equivoque su calidad.

Articulo 3.°

Los bajeles arjelinos serán admitidos en todos los puertos y radas de España cuando se vieren obligados à entrar en ellos por temporal, por necesidad de repararse, ó por ser perseguidos de enemigos; y se les darán los socorros y demas cosas que necesitaren, pagándolos á los precios corrientes. Fuera de estos acontecimientos solo

se admitirán á comercio ó compra de víveres en Alicante, Barcelona y Málaga: permanecerán en estos puertos únicamente el tiempo preciso, y no los bloquearán para turbar el comercio de otras naciones. Lo mismo harán los bajeles españoles en los puertos de Arjel, en todos los cuales serán admitidos y socorridos en igual forma (1).

Articulo 4.°

Si acaeciese que alguna embarcacion mercante española en la rada de Arjel, ó en otro puerto de este reino fuese acometida por enemigos de España bajo el cañon de las fortalezas; estas deberán defenderla y protejerla, y su comandante obligará á los dichos enemigos á dar un tiempo suficiente para que la embarcacion española salga y se aleje de dichos puertos y radas, durante el cual tiempo, que no bajará de veinte y cuatro horas, serán detenidos los navios enemigos, sin que se les permita perseguir al español: y lo mismo se ejecutará de parte del rey de España á favor de los buques arjelinos; advirtiéndose que estos no podrán hacer presas de sus enemigos dentro del tiro de cañon de todas las costas españolas si los hallaren á la vela, ni à la vista de las mismas costas si los encuentran al ancla; porque bajel fondeado ha de considerarse abrigado de la costa.

Articulo 5.°

Los enemigos de Arjel, pasajeros en embarcaciones españolas, y los españoles, pasajeros en embarcaciones enemigas de Arjel, no podrán ser hechos esclavos bajo pretesto alguno, aunque las embarcaciones se hayan resistido con combate. Y lo mismo se observará por la España con sus enemigos, pasajeros en embarcaciones arjelinas, ó con arjelinos, pasajeros en embarcaciones de enemigos de España. Los pasajeros deben acreditar que lo son con pasaportes de sus cónsules en los puertos de la salida, espresando sus equipajes y otros efectos que les per

tenezcan.

Articulo 6.°

Si alguna embarcacion española se perdiese en las costas de la dependencia de Arjel, tanto perseguida de enemigos, como forzada del mal tiempo, será socorrida de cuanto necesite para repararse y recobrar su cargamento, pagando el trabajo y otros auxilios con que se la hubiese socorrido; sin que se pueda exijir derecho ni tributo alguno por las mercaderías que se hubiesen de

positado en tierra, á menos que no se hayan vendido, ó se vendan en el puerto de dicho reino. Articulo 7.°

Todos los negociantes españoles en puertos y costas del reino de Arjel podrán desembarcar sus mercaderías, vender y comprar libremente sin pagar mas de lo que acostumbran sus habitantes; y lo mismo será lícito á los arjelinos en los puertos de la dominacion española, señalados en el artículo 3. Y en caso de que los dichos nego~ ciantes no desembarquen sus mercaderías sino en calidad de depósito, podrán volver a embarcarlas sin pagar derecho alguno. Los arjelinos en España y los españoles en Arjel pagarán los mismos derechos de aduana que pagan los franceses en ambos estados, conformándose en todo á esta nacion (2).

Articulo 8.°

Los arjelinos no darán socorro ni proteccion alguna contra los españoles á los bajeles de otra nacion que esté en guerra con España, aunque scan musulmanes, ni à aquellos que estuviesen armados con patentes de tales naciones enemigas, ni podrán armarse con patentes de estas para corsear contra los españoles. Lo mismo ejecutará la España respecto de los arjelinos (3).

Articulo 9.

Los españoles no podrán ser forzados por causa ni pretesto alguno á cargar contra su voluntad en sus embarcaciones en los puertos y radas de Arjel, ni tampoco á hacer viajes a parages à que no quieran ir.

Articulo 10.

Residirá en Arjel un cónsul de España con todas las mismas prerogativas que el de Francia, para entender en todos los negocios de los españoles del mismo modo que el de Francia en los de los franceses; y tendrá toda jurisdicion en las diferencias entre los españoles, sin que los jueces de la ciudad de Arjel puedan tomar conocimiento en ellas.

Articulo 11.°

A todos los españoles será libre en el reino de Arjel el ejercicio de la religion cristiana, tanto en el hospital real español de redentores trinitarios calzados de la ciudad de Arjel, como en las casas de los cónsules ó vice-consules que en adelante fuese conveniente establecer en otros

parages.

Articulo 12.o

Será permitido al consul elejir su dragoman y

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ancoraje, ni otro de la embarcacion española. Articulo 19.°

El magnifico Baxá dey podrá, cuando le parezca, nombrar una persona de circunstancias que pase á un puerto de España, en calidad de ajente de la nacion arjelina.

Articulo 20.°

La plaza de Oran y sus fortalezas y la plaza de Mazarquivir quedarán como estaban antes sin comunicacion por tierra con el campo de los moros: el dey de Arjel no las acometerá jamas; y el bey de Máscara no lo puede hacer sin su órden. Pero como este manda aquella provincia despóticamente, el magnífico dey de Arjel aprobará cualquier convenio que se haga entre la España y el citado bey de Máscara, á quien tiene mandado vijilar é impedir que las plazas y fortalezas españolas sean molestadas. Y si los moros rebeldes, vagabundos é indómitos cometieren algun insulto, no por eso podrá turbarse de modo alguno la buena armonía que se ha establecido; pero los cristianos no estarán seguros fuera del tiro de cañon.

Articulo 21.o

Si acaeciese alguna contravencion al presente tratado, no por eso se hará acto alguno de hostilidad, sino despues de una denegacion formal de justicia.

Articulo 22."

Las embarcaciones españolas no podrán ir á cargar ni descargar á puertos fuera de Arjel en este reino sin espreso permiso del gobierno, como se practica con todas las naciones.

Articulo 23.o

En caso de algun rompimiento (que Dios no permita) el cónsul y todos los demas españoles que se hallaren en el reino de Arjel, y todos los arjelinos que se hallaren en España tendrán tres meses de tiempo para retirarse con todos sus efectos, sin que se les cause molestia alguna, ni antes de su partida, ni en el discurso del viaje.

Articulo 24.

Ni los corsarios arjelinos en puertos de España, ni los bajeles de guerra españoles en puertos de Arjel podrán recibir en sus bordos à esclavos ó presidarios que vayan á refujiarse á ellos, sino que deberán entregarlos con la condicion de no ser castigados por la fuga.

Articulo 25.°

Por consideracion al rey católico respetarán los arjelinos no solo las costas españolas, sino

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