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tambien las pontificias. Por la misma conside- | guarde y prospere) con el consentimiento generacion recibirá el dey con gusto á cualesquiera personas que pasen á Arjel bajo la bandera y proteccion del rey católico; así como recibirá su Majestad católica á los que pasen á España bajo bandera y proteccion del dey de Arjel; y estará pronto el dey á entrar en negociacion con aquellas potencias que su Majestad le ha recomendado, y se hallen en paz con la Puerta otomana, cuyo ejemplo seguirá siempre el dey.

En el nombre de Dios todo poderoso.

El presente tratado de paz perpétua se ha concluido hoy día de la fecha entre la España y la regencia de Arjel, deseando que sea á gusto y admitido del poderosísimo rey don Carlos III (que Dios guarde y prospere), como lo está al del magnífico dey Mahamet Baxá (que Dios

ral del divan, del mufti, de los cadies, los sábios, gente buena, y del supremo Agá, debiéndose firmar y sellar tres originales en idioma español y turco por ambas partes, uno para su Majestad católica, otro para el magnífico Baxá Dey, Divan y Milicia de Arjel, y otro que ha de quedar en poder del cónsul que resida en esta plaza. Publicado y dado en nuestro palacio el dia 17 de la luna de chavan 1200, y de la era de los que siguen la ley de Jesus el 14 de junio de 1786. - Mahamet Baxá.

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Su Majestad católica el señor don Carlos III aceptó y aprobó este tratado por instrumento dado en San Ildefonso el 27 de agosto del mismo año, refrendado por el primer secretario de estado y del despacho Don José Moñino, conde de Florida Blanca.

NOTAS.

(1) Eu 2 de setiembre de 1805 se estipuló por el cónsul general de España en Arjel don José Alonso Ortiz un artículo adicional á este 3.o en los siguientes términos:

» Artículo 3. adicional.-El magnifico Hamed Bajá, dei, con el divan ó gobierno de la regencia » de Arjel, promete de buena voluntad por este artículo al rey de España, que en adelante no se harán » esclavos á los que se pasen de Melilla ó de otras plazas pertenecientes á España, y entren en los do» minios de Arjel; cuya promesa la hace con palabra firme y constante. Sello que dice. El que confia » en el fuerte. —Su esclavo Hamed Ben-Aly.

(2) Este artículo se canceló posteriormente, sustituyéndole otro que dice así: «Cuando los mercantes españoles vengan á Arjel ú á algun otro puerto dependiente de esta regencia á traer ó llevar » mercaderías para comerciar, pagarán los mismos derechos que pagan nuestros vasallos, sin que pueda exigirseles cosa alguna mas. Y cuando nuestros súbditos arjelinos mercantes vayan á comerciar á los » puertos de España, deberán pagar los mismos derechos que pagan todas las naciones que van á co» merciar en ellos. (Está firmado) Florida Blanca. » Tiene en la columna de frente su correspondencia en árabe.

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(3) Terminadas ciertas desavenencias que existian entre los dos gobiernos, solicitó el cónsul general de España, don Pedro Ortiz de Zugasti en el año de 1827, que el dey Hussein Bajá confirmase el presente tratado de 14 de junio de 1786. Así lo hizo en 15 de enero de dicho año de 1827; pero al artículo 8. se sustituyó el siguiente:

» Artículo 8." — Por el presente artículo ha sido convenido, que si la regencia victoriosa se verá obligada de entrar en frialdad ó en hostilidades con otras potencias, se tendrá la atencion, que no les » sea acordado ningun socorro ni aprovisionamiento en las ciudades ni puertos de la dependencia del

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» rey de España á estas naciones enemigas: y cuando los buques de dichas potencias enemigas entren » en los puertos de la dependencia de España, no se les alquilarán almacenes, ni se les venderán efec

»tos de guerra. Asi ha sido convenido y fijado. En caso de armamento de bajeles, que no sirvan de ayuda al enemigo.

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>> En consecuencia del artículo 8.o arriba citado, ha sido convenido y fijado, que si el rey de España >> entrase en guerra con otras potencias, la regencia victoriosa no permitirá que les sea dado ni socorro » ni aprovisionamiento á sus enemigos en las villas ni en los puertos de su dependencia, y con arreglo » á la convencion sobre dicha será hecho.» (Este artículo lo ratificó su Majestad católica el señor don Fernando VII á 29 de marzo del citado año de 1827).

Era costumbre que cada nuevo dey de Arjel confirmase este tratado de 1786. En el archivo de la primera secretaria de estado y del despacho hay dos ejemplares originales del mismo. El uno que es una libreta prolongada en folio y estrecha, que perteneció probablemente al consulado de España en Arjel, contiene las confirmaciones y las modificaciones que quedan espresadas en las tres notas de los artículos 3., 7. y 8.°

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Convencion entre España é Inglaterra para esplicar, ampliar y hacer efectivo el articulo 6.o del tratado definitivo de paz de 1783 con respecto á las posesiones coloniales de América: se firmó en Londres á 14 de julio de 1786.

guientes.

Articulo 1.°

Los súbditos de su Majestad británica y otros colonos que hasta el presente han gozado de la proteccion de Inglaterra, evacuarán los paises de Mosquitos, igualmente que el continente en general y las islas adyacentes, sin escepcion, situadas fuera de la linea abajo señalada, como que ha de servir de frontera a la estension del territorio concedido por su Majestad católica á los ingleses para los usos especificados en el artículo 3.o de la presente convencion, y en aditamento de los paises que ya se les concedieron en virtud de las estipulaciones en que convinieron los comisarios de las dos coronas el año de 1783.

Los reyes de España y de Inglaterra, anima-, forma, se han convenido en los artículos sidos de igual deseo de afirmar por cuantos medios pueden la amistad que felizmente subsiste entre ambos y sus reinos; y deseando de comun. acuerdo precaver hasta la sombra de desavenencia que pudiera originarse de cualesquiera dudas, malas inteligencias y otros motivos de disputas entre los subditos fronterizos de ambas monarquías, especialmente en paises distantes, cuales son los de América: han tenido por conveniente arreglar de buena fé en un nuevo convenio los puntos que algun dia pudieran producir aquellos inconvenientes que frecuentemente se han esperimentado en tiempos anteriores. A este efecto ha nombrado el rey católico á don Bernardo del Campo, caballero de la distinguida órden de Cárlos III, secretario de ella y del supremo consejo de estado, y su ministro plenipotenciario cerca del rey de la Gran Bretaña y su Majestad británica ha autorizado igualmente al muy noble y muy escelente señor Francisco, baron Osborne de Kiveton, marques de Carmarthen, su consejero privado actual, y principal secretario de estado del departamento de negocios estranjeros, etc., etc., etc., quienes habiéndose comunicado mutuamente sus respectivos plenos poderes, dados en debida

Articulo 2.°

El rey católico para dar pruebas por su parte al rey de la Gran Bretaña de la sinceridad de la amistad que profesa á su Majestad y á la nacion británica, concederá a los ingleses limites mas estensos que los especificados en el último tratado de paz; y dichos límites del terreno aumentado por la presente convencion se entenderán de hoy en adelante del modo siguiente:

La linea inglesa, empezando desde el mar,

tomará el centro del rio Sibun ó Javon, y por él continuará hasta el origen del mismo rio: de alli atravesará esta linea recta la tierra intermedia hasta cortar el rio Wallis; y por el centro de este bajará á buscar el medio de la corriente hasta el punto donde debe tocar la linea establecida ya, y marcada por los comisarios de las dos coronas en 1783: cuyos límites segun la continuacion de dicha línea, se observarán conforme á lo estipulado anteriormente en el tratado definitivo.

Articulo 3.

Aunque hasta ahora no se ha tratado de otras ventajas que la corta del palo de tinte; sin embargo su Majestad católica, en mayor demostracion de su disposicion à complacer al rey de la Gran Bretaña, concederá á los ingleses la libertad de cortar cualquiera otra madera, sin esceptuar la caoba, y la de aprovecharse de cualquier otro fruto ó produccion de la tierra en su estado puramente natural, y sin cultivo, que transportado á otras partes en su estado natural pudiese ser un objeto de utilidad ó de comercio, sea para provisiones de boca, sea para manufacturas. Pero se conviene espresamente en que esta estipulacion no debe jamas servir de pretesto para establecer en aquel pais ningun cultivo de azúcar, café, cacao, ú otras cosas semejantes, ni fábrica alguna ó manufactura por medio de cualesquiera molinos ó máquinas ó de otra manera: no entendiéndose, no obstante, esta restriccion para el uso de los molinos de sierra para la corta ú otro trabajo de la madera; pucs siendo incontestablemente admitido que los terrenos de que se trata pertenecen todos en propiedad á la corona de España, no pueden tener lugar establecimientos de tal clase, ni la poblacion que de ellos se seguiria.

Será permitido á los ingleses transportar y conducir todas estas maderas y otras producciones del local, en su estado natural y sin cultivo, por los rios hasta el mar, sin escederse jamas de los límites que se les prescriben en las estipulaciones arriba acordadas, y sin que esto pueda ser causa de que suban los dichos rios fuera de sus limites en los parages que pertenecen á la España.

Articulo 4.0

Sera permitido á los ingleses ocupar la pequeña isla conocida con los nombres de Casina, St. George's Key, ó Cayo Casina, en conside

racion à que la parte de las costas que hacen frente á dicha isla consta ser notoriamente espuesta á enfermedades peligrosas. Pero esto no ha de ser sino para los fines de una utilidad fundada en la buena fé; y como pudiera abusarse mucho de este permiso, no menos contra las intenciones del gobierno británico, que contra los intereses esenciales de la España, se estipula aquí como condicion indispensable, que en ningun tiempo se ha de hacer allí la menor fortificacion ó defensa, ni se establecerá cuerpo alguno de tropa, ni habrá pieza alguna de artillería; y para que se verifique de buena fé el cumplimiento de esta condicion sine qua non, á la cual los particulares pudieran contravenir sin conocimiento del gobierno británico, se admitirá dos veces al año un oficial o comisario español acompañado de un comisario ú oficial inglés, debidamente autorizados, para que examinen el estado de cosas (1).

Articulo 5.°

La nacion inglesa gozará de la libertad de carenar sus naves mercantes en el triángulo meridional comprendido entre el punto Cayo Casina y el grupo de pequeñas islas situadas enfrente de la parte de la costa ocupada por los cortadores, á ocho leguas de distancia del rio Wallis, siete de Gayo Casina y tres del rio Sibun; cuyo sitio se ha tenido siempre por muy á propósito para dicho fin. A este efecto se podrán hacer los edificios y almacenes absolutamente indispensables para tal servicio. Pero esta concesion comprende tambien la condicion espresa de no levantar allí en ningun tiempo fortificaciones, poner tropas, ó construir obra alguna militar, y que igualmente no será permitido tener de continuo embarcaciones de guerra, ó construir un arsenal, ni otro edificio que pueda tener por objeto la formacion de un establecimiento naval.

Articulo 6.°

Tambien se estipula que los ingleses podrán

(1) Como iguales inconvenientes y abusos pudieran ocurrir en los demas parages así de las islas como del continente en que se hallasen situados colonos ingleses, ó que tomen esta denominacion, se han convenido las dos córtes de España é Inglaterra, guiadas de la mas verdadera buena fé, y con el fin de apartar perpetuamente motivo de malas inteligencias y discordias que pudiera suscitar el interés de los mismos colonos, que iguales visitas ó reconocimientos á los contenidos en este artículo so hagan en todos los dichos parages; y en este concepto se han espedido las órdenes por ambas cortes.

hacer libre y tranquilamente la pesca sobre la costa del terreno que se les señaló en el último tratado de paz, y del que se les añade en la presente convencion: pero sin traspasar sus términos y limitándose á la distancia especificada en el artículo precedente.

Articulo 7.

das las facilidades posibles para que puedan trasferirse á los establecimientos pactados en esta convencion, segun las estipulaciones del artículo 6.° del tratado definitivo de 1783, relativas al pais apropiado á su uso en dicho artículo.

Articulo 11.°

Sus Majestades católica y británica para evitar toda especie de duda tocante á la verdadera construccion del presente convenio, juzgan necesario declarar que las condiciones de esta convencion se deberán observar segun sus sinceras intenciones de asegurar y aumentar la armonía y buena inteligencia que tan felizmente subsisten ahora entre sus Majestades.

Todas las restricciones especificadas en el último tratado de 1783 para conservar íntegra la propiedad de la soberanía de España en aquel pais, donde no se concede á los ingleses sino la facultad de servirse de las maderas de varias especies, de los frutos y de otras producciones en su estado natural, se confirman aqui; y las mismas restricciones se observarán tambien respecto á la nueva concesion. Por consecuencia, los habitantes de aquellos paises solo se emplearán en la corta y el transporte de las maderas, y en la recoleccion y el transporte de los frutos sin pensar en otros establecimientos mayores, ni en la formacion de un sistema de gobierno militar ni civil, escepto aquellos regla-rándose á lo interior del pais, osaren oponerse mentos que sus Majestades católica y británica tuvieren por conveniente establecer para mantener la tranquilidad y el buen órden entre sus respectivos súbditos.

Articulo 8.0

Siendo generalmente sabido que los bosques se conservan y multiplican haciendo las cortas arregladas y con método, los ingleses observarán esta máxima cuanto les sea posible; pero si á pesar de todas sus precauciones sucediese con el tiempo que necesiten de palo de tinte ó de madera de caoba de que las posesiones españoles abundaren, en este caso el gobierno español no pondrá dificultad en proveer de ellas á los ingleses à un precio justo y razonable.

Articulo 9.o

Se observarán todas las precauciones posibles para impedir el contrabando, y los ingleses cuidarán de conformarse á los reglamentos que el gobierno español tuviere á bien establecer entre sus súbditos en cualquiera comunicacion que tuvieren con ellos; bajo la condicion❘ de que se dejará á los ingleses en el goce pacífico de las diversas ventajas insertas á su favor en el último tratado, ó en las estipuladas en la presente convencion.

Articulo 10."

Se mandará á los gobernadores españoles concedan á los referidos ingleses dispersos to

Con esta mira se obliga su Majestad británica á dar las órdenes mas positivas para la evacuacion de los paises arriba mencionados por todos sus súbditos de cualquiera denominacion que sean. Pero si á pesar de esta declaracion, todavía hubiere personas tan audaces que reti

á la evacuacion total ya convenida; su Majestad británica muy lejos de prestarles el menor auxilio ó proteccion, lo desaprobará en el modo mas solemne: como lo hará igualmente con los que en adelante intentasen establecerse en territorio perteneciente á dominio español.

Articulo 12.o

La evacuacion convenida se efectuará completamente en el término de seis meses despues del cambio de las ratificaciones de esta convencion, ó antes si fuere posible.

Articulo 13.o

Se ha convenido que las nuevas concesiones escritas en los artículos precedentes en favor de la nacion inglesa tendrán lugar así que se haya verificado en un todo la sobredicha evacuacion.

Articulo 14."

Su Majestad católica escuchando solo los sentimientos de su humanidad, promete al rey de Inglaterra que no usará de severidad con los indios Mosquitos que habitan parte de los paises que deberán ser evacuados en virtud de esta convencion, por causa de las relaciones que haya habido entre dichos indios y los ingle ses; y su Majestad británica ofrece por su parte que prohibirá rigurosamente á todos sus vasallos suministren armas ó municiones de guerra

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En el momento del cambio de las ratificaciones de nuestros soberanos de la convencion firmada el 14 de julio último, nos los infrascritos ministros plenipotenciarios hemos convenido en que la visita de los comisarios españoles é ingleses, que se menciona en el articulo 4. de dicha convencion con respeto á la isla Cayocasina, debe estenderse igualmente á todos los demas lugares, ya sea en las islas ó en el continente en que se hubiesen fijado los cortadores ingleses.

En fé de lo cual hemos firmado esta declaracion y puesto en ella el sello de nuestras armas. En Londres á 1.o de setiembre de 1786. — El marqués del Campo.-Carmarthen.

Convencion entre España y Francia para evitar el contrabando; concluida y firmada en Madrid á 24 de diciembre de 1786.

Los reyes católico y cristianísimo, igualmente descosos de estrechar mas y mas los vínculos que los unen de favorecer al comercio legitimo de sus estados y súbditos respectivos, y de precaver los abusos contrarios á sus intenciones que pudieren nacer de una ó de otra parte, han resuelto modificar ó revocar algunas de las disposiciones de sus precedentes convenciones, y añadir otras nuevas que les han parecido mas conducentes al cumplimiento de este fin: á cuyo efecto el rey católico ha nombrado y autorizado con su pleno poder al escelentísimo señor don José Moñino, conde de Florida Blanca, caballero gran cruz de la órden de Carlos III, su consejero de estado y primer secretario de estado y del despacho; y su Majestad cristianísima

al escelentísimo señor duque de La Varguyon principe de Carency, par de Francia, caballero comendador de sus órdenes, brigadier de sus ejércitos y su embajador estraordinario y plenipotenciario cerca de su Majestad católica: los cuales bien instruidos de las intenciones de sus respectivos soberanos, habiéndose comunicado sus respectivos plenos poderes, se han convenido en los articulos siguientes.

Articulo 1.°

Todos los artículos de esta convencion serán recíprocos.

Articulo 2.o

Todo contrabando de sal, tabaco y generalmente todas las mercaderías cuya entrada esté prohibida, sin ninguna escepcion, que se eu

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