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se la paz ajustada entre el emperador de España y los presentes muy honoríficos comandantes de Tunez por el escelentísimo señor don José Moñino, conde de Florida Blanca, primer secretario y ministro del citado emperador, ofrece la regencia permitir y dar tiempo al cónsul de España residente en Tunez y a todos los individuos que se hallasen en los estados de la regencia, para que se retiren con toda libertad á cualquiera parte, concediéndoles el término de tres meses para ajustar sus cuentas, arreglar sus negocios y partir con seguridad.

Articulo 23.o

Siempre que hubiese de pasar á los puertos de la regencia de Tunez alguna nave de guerra de España, dará parte el cónsul á los comandantes de los puertos para que, mediante sus órde nes, se la salude por los fuertes con el mismo número de tiros que se acostumbra con las naves de guerra de Francia; y lo mismo se observará entre las naves de guerra españolas y tunecinas cuando se encontrasen en alta mar, saludándose mútuamente con reciproca amistad. Articulo 24."

Para que los artículos de este tratado de paz tengan todo su valor y rigorosa observancia se firman y sellan con los sellos de los respetables emperador de España y comandantes de Tunez, poniendo tambien al fin su firma el mencionado primer secretario y ministro del citado emperador; y se guardará una copia en idioma español y turco en el archivo del divan de la regencia de Tunez, para que todo se haga segun lo que en ellos se estipula.

Articulo 25.o

Cualquiera embarcacion tunecina, sea de corso ó mercante, si hubiese de hacer aguada, tomar víveres, componerse ó refugiarse por temporal ó perseguida de enemigos, podrá entrar sin embarazo alguno en los puertos y escalas de Barcelona, Málaga, Alicante, Cadiz, islas de Mallorca, Menorca é Ibiza, y en todos los demas puertos de España, y detenerse el tiempo necesario para provcerse, componerse y volver á salir sin riesgo. Todos los mercaderes de la ciudad y regencia de Tunez cuando pasen á comerciar á España deberán llevar un pasaporte del cónsul de España residente en Tunez; y cuando fuesen de otras partes de los estados mahometanos ó cristianos llevarán pasaportes de los consules de España residentes en ellos;

por cuyos pasaportes no pagarán cosa alguna, debiendo llevarlos para hacer constar que son tunecinos y evitar disensiones. Cuando los tunecinos conduzcan a España géneros y mercaderías que sean de Tunez ó de los estados de la regencia pagarán los mismos derechos que los demas musulmanes; y en igual forma les españoles pagarán en Tunez por los que lleven de España los mismos derechos que pagan los franceses, con la distincion correspondiente á los géneros de España que sean conducidos en bastimentos españoles, respecto de los que fuesen de España ó de otra parte no conducidos en bastimentos españoles, por los cuales se deberá pagar aquel tanto por ciento de derechos de aduana, segun pagan los mercantes franceses, cuando llevan géneros que no son de Francia. Así tambien se deberá pagar como los franceses por aquellos géneros que no sean de España y fuesen conducidos en bastimentos de otra nacion. Y los mercantes tunecinos pagarán tambien por aquellos géneros que no sean de Tunez y su regencia, y conducidos en otros bastimentos que no sean españoles ó tunecinos, por derechos de aduana aquel tanto por ciento, segun pagan los otros musulmanes cuando los llevan de otra parte y no de sus propios paises.

Articulo 26."

El magnífico sultan de los sultanes de la nacion cristiana y presente monarca y emperador de España, el augusto Carlos IV, cuyos dias acaben felizmente, y la camara de la preservada ciudad de Tunez, domicilio de la defensa de la ley, y el principe que manda en ella y en toda la regencia, el próspero y feliz HamudBaja y Bey, á quien Dios satisfaga sus deseos, el day capitan general del ejército, el agá de los genizaros, los ministros del divan y los respetables ancianos de la cámara, prometen y dan palabra de observar inviolablemente este tratado de paz, no obrar nada contrario à ella, y conservar lo que se ha tratado con el escelentisimo señor don José Moñino, conde de Florida Blanca, primer secretario y ministro del citado monarca y emperador de España, por órden del rey su amo. Dado á los principios de gemaz-el ewel, luna del año de 1205 de la hegira (que corresponde á los principios del mes de enero de 1791 de nuestro Señor.)- Hamud, principe comandante de la preservada Tunez. - Ibrahin, day de la preservuda Tunez.- Ad

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Convencion entre las coronas de España y de Cerdeña para la redencion y perpétua estincion del derecho llamado de Niza y Villafranca (1), firmado en Madrid el 6 de agosto de 1791.

Descoso el rey de Cerdeña de concurrir por su parte á cuanto pueda cimentar la mas perfecta armonía y estrechar la buena amistad que reina entre su Majestad y el rey católico, y de favorecer al mismo tiempo el comercio maritimo de los respectivos vasallos, ha oido con particular gusto las insinuaciones que se le han hecho por parte de su Majestad católica para la redencion y perpétua estincion del derecho que los buques españoles de un cierto porte deben pagar á su Majestad sarda á su paso por los mares de Niza y de Villafranca; y habiéndose concertado y aceptado por ambas partes las condiciones de la espresada redencion y perpétua estincion, como de reciproca conveniencia, se ha resuelto reducirlas á tratado ó convencion á fin de evitar en lo sucesivo cualquier motivo de contestacion sobre este particular.

Con esta intencion, sus dichas Majestades han nombrado y constituido por sus plenipotenciarios, á saber: por parte de su Majestad el rey católico al señor don José Moñino, conde de Florida Blanca, caballero de la insigne órden | del Toison de Oro, gran cruz de la de Cárlos III, decano del consejo de estado, primer secretario de estado y del despacho, etc.; y por la de su Majestad el rey de Cerdeña al conde Fontana de Gravanzana, caballero gran cruz y comendador de la real y militar órden de los santos Mauricio y Lázaro, gentil-hombre de cámara de su Majestad sarda, y su embajador al rey de España; los cuales despues de haberse comuni

cado sus respectivos plenos poderes, han convenido en los artículos siguientes: Articulo 1.°

Su Majestad el rey de Cerdeña suprime, estingue y anula el derecho llamado de Villafranca que percibia antes de los buques españoles á su tránsito por los mares de Niza, mediante el precio y cantidad estipulada por el artículo 2.o de la presente convencion; por manera que en lo venidero, el dicho derecho no se ejercerá nunca ni en ningun caso sobre los buques españoles y sus cargamentos.

Articulo 2.°

Por precio de la redencion y estincion del dicho derecho de Villafranca en favor de los buques españoles y sus cargamentos, su Majestad el rey católico promete y se obliga a pagar á su Majestad el rey de Cerdeña la cantidad de un millon y doscientos mil reales de vellon. Articulo 3.0

á

Mediante el precio y pago arriba convenido, los buques españoles y sus cargamentos, sean de la calidad que fueren, que entrarán en el puerto de Niza ó de Villafranca, arribarán á la costa ó pasarán por delante de ellos, yentes á su destino ó vinientes de cualquiera lugar ó pais à que vayan ó vengan, y en cualquiera distancia que se hallen cerca ó lejos de la costa, serán desde el dia en que se cangeen las ratificaciones de la presente convencion perpetuamente exentos y libres de dicho derecho de Villafranca, el cual respecto de los buques españoles debe conside

rarse y tenerse por absoluta y enteramente estinguido, sin poder renovarse en jamás, ni en el todo, ni en parte, por cualquiera causa que sea, y como si nunca hubiera existido respecto de los buques españoles y sus cargamentos. Tambien se ha convenido espresamente que no se podrá percibir, crear ni establecer sobre los dichos buques ningun otro igual ó semejante derecho por parte de su Majestad el rey de Cerdeña bajo de ningun título ó denominacion; de suerte que deberán ser libres en todas las costas dependientes de los estados de su Majestad sarda, de todas cargas y registros respecto del dicho derecho de Villafranca ú otros semejantes.

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Para impedir los abusos que podrán cometer los buques estrangeros con el objeto de eximirse de pagar el dicho derecho de Villafranca, sirviéndose indebidamente de la bandera española, y de la cualidad de vasallos de su Majestad católica, el Pingüe ú otro buque armado para percibir el dicho derecho de los navíos estrangeros que estan sujetos á él, si encontrare en el mar navios ó buques con bandera española podrá enviar su bote con dos guardas solamente á bordo, sin que el espresado Pingüe pueda acercarse mas que á tiro de cañon; y con la simple presentacion que se hará al oficial del dicho bote (el que como ni sus dependientes podrán entrar en el navio é buque español) por el capitan ó patron del referido navío ó buque, de su patente ó pasaporte y de la lista de la tripulacion conformes á los modelos que se entregarán y añadirán al fin de la presente convencion, el dicho navio ó buque, que deberá hacer la dicha presentacion, pasará y continuará su rumbo sin poder ser detenido, visitado ni inquietado por ningun motivo, so pena en caso de

contravencion ó del menor daño hecho al dicho navío ó buque de ser castigado el comandante del Pingüe, y de pagar todos los gastos, perjuicios é intereses si los hay. Sin embargo, en caso de que a pesar de la exhibicion de la paá tente quedare alguna duda al comandante del Pingüe sobre la legitimidad de la bandera, para disiparla podrá hacer que le exhiba el capitan del navio ó buque, que no podrá negarse á ello, la instruccion impresa que debe llevar, y se acostumbra entregar al tiempo que se entrega la patente de la bandera, de la cual instruccion se insertará tambien copia al fin de la presente convencion. Y para la mejor inteligencia del presente articulo se ha esplicado y convenido en que si en lo sucesivo se hiciese alguna mutacion en la forma de las patentes y pasaportes del almirantazgo de España, nada se insertará que perjudique à la presente convencion, y solo se entregarán al consulado de Niza modelos de las patentes, pasaportes y lista de la tripulacion en lugar de las antiguas que se hayan mudado ó reformado.

Articulo 6.°

En el caso que el capitan ó patron de buque con bandera española no tenga ó no presente las dichas patentes, pasaportes ó listas de tripulacion en la forma arriba dicha, podrá el comandante del Pingüe detener al navío ó buque, y llevarlo al puerto de Niza ó Villafranca para hacer examinar en él el estado del dicho navío ó buque de concierto con el cónsul de España, á quien se citará y llamará para conservar los intereses de la nacion ó de la bandera de España, y reclamar el dicho navio ó buque que deberá entregarse sin dilacion cuando se haya reconocido ser español, y no de otra manera. Y el presente artículo se ejecutará igualmente con los buques que por algun caso fortuito ó desgracia de mar hubiere perdido ó no hallare las patentes, pasaportes ó lista de la tripulacion que los capitanes ó patrones no pudieren presentar, á fin de que en uno y otro caso se evite todo engaño ó mala inteligencia.

Articulo 7.o

La presente convencion se ratificará en la forma ordinaria por los respectivos soberanos en el espacio de dos meses, ó antes si ser puede, los que empezarán á contarse desde el dia en que se firme, y se pondrán en ejecucion inmediatamente que se cangeen las ratificaciones; y

para que esto tenga su debido efecto se espedirán las órdenes y cédulas necesarias que acrediten la exencion para siempre de la bandera mercante española del derecho de Villafranca, del mismo modo que se pratica con las otras naciones que han libertado ya de esta percepcion á sus buques mercantes.

En fé de lo cual, nosotros los infrascritos plenipotenciarios de sus Majestades católica y sarda hemos firmado en sus nombres y en vir

| tud de nuestros respectivos plenos poderes la presente convencion y la hemos sellado con los sellos de nuestras armas.

Hecho duplicado en Madrid á 6 de agosto de

1791. El conde de Florida Blanca. -Philipe Fontana.

El 15 de octubre de este año se cangearon en el real sitio del Escorial las ratificaciones del presente tratado.

NOTAS.

(1) Consistia este derecho en un dos por ciento ad valorem que adeudaban las mercancías de tránsito por los mares de Niza, Villafranca y Santo Hospicio, y que pagaban al rey de Cerdeña los buques respectivos en los puertos de estos nombres. Los sardos suponen el origen de este derecho en el siglo XIII; y fundan el titulo para su percepcion en la soberania, posesion y defensa de la navegacion de dichos mares. Francia, Inglaterra, Nápoles y Dinamarca le habian redimido ya por cantidades pecuniarias proporcionadas á la estension de su comercio en aquellas partes. A peticion del gremio de mareantes de San Feliu de Guijols., en Cataluña, hecha en el año de 1789, entabló España negociaciones para igual redencion; que al fin se estipuló por la presente convencion.

Convencion entre el rey de España y el dey de Arjel, sobre varios puntos concernientes á la cesion de la plaza de Oran y puerto de Mazalquivir; firmada el 12 de setiembre de 1791.

Varias estipulaciones que pertenecen á la plaza de Oran, y con el ayuda del Altísimo y senor todo poderoso se han ajustado y concluido á los principios de Muharem de este año 1206 (12 de setiembre de 1791) por medio de don Miguel de Larrea residente en estas partes como vice-cónsul y encargado de negocios del rey de España el señor don Cárlos IV con el dey de Arjel Hassan Bajá.

Don Carlos, por la gracia de Dios, rey de Cas- | dey, cuyo tenor traducido al castellano es el tilla, de Leon, etc. (siguen los demas titulos). Por siguiente: cuanto el presente dey de Arjel Hassan bajá á su exaltacion al deyato por fallecimiento del bajá dey Mohamet ha confirmado en el dia 14 de agosto de este año el tratado de paz y amistad que con el citado dey Mohamet hizo el rey mi augusto padre, que de Dios goce, en el año de 1786, segun se manifiesta por el escrito y sello de dicho nuevo dey, puesto al principio del mismo tratado, cuya traduccion se ha colocado al frente del testo turco, y por cuanto posteriormente y en el dia 12 de setiembre último se ha hecho por el mismo dey Hassan bajá una convencion con mi vice-cónsul don Miguel de Larrea, compuesta de nueve articulos, la cual se ha escrito en turco á continuacion del mismo tratado y de su confirmacion, y se ha firmado por el

Articulo 1.

Al ingreso del próspero Hassan Bajá nuestro señor al mando y gobierno de la rejencia de Arjel, el rey de España abandona libre y voluntariamente y restituye à los principios de Muharen de este año de 1206, la plaza de Oran,

que ahora tiene bajo su dominio, y por lo pasado pertenecia à la rejencia de Arjel.

Articulo 2.

Para que se destruyan todos aquellos fuertes que se fabricaron en dicha plaza de Oran por los españoles desde que fue tomada por la Espaňa, y se saquen de ellos todos los cañones y morteros, escepto los que voluntariamente se regalan al próspero Hassan Bajá nuestro señor, y enteramente quede evacuada toda la plaza, no se permitirá á los árabes ni paisanos entrar dentro de dicha plaza, ni acercarse á ella.

Articulo 3.

El rey de España, por atencion y afecto á Hassan Bajá nuestro señor, abandona tambien como la plaza de Oran el Liman Burgi, ó sea el puerto de Mazalquivir, en donde, ó en Oran, segun convenga á la España por orden del Bajá nuestro señor, constituirá el bey de Mascára algunos almacenes y una casa para los comerciantes que han de establecerse allí para hacer su comercio, tanto en aquella plaza como en Oran.

Articulo 4.

El dey de Arjel por su parte en correspondencia á esta cesion voluntaria que el rey de España hace á la rejencia de las plazas de Oran y Mazalquivir, apropia únicamente á la España el derecho esclusivo del comercio por las mismas plazas en donde los comerciantes españoles podrán comprar el grano, las cebadas, las habas, los garbanzos, los carneros y las vacas y otras cosas, como cera, cueros y lanas sin que pueda ningun otro comerciante de cualquiera. otra nacion hacer allí ningun comercio.

Articulo 5.

El Bajá nuestro señor, por lo que hace á las diez mil medidas de grano y cien cántaros de cera que el Bey de Mascára tiene obligacion de dar cada año á Darelkerime, ó sea el erario público, y que el Bajá nuestro señor es árbitro de venderlas á quien quiere; promete preferir á los españoles respecto de todas las demas naciones para su compra, siempre que ellos quieran pagar los precios que se les propongan.

Articulo 6.

Habiéndose considerado preferible fijar una

cantidad por equivalente de los derechos que habrian de pagar los comerciantes españoles en los efetos que compren y extraigan por Oran y Mazalquivir; se ha convenido en que sea la de mil zequíes arjelinos al mes, y así no se exigirá de dichos comerciantes ningun derecho de aduana, ni impuestos por todos los efectos que compraren y estrageren por dicha plaza de Oran y puerto de Mazalquivir; y ademas el Bajá nuestro señor les concede la facultad de comprar cada año diez mil medidas de grano al precio que corre en el mercado del pais, y uo se exigirá ancorage de todos aquellos bastimentos que vengan á cargar esta cantidad de grano, debiéndose dar por ancorage cincuenta y cinco patacas chicas, que hecen seis zequíes y una pataca chica (1).

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