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lesquiera derechos de entrada en España, por deberse considerar sus caudales con el mismo privilegio que si fueran de su Majestad católica y prohibiendo que en los espresados navíos del asiento, que vengan en dichas conservas puedan traer ningun pasajero español, ni caudales de vasallos de su Majestad católica.

18.o

dar principio á este asiento, ha de haber precedido primero la publicacion de la paz.

19.0

Que los dichos asentistas, sus factores y sus apoderados han de poder navegar é introducir los esclavos negros de su obligacion en todos los puertos del norte de las Indias occidentales de su Majestad católica, incluso el Rio de la Plata, con prohibicion á todos los demas, ya sean vasallos ó estranjeros de la corona, de transportar ni introducir negros algunos, debajo de las penas establecidas por leyes que comprenden este contrato, y su Majestad católica se obliga con su fé y palabra real à mantener á los dichos asentistas en la entera y plena posesion y observancia de todas las condiciones de él durante el tiempo que se capitula, sin permitir ni disimular cosa alguna que se oponga á su puntual y exacto cumplimiento, por considerarle su Majestad como interes propio suyo; con la calidad de no poder introducir en el dicho Rio de la Plata ó Buenos-Aires mas de las mil y doscientas piezas de negros, permitidas por la condicion 8.*

Que desde el dia 1. de mayo del presente año de 1713 hasta que se haya tomado posesion de este asiento, ni despues de haberse tomado, no podrá la compañía de Guinea de Francia ni otra persona alguna, introducir ningun esclavo negro en las Indias, y en caso de hacerlo, su Majestad católica los ha de declarar (como por la presente condicion declara ) por confiscados y perdidos en favor y beneficio de estos asentistas; los cuales han de quedar con la obligacion de pagar los derechos de los negros que se hubieren introducido contra el tenor de esta condicion, en la forma que por este contrato queda arreglado y establecido, habiéndose de despachar despues que esté firmado en toda forma, órdenes circulares à la América, para que en ninguno de sus puertos se admitan negros Que en el caso que los dichos asentistas fuede cuenta de la compañía de Francia, a cuyo ren molestados en la ejecucion y cumplimiento apoderado se le abrá de notificar. Y para hacer- de este asiento, y que fuesen inquietadas sus le mas efectivo y util à la real hacienda se pre- acciones y derechos por via de pleito ó en otra viene, que cuando los dichos asentistas tuvie- forma cualquiera que sea, su Majestad catóren noticia de haber llegado sobre las costas ó lica declara que ha de reservar en sí solo el entrado en cualquier puerto de las Indias algun conocimiento de ellos y de las demas causas navio con negros que no sean del asiento han que pudieren promoverse, con inhibicion á de poder aprestar, armar y despachar luego todos y cualesquiera jueces y justicias de tomar los que tuvieren propios, ó bien pertenecientes inspeccion y conocimiento de las dichas causas á su Majestad católica ó á sus vasallos, con quie- y pleitos, ni de las omisiones y defectos que nes se habrán de convenir para tomar, embar-pudiesen resultar en el cumplimiento de este

á

gar y confiscar à los tales navios y sus negros de cualquiera nacion ó persona á quien pertenezcan, a cuyo fin han de tener dichos asentistas y sus factores la libertad de reconocer y visitar todos los navíos y embarcaciones que llegaren á las costas de las Indias ó á sus puertos, en los cuales haya fundada razon ó motivo de sospechar que hay negros de contrabando; bien entendido que para ejecutar las visitas, reconocimientos y las demas dilijencias que van espresadas, ha de preceder el permiso de los gobernadores á quienes se habrá de comunicar y pedirles que interpongan su autoridad; entendiéndose que para la ejecucion de todo esto y

asiento.

20.°

21.°

Que luego que los navíos de dichos asentistas lleguen á los puertos de las Indias con sus armazones de negros, los capitanes de ellos han de estar obligados à certificar que no tienen ninguna enfermedad contajiosa, para que los gobernadores y oficiales reales les puedan permitir la entrada en dichos puertos; sin cuya justificacion no han de ser admitidos.

22.o

Despues que los dichos navíos hayan entrado en cualquiera de los puertos, han de ser visitados por el gobernador y oficiales reales y fon

proseguir su negociacion, y que si la mercaderías ó jéneros aprehendidos no escedieren el valor de cien pesos escudos, se quemarán sin remision alguna despues de valuadas, y el capitan será condenado á pagar la cantidad que importáren en pena de su descuido y omision, y que si no exhibiere prontamente el valor del comiso quede suspenso y preso hasta haberlo hecho; pero si se justificare que el tal capitan no ha sido cómplice, ha de ser de su obligacion entregar la persona que hubiere delinquido, y en este caso quedará él libre.

23.o

Que de los bastimentos y otras provisones que desembarcaren para el sustento de los negros, no deberán pagar derechos algunos de entrada ni de salida, ni otros cualesquiera que sean impuestos ó que se impusieren en adelante, aunque si los compraren ó los estrajeren de los puertos han de estar obligados à pagar los que estuvieren establecidos del mismo modo que lo hicieran los vasallos de su Majestad católica: con declaracion que si de los dichos bastimentos almacenados quedaren algunos rezagos por no haberse podido consumir, espuestos al riesgo de corromperse, los podrán vender o conducir á otros puertos para el mismo fin de su venta, pagando los derechos que en ellos estuvieren impuestos, todo con intervencion y conocimiento de los oficiales reales.

ó

deados hasta el plan y lastre de ellos, y habiendo desembarcado los negros en todo ó en parte podrán al mismo tiempo desembarcar las provisiones que llevaren para su sustento, poniéndolos en algunas casas particulares ó almacenes, obtenida licencia de los ministros que los hubieren visitado, para evitar por este medio ocasion de fraude ó controversia; pero no podrán desembarcar, introducir ni vender ningun jénero ni mercadería con ningun pretexto ni motivo (porque si algunas se hallaren en los navíos, han de ser comisadas como si estuviesen en tierra) sí solo los dichos esclavos negros, y almacenar los bastimentos para su manutencion, pena de que serán castigados severamente los que lo ejecutaren, y sus mercaderías y efectos confiscados ó quemados, declarándolos para siempre incapaces de tener empleo alguno en el dicho asiento, y los oficiales y vasallos de su Majestad católica que lo permitieren serán igualmente castigados; porque toda introduccion y comercio de mercaderías ha de ser absolutamente prohibido y negado á dichos asentistas, como contrario y opuesto à las leyes de estos reinos y á la sinceridad y buena fé con que deben desempeñarse de la obligacion de este asiento. Y declara su Majestad y ordena que las mercaderías que asi se aprehendieren introducidas fraudulentamente serán tasadas y valuadas, é inmediatamente quemadas en parte pública por orden de los dichos gobernadores y oficiales reales, y se condene al capitan ó maestre del dicho navío ó embarcacion á pagar el precio valuado, aunque no tenga mas culpa que la de omision en no haber tenido cuidado de embarazar que las tales mercaderías se embarcasen; pero si fuesen cómplices ó de-riere alguno de los dichos negros antes de eslicuentes principales serán condenados á pérdida equivalente al crímen cometido, castigados severamente y declarados inhábiles de poder tener en adelante ninguna ocupacion por el servicio de este asiento, y su Majestad católica pedirá exacta y rigurosa cuenta á todos sus ministros y oficiales sobre el cumplimiento de lo referido, con declaracion que no por eso han de estar sujetos á la dicha pérdida y confiscacion los navíos en que fueren los negros, ni tampoco los bastimentos que para su sustento se llevaren, pues esto se declara que ha de quedar libre por no tener culpa, y que la persona ó personas que tuvieren el encargo puedan

24.0

Que los derechos de los negros introducidos han de causarse desde el dia de su desembarco en cualquiera de los puertos de las Indias, despues de hecha la visita y regulacion por los oficiales reales, con declaracion que si se mu

tar vendido, no por eso han de dejar los asentistas de estar obligados à pagar los derechos de los que murieren, sin que sobre ello puedan introducir pretension alguna, y solo se permite que si al tiempo de hacerse la visita se reconocieren algunos negros enfermos de peligro, se puedan desembarcar para procurarles algun alivio; y que si estos se murieren en los quince dias primeros despues de echados en tierra, no estén obligados los asentistas á pagar derechos algunos, respecto de no desembarcarse con fin de venderlos, sino de procurarles la salud en los quince dias referidos; y si pasados estuvieren con vida, en tal caso debe

rán adeudar los derechos en la conformidad que los demas, y satisfacerlos en esta corte como va prevenido en la condicion 5.a

25.o

Que despues que los asentistas ó sus factores hayan ajustado y vendido parte de los negros de la embarcacion que hubiere entrado en aquel puerto, les ha de ser permitido pasar á otro el número que les quedare, dándoseles certificacion por los oficiales reales de los derechos que allí hubieren adeudado, para que no se les puedan repetir en los demas puertos, y asimismo podrán recibir en pago de los que vendieren reales, barras de plata y tejos de oro que sean quintados y sin fraude; como tambien los frutos de la tierra para sacarlos y embarcar libremente así los reales, barras de plata y tejos de oro, como los efectos y frutos por ser procedidos de la venta de dichos negros; sin obligacion de pagar derechos, si solo los que estuvieren establecidos en los lugares de donde se entregaren los tales frutos y efectos que se les permiten recibir en cambio ó por precio de los negros, de cualquiera calidad que sean, y los que vendieren en esta forma por falta de moneda, han de poder transportarlos con las embarcaciones empleadas en este tráfico á los puertos que les pareciere, y venderlos en ellos, pagando los derechos acostumbrados.

26.9

de la venta de negros, ni tampoco pasajeros españoles; porque les está prohibido cargar caudales ni otros efectos de cuenta de vasallos de su Majestad católica de aquellos reinos, á menos que precediese licencia espresa de su Majestad católica. Y consienten que si los capitanes, comandantes y oficiales los trajesen sin este permiso, sean declarados incurridos en culpa y castigados como defraudadores de los derechos de su Majestad, y transgresores de lo contenido en esta condicion, y de las órdenes que su Majestad fuere servido de dar para su ejecucion, y para que en los puertos de las Indias se vele en evitar semejante fraude, de modo que siempre que pueda averiguarse de haberse cometido, han de ser castigados los delincuentes.

27.9

Si sucediere que los navíos de este asiento fueren armados en guerra é hicieren algunas presas de enemigos de una y otra corona, ó de los piratas corsarios que suelen cruzar y robar en los mares de la América, podrán entrar con ellas en cualquier puerto de su Majestad católica, en donde han de ser admitidos, y siendo allí declaradas por buenas y legitimas las presas, no han de estar obligados los apresadores á pagar mayores derechos de entrada de los que estuviesen establecidos y pagaren los naturales vasallos de su Majestad, con declaracion que si en ellas se hallaren negros, los han de poder vender por cuenta del número de los de su obligacion, como tambien los víveres y bas

Que los navíos que estuvieren empleados para este asiento han de poder salir de los puertos de la Gran Bretaña ó de España á elec-timentos que les sobraren; pero esto no se encion de los asentistas, quienes han de participar á su Majestad católica los que en cada un año se despacharen para llevar negros, y los puertos adonde fueren destinados, pudiendo volver á unos ú á otros con los reales, barras de plata y oro, frutos y efectos de la tierra que hubieren procedido de la venta de sus negros, con la obligacion que hacen de que viniendo los retornos á los puertos de España entregarán los capitanes y comandantes registro auténtico á los ministros de su Majestad para que conste lo que conducen y si llegaren á los de la Gran Bretaña enviarán individual relacion de la carga, con el fin de que su Majestad se halle plenamente informado: con advertencia de que en ninguno de dichos navíos podrán traer plata, oro ni otros frutos que no sean del producto

tiende con las mercaderías y jéneros que apresaren, cuya venta ha de quedar siempre prohibida. Pero se les permite, atendiendo à la conveniencia de sus intereses, que puedan llevar las dichas mercaderías y jéneros apresados á los puertos de Cartajena ó Portobelo, y entregarlos á los oficiales reales, quienes los habrán de recibir, inventariar y poner en almacenes con asistencia de los apresadores, en donde se guarden hasta el arribo de galeones y que llegue el tiempo de celebrarse las ferias en dichos puertos de Cartajena y Portobelo, cuando los oficiales reales han de cuidar de que se vendan con intervencion y asistencia de los diputados del comercio, y de los mismos apresadores ó sus apoderados; para lo cual habrá de dar su Majestad católica las órdenes conve

nientes, como se les dá por esta condicion, y que sacándose la cuarta parte de la cantidad de su venta, que ha de pertenecer á su Majestad, para entrarla en las reales cajas y remitir á España con toda distincion de lo que procede, se han de entregar las tres cuartas partes restantes de cada presa, sin la menor dilacion á los apresadores ó sus apoderados, descontando y rebajando de ellas todos los gastos que se hubieren causado en la venta y almacenaje y satisfaciendo al mismo tiempo que se vendan las mercaderías de las presas los derechos acostumbrados y debidos à la real hacienda. Y para prevenir cualquier duda y cavilacion declara su Majestad, que los navíos, balandras y otras embarcaciones apresadas de cualquier calidad que sean, han de pertenecer con sus armas, artillería, municiones y todos los demas pertrechos que en ellas se hallaren á los dichos apresadores.

28.9

Que mediante ajustarse y establecerse este asiento con particular conocimiento del beneficio que pueden recibir sus Majestades británica y católica para sus reales haberes, se ha convenido y estipulado: que ambas Majestades han de ser interesadas en la mitad de él, y cada una en la cuarta parte que le ha de pertenecer segun lo acordado. Y respecto de ser necesario que para haber de gozar su Majestad católica de los útiles y ganancias que puede producir este negociado, hubiese de pagar anticipadamente á los dichos asentistas un millon de escudos de plata, ó bien la cuarta parte de la cantidad que por ellos se regulase ser necesario, para poner en buen órden y gobierno este negocio; se ha convenido y ajustado que sí su Majestad católica no juzgare por conveniente anticipar la referida cantidad, ofrecen los dichos asentistas hacerla de su propio dinero, con la calidad que su Majestad católica les haya de hacer buenos los intereses en la cuenta que dieren á razon de ocho por ciento al año, correspondientes á los dias del desembolso hasta los del reintegro y satisfaccion, en virtud de la cuenta que se presentará, para que de este modo pueda su Majestad gozar de las ganancias que pudieren pertenecerle, á que desde luego se obligan; pero en caso que no las tengan por algunos accidentes ó infortunios, y que en lugar de ellas padezcan pérdidas,

ha de quedar su Majestad obligado (como desde luego se obliga) á mandar reembolsar de este tiempo aquella parte que le tocare de interes, segun fuere de justicia, y en la forma menos perjudicial à su real patrimonio. Y ha de nombrar su Majestad católica dos directores ó factores, los cuales han de residir en Londres, otros dos en Indias y uno en Cádiz, para que de su parte intervengan con los de su Majestad británica y demas interesados en todas las direcciones, compras y cuentas de este asiento; á los cuales ha de dar su Majestad católica las instrucciones convenientes à fin de lo que deban observar, y con especialidad á los dos de Indias, para evitar todos los embarazos y con troversias que puedan ocasionarse.

29.°

Que los dichos asentistas han de dar la cuenta de los útiles y ganancias que hubiere, despues que hayan cumplido los primeros cinco años de este asiento, con relaciones juradas y lejitimos instrumentos de los precios de la compra, sustento, transporte y venta de los negros y de todos los demas gastos que se hubieren causado; como tambien certificaciones en buena forma de lo que hubiere procedido de la venta de ellos en todos los puertos y partes de la América pertenecientes à su Majestad católica, á donde se hubieren introducido y vendido; cuyas cuentas, así de los gastos como de los productos han de ser primero reconocidas y liquidadas por los ministros de su Majestad británica á quienes perteneciere, por el interes que tiene en este asiento, para que en esta corte se pueda del mismo modo examinar y ajustar lo que tocare à su Majestad católica y cobrarlo de los asentistas, quienes tendrán la obligacion de pagarlo muy regular y puntualmente en fuerza de esta condicion, que ha de tener la misma fuerza y vigor que si fuera instrumento público y debajo de lo expresado en la condicion 28, en cuanto á los factores que su Majestad católica ha de nombrar.

30.o

Que si el producto de las ganancias de los primeros cinco años escediere á la cantidad que debieron anticipar y anticiparon los asentistas por su Majestad católica, junto con los intereses de ocho por ciento que se han de comprender y abonar en la forma que queda espresado, los dichos asentistas se habrán de reembol

sar en primer lugar de lo que hubieren anticipado, con mas los intereses, y satisfacer á su Majestad católica lo demas que se hubiere adquirido con los derechos de los negros introducidos anualmente sin dilacion ni embarazo alguno, cuya órden asimismo se ha de observar y continuarse de cinco en cinco años sucesivamente durante el tiempo de este asiento; y al fin de él se dará la cuenta de las ganancias de los últimos cinco años, en la forma que va espresado en los primeros; de calidad que su Majestad católica y los ministros que tuvieren esta incumbencia queden plenamente satisfechos, debajo de lo espresado en la condicion 28 en cuanto a los factores que su Majestad católica ha de nombrar.

31.9

Que habiendo los dichos asentistas ofrecido por la condicion 3. de este contrato anticipar doscientos mil pesos escudos de plata en la forma que en ella se refiere; no han de ser reembolsados de ellos hasta que hayan pasado los veinte años primeros de este asiento, como se espresa en la citada condicion 3.", ni tampoco puedan pretender cosa alguna por razon de riesgos é intereses de esta cantidad; pero que si por lo respectivo á la cuenta que han de dar los dichos asentistas al fin de los primeros cinco años constare haber habido ganancias, han de poder reembolsarse de la cantidad ó parte de ella que por cuenta del desembolso hubiesen anticipado à su Majestad católica por la cuarta parte en que se ha de interesar en este asiento, é igualmente por el importe de sus intereses en consecuencia de lo espresado en la condi

cion 28.

32.°

Que despues de fenecido y cumplido este asiento, su Majestad católica concede á los asentistas el tiempo de tres años para ajustar todas sus cuentas y recojer todos sus efectos en las Indias y dar la cuenta final; en cuyo tiempo de tres años gozarán los asentistas, sus factores, apoderados y dependientes los mismos privilejios y franquezas que les están concedidas durante el tiempo de este contrato, para la entrada libre de sus navíos y embarcaciones en todos los puntos de la América, y estraccion

racion ni restriccion alguna, cualquiera que pueda ser.

33.o

á

Que todos los deudores de los asentistas han de ser compelidos y apremiados à la satisfaccion de lo que debieren ejecutivamente, por cuanto se han de considerar sus créditos con el mismo privilegio que si fueran propios de su Majestad católica, que los califica como tales para el fin de la mas segura cobranza. 34.9

Que siendo necesario para la manutencion y sustento de los esclavos negros que se desembarcaren en los puertos de las Indias occidentales, como tambien de todos los dependientes empleados en este tráfico, tener almacenes continuamente proveidos de vestuario, medicinas, provisiones y otras cosas precisas en todas las factorias que se establecieren para el alivio y mejor gobierno de este asiento y tambien de todo género de pertrechos para reparar el uso de los navíos y embarcaciones que se emplearán en servicio de él; confian los asentistas que su Majestad católica se dignará de permitir que de tiempo en tiempo puedan llevar desde la Europa ó de las colonias de su Majestad británica en el norte de la América derechamente á los puertos y parajes del mar del norte de las Indias occidentales españolas, en donde hubiere oficiales reales ó sus tenientes, y asimismo en el Rio de la plata ó Buenos-Aires los vestidos, medicinas, provisiones y pertrechos de navios, solo para el uso de los asentistas de negros, factores, sirvientes, marineros y navios; cuyas conducciones se han de poder hacer en embarcaciones pequeñas de á ciento y cincuenta toneladas (aparte de las que condujeren las piezas de esclavos) de las cuales y de su carga han de dar aviso al tiempo de partir, al consejo de las Indias, y presentar en él declaracion de los directores de las que así fueren, con la obligacion precisa de no poder vender nada de lo espresado, pena de confiscacion y de riguroso castigo contra los transgresores, sino es en el caso preciso de urjente necesidad de navio de España, que para volver a ella se vea obligado su capitan á comprarlos, conviniéndose con los factores.

35.°

Que para refrescar y mantener con salud á de los efectos que en ellos tuvieren, sin alte-los esclavos negros que se han de introducir en

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