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las Indias occidentales despues de tan largo y penoso viaje, y prevenirlos de cualquier mal contajioso y destemplanza, se ha de conceder libertad á los factores de este asiento de arrendar las porciones de tierra que parecieren convenientes en las cercanias de los lugares donde se establecieren las factorias, con el fin de cultivar las tierras que así arrendaren; y de hacer plantios en que recojer provisiones frescas para su alivio y sustento; cuyo cultivo y beneficio se haya de hacer por los naturales de aquel país y por los esclavos negros y no por otros; sin que en esta forma pueda ningun ministro de su Majestad católica embarazarlo.

36.°

Que se ha de conceder licencia à los asentistas para poder enviar un navío de trescientas toneladas à las islas de Canarias, sacando su rejistro, de los frutos que en ellas acostumbran cargar para la América en la conformidad que se concedió por la condicion 26 á don Bernardo Francisco Marin, la 21 del de la compañía de Guinea de Portugal, por una vez sola durante el tiempo de este asiento.

37.o

Que se les ha de despachar cédula para que en todos los puertos de la América se haga publicacion de indulto para los negros de mala entrada, desde el dia en que se concede este asiento, concediéndose libre facultad á los factores de indultarlos por el tiempo y en el precio que les pareciere; y que el importe de este indulto se aplique y sea en beneficio de los asentistas, quienes han de tener la obligacion de pagar los derechos regulares á su Majestad, de treinta y tres pesos escudos y un tercio de otro por cada negro al mismo tiempo que se indulte.

38.o

Que para la mejor y mas pronta espedicion de este negocio se ha de servir su Majestad de formar una junta de tres ministros de su mayor satisfaccion con asistencia del fiscal y secretario del consejo de las Indias para que entienda y conozca privativamente de todos los negocios y dependencias de él, durante el tiempo que se capitula, y que la dicha junta consulte à su Majestad lo que se ofreciere del modo que se estableció y formó para la compañía de Francia.

39.

asientos antecedentes de don Domingo Grillo, del consulado de Sevilla, de don Nicolas Porcio, de don Bernardo Marin y Guzman, de las compañías de Portugal y Francia, que no fueren contrarias á lo contenido en este contrato, se han de tener entendidas y declaradas á su favor, como si á la letra estuviesen insertas en él; y que todas la cédulas que se hubiesen despachado en cualquier tiempo á los referidos asentistas se han de conceder á los presentes, siempre que las pidieren, sin que se les ponga ninguna duda ni embarazo.

40.0

Que en caso de declaracion de guerra (lo que Dios no permita) de la corona de Inglaterra con España ó de la de España con Inglaterra ha de quedar suspendido este asiento; pero se ha de conceder à los asentistas el permiso y la seguridad de poder sacar en el término de año y medio desde que se declare el rompimiento, todos sus efectos libremente en los navios de él, que se hallaren en los puertos de las Indias, ó en los de españoles; con la calidad de que si en estos se transportasen á los de España, los podrán sacar de ellos libremente, como si el asiento estuviese corriente, precediendo la justificacion de ser del producto de los negros, con declaracion que si sucediere que las dos coronas de España é Inglaterra ó cualquiera de ellas entren en guerra unida ó separadamente con otras naciones, en tal caso habrán de llevar los navios del tráfico del asiento sus pasaportes y banderas con armas distintas de las que acostumbran traer los ingleses y españoles, del modo que su Majestad católica tuviere por bien de elejirlas; las cuales no podrán ser concedidas á otras embarcaciones que à las espresadas de este tráfico, sin que puedan ser inquietados ni violentados por los de las naciones que fueren ó se declarasen enemigas de las dos coronas; para cuya seguridad se empeñará su Majestad británica á solicitar y conseguir que en el tratado próximo de la paz general se inserte un artículo espreso para que venga á la noticia de todos los príncipes y estén obligados á mandar que sus vasallos y súbditos le guarden y observen exacta y puntualmente.

41.9

Que todo lo contenido en el presente contrato y las condiciones insertas en él, como todo lo Que todas las condiciones concedidas en los anejo y dependiente, se ha de cumplir y eje

cutar sincera y puntualmente, sin que pueda embarazarlo ningun pretesto, causa ni motivos, para lo cual ha de dispensar su Majestad (como dispensa) todas las leyes, ordenanzas, cédulas, privilejios, establecimientos, usos y costumbres que hubiere en contrario en cualquier parte de los puertos, lugares y provincias de la América, pertenecientes á su Majestad, por el tiempo de treinta años que ha de durar este asiento, y los tres años mas que se conceden á los asentistas para recojor sus efectos y dar la cuenta final, segun va espresado, habiendo de quedar en su fuerza y vigor para los demas casos. que no locan á este contrato, y para el tiempo adelante despues de cumplidos los treinta y tres años de él.

42.0

Finalmente concede su Majestad á dichos asentistas, sus ajentes, factores, ministros, oficiales politicos y militares, así en mar como en tierra, todas las gracias, privilejios, franquezas y esenciones que se hubieren concedido en los asientos precedentes, cualesquiera que sean, sin ninguna restriccion ni limitacion en cuanto no se oponga á lo prevenido y espresado en las condiciones antes de esta; las cuales se obligan los asentistas asimismo á cumplir y ejecutar íntegra y puntualmente.

ARTICULO ADICIONAL.

Demas de las espresadas condiciones capituladas por la compañía de Inglaterra, su Majestad católica atendiendo á las pérdidas que han tenido los asentistas antecedentes y con la espresa calidad de que no ha de hacer ni intentar la referida compañia comercio alguno ilícito directa ni indirectamente, ni introducirle debajo de ningun pretesto; y para manifestar á su Majestad británica cuanto desea su Majestad católica complacerla y afianzar mas la estrecha y buena correspondencia, ha sido servido de venir por su real decreto de 12 de marzo de este presente año en conceder á la compañía de este asiento un navío de quinientas toneladas en cada un año de los treinta prefinidos en él, para que pueda comerciar á las Indias, en que igualmente ha de gozar su Majestad católica de la cuarta parte del beneficio de la ganancia, como en el asiento; y demas de esta cuarta parte ha de percibir

asimismo su Majestad católica un cinco por ciento de la liquida ganancia de las otras tres partes que tocaren á Inglaterra, con espresa condicion de que no se podrán vender los jéneros y mercaderías que llevare cada navio de estos, sino es solo en el tiempo de la feria. Y si cualquiera de ellos llegare à Indias antes que las flotas y galeones, serán obligados los factores de la compañía á desembarcar los jéneros y mercaderías que condujere y almacenarlas debajo de dos llaves, que la una ha de quedar en poder de oficiales reales y la otra en el de los factores de la compañía, para que los jéneros y mercaderías referidas solo puedan venderse en el espresado tiempo de la feria, libres de todos derechos en Indias.

Y por que mi voluntad es que todo lo contenido en cada uno de los capítulos y condiciones espresadas en el pliego arriba inserto, y la que va por final de él, añadida de mi propio. motu y voluntad tenga cumplido efecto; por la presente le apruebo y ratifico y mando se guarde, cumpla y ejecute literalmente en todo y por todo, como en él y en cada uno de sus capítulos se contiene y declara; y que contra su tenor y forma no se vaya ni se pase, ni consienta ir ni pasar en manera alguna, dispensando (como por esta vez dispenso ) todas las leyes y prohibiciones que hubiere en contrario: y prometo y aseguro por mi fé y palabra real, que cumpliéndose por parte de la compañía de Inglaterra con lo que toca y es obligada, se cumplirá por la mia lo contratado: para cuya firmeza se ha otorgado por milord Lexington, ministro de su Majestad británica en esta corte la escritura y aceptacion de este contrato, correspondiente á su entero cumplimiento y validacion; la cual en consecuencia de mi real órden se ha hecho por la escribania de cámara de mi consejo de las Indias en 26 del presente mes y año. Y quiero que para la ejecucion de todo lo espresado en este asiento se espidan á su tiempo todas las cédulas, despachos y órdenes correspondientes al entero efecto y cumplimiento de él; y de la presente tomarán la razon los contadores de cuentas, que residen en el dicho mi consejo. Fecha en Madrid á 26 de marzo de 1713.— Yo el rey. Por mandado del rey nuestro señor.-Don Bernardo Tinajero de la Escalera.

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Tratado preliminar de paz y amistad entre las coronas de España y de Inglaterra: concluido y firmado en Madrid el 27 de marzo de 1713.

Cuanto mas sangrienta ha sido esta guerra y mas calamitosa para los pueblos, tanto mas han prevalecido en el jeneroso ánimo de su Majestad católica los fervorosos deseos de facilitar á sus fieles y amados vasallos la mas cumplida y permanente tranquilidad; y hallándose la reina de la Gran Bretaña en el mismo ánimo y plausibles dictámenes por el bien de sus vasallos, deseando ambos continuar y perfeccionar los pasos que han dado para restablecer sólida y permanentemente la paz y quietud universal de la Europa, atajando al mismo tiempo la efusion de tanta sangre y las demas calamidades que por la presente guerra ha padecido la cristiandad, y siendo igualmente grande en sus Majestades la inclinacion de restablecer, aumentar y conservar la grande union y buena correspondencia que en los siglos pasados ha prevalecido entre las dos coronas y las naciones española é inglesa; han tenido por conveniente que á este efecto se delibere y ajuste un tratado en esta córte, á cuyo fin ha dado su Majestad católica sus poderes en la forma mas amplia y suficiente á don Isidro de la Cueva y Benavides, marqués de Bedmar, comendador del Orcajo de las Torres en la órden de Santiago, caballero de la órden del Espiritu Santo, jentil hombre de la cámara de su Majestad católica, de su consejo de estado, presidente de el de órdenes y ministro de la guerra: Y su Majestad británica ha provisto asimismo de sus poderes ámplios y suficientes para el espresado efecto al señor de Lexington, baron de Averham, par de la Gran Bretaña y consejero de estado de su Majestad británica; quienes han convenido en los artículos incluidos en el presente tratado, los cuales deben servir de base y fundamento al tratado de paz entre las dos coronas de España y de la Gran Bretaña.

1.o

Que su Majestad católica reconocerá la sucesion à la corona de la Gran Bretaña segun el establecimiento presente, declarado por acto del parlamento en la serenisima casa de Hanover.

9.0

Que su Majestad católica no renunciará en

el tratado de paces á los estados de Italia y de Flandes que quedan al archiduque, à menos que este principe renuncie reciprocamente á los otros reinos y estados de España y de las Indias.

3.

Que todos los tratados antiguos entre las dos coronas de España y de la Gran Bretaña serán renovados; y se convendrá en los ajustes y pactos necesarios para unir las dos naciones mas estrechamente que nunca lo han estado.

4.o

Que su Majestad británica quedará en posesion de la fortaleza de Gibraltar sin terreno alguno y sin comunicacion por tierra con los otros reinos de España; y que su Majestad británica no consentirá ni permitirá que judío ni moro alguno pueda entrar en el referido puerto y fortaleza, ni establecerse en ella; obligándose tambien su Majestad británica á que en el dicho puerto y fortaleza no se dará acojida, asilo ni asistencia alguna á los navíos ni otras embarcaciones de guerra de los moros, turcos, arjelinos, ú otras semejantes naciones infieles, ni á sus corsarios y piratas, á fin que no puedan por este medio embarazar la comunicacion de España con Ceuta, ni infestar las costas españolas.

Que su Majestad británica quedará tambien en posesion de Puerto Mahon y de la isla de Minorca; y que no permitirá que judío ni moro alguno pueda entrar ni establecerse en el puerto ni en la isla, ni que en ella ni en el puerto se dé acojida, asilo ni otra asistencia á los navios, ni á otras embarcaciones de guerra de moros, judíos, arjelinos, ni de otras semejantes naciones infieles, ni á sus corsarios y piratas, á fin de obviar el riesgo de que infesten las costas de España.

Pero milord Lexington ha declarado que segun las órdenes que tiene no puede determinarse á tomar sobre si el punto que mira á que ningun navio ú otra embarcacion mercantil de los moros pueda entrar en los referidos puertos de Gibraltar y Mahon, ó en otros parajes de la isla de Minorca, por causa de que la

Inglaterra tiene comercio con los de Berberia | y así se ha convenido que este punto se remita al marqués de Monteleon à fin de ponerse de acuerdo sobre él con los ministros de su Majestad británica en Londres.

y

Sin embargo de esto, conviene milord Lexington en que la entrada en los referidos puertos en la isla sea absolutamente prohibida y embarazada á los judíos; como tambien la entrada, asilo y acojida á todos los navios y otras embarcaciones de guerra de los moros, turcos, arjelinos y de otras semejantes naciones infieles, como tambien á sus corsarios y piratas. Que sí su Majestad británica ó los reyes sus sucesores tuvieren por conveniente en adelante el vender, enajenar, empeñar, cambiar ó trocar en cualquiera manera que sea la fortaleza de Gibraltar, ó la de puerto Mahon con la isla de Minorca, juntas ó la una y la otra separadamente en cualquiera tiempo y por cualquiera causa que pueda suceder, se conviene en que esta venta, enajenacion, empeño, cambio ó trueque no se pueda hacer sino es únicamente à la corona de España, para que pueda volver á entrar en posesion de las dichas fortalezas y de la isla.

Milord Lexington ha declarado no puede firmar este artículo en la forma que está puesto por ser contrario à las órdenes que tiene; y se ha convenido en que se remita al marqués de Monteleon à fin que sobre ello se ponga de acuerdo con los ministros de su Majestad británica en Londres; y conviene solamente en que en caso de venta, enajenacion, empeño, cambio ú trueque se obliga su Majestad británica á que la corona de España será preferida, conviniendo en el precio.

5.o

Se conviene asimismo en que la relijion católica apostólica romana será permitida y conservada integra en la isla de Minorca y fortalezas de puerto Mahon y Gibraltar; y que todos los habitadores tengan el libre ejercicio de ella en todas y en las mismas iglesias donde la han ejercido, y en la misma forma que la practicaban antes de la conquista.

Que todos los que poseian dignidades eclesiasticas, curatos y beneficios serán mantenidos en la posesion de ellos sin detrimento ni perturbacion alguna, como tambien los que en ade

lante les sucedieren en las referidas dignidades, curatos y beneficios.

Que todos los conventos y casas relijiosas asi de hombres como de mujeres serán asimismo mantenidas y conservadas en el libre ejercicio de su relijion y de las reglas de su órden; y que á los superiores y superioras de los referidos conventos y casas será permitido recibir novicios y novicias, siendo naturales de aquel pais y de España, en conformidad de su regla y fundacion, sin que se les pueda embarazar ni perturbar en manera alguna.

Que los obispos diocesanos, sus vicarios y subdelegados y los que les sucedieren en adelante serán tambien conservados en el libre ejercicio de sus funciones, administracion de los santos sacramentos, y en la jurisdiccion espiritual y eclesiástica en todo lo que tocare y concerniere á la relijion católica, apostólica romana.

Que las dignidades, curatos y beneficios eclesiásticos que vacaren en adelante serán conferidos á sugetos católicos apostólicos romanos de buena vida y costumbres y de idónea capacidad á la presentacion de los patronos que tuvieren derecho á ella, segun se ha practicado antes de la conquista, y segun el uso de la iglesia católica apostólica romana: y en cuanto a los que eran del nombramiento ó de la presentacion de su Majestad católica se conviene en que el obispo de la diócesis presentará á la reina británica y á los reyes sus sucesores los sugetos mas idóneos naturales ó habitantes de la dicha isla y villas, para saber de su Majestad británica cual de los tres que la propusiere puede ser mas de su agrado y satisfaccion sin que los gobernadores ni otros oficiales de ellas ú de la isla de Minorca puedan en manera alguna, ni por ningun pretesto injerirse ú entrometerse en cosas de la relijion, en el gobierno de las iglesias y casas relijiosas, en la administracion de los sacramentos, en la jurisdiccion espiritual y eclesiástica; ni en la colacion de las dignidades, beneficios y curatos por todo lo que mirare á la relijion católica apostólica romana.

Que todos los habitadores católicos, apostólicos romanos y otros de la referida isla y fortalezas, estarán obligados á considerar y reconocer à la reina de la Gran Bretaña como su legitima soberana, independiente de otra cualquiera potencía, y á vivir y comportarse como buenos súbditos y vasallos de su Majestad bri

tánica, sometiéndose á lo que se estableciere y ordenare por el gobierno político y por las leyes de la Gran Bretaña en todo aquello que no son ni fueren contrarias y opuestas á lo que en este artículo se estipula tocante á la relijion católica, apostólica romana: siendo tambien condicion espresa de este tratado que en cualquiera ocasion ó tiempo en que por cualquiera accidente ó motivo se llegase à romper la guerra (lo que Dios no permita), se haya de mantener indemne y observar y guardar puntual y legalmente lo que en el referido tratado se capitula en cuanto à la religion católica en la plaza de Gibraltar, isla de Minorca y puerto Mahon; como si tal rompimiento ó guerra no hubiese ni tal acaecimiento sucediese.

6.o

Que todos los habitadores de las fortalezas de Gibraltar y puerto Mahon, como tambien de la isla de Minorca serán mantenidos y conservados en la quieta posesion y goce de todas sus haciendas, rentas, efectos, muebles, bienes y honores, aunque vivan en España ó que vengan despues á vivir en estos reinos; y que estando en la isla ó fuera de ella puedan asimismo disponer y enajenarse libremente de las referidas haciendas, rentas y de lo demas que les perteneciere, vendiéndolo ó trocándolo, como tambien por donacion, testamento ó en otra cualquiera manera, y permitirles que puedan sacar libremente de la isla y traer a España el producto de lo que vendieren.

7.o

Que su Majestad británica entregará y restituirá ó hará entregar ú restituir á su Majestad católica las islas de Mallorca, de Iviza y de Formentera al mismo tiempo que se evacuare Cataluña.

8.o

Su Majestad católica consiente en que la guarnicion de puerto Mahon y los habitadores de la isla de Minorca puedan todos los años sacar de las islas de Mallorca é Iviza y de España la cantidad de leña, vino, aceite, granos y demas víveres de que necesitaren para el sustento de la guarnicion de la fortaleza y los habitadores de Minorca, comprándolo con voluntad reciproca á los precios corrientes que en las referidas islas se vendieren à los habitadores.

Y respecto de estar prohibida á los de Gibraltar la comunicacion por tierra con los reinos de

España, su Majestad católica permite que los habitadores de aquella villa puedan asimismo venir por mar á España á comprar y sacar la cantidad de leña, vino, aceite, granos y demas víveres de que necesitaren para el sustento de los referidos habitadores y de la guarnicion de aquella plaza en la misma forma que se concede y se permite a los de puerto Mahon y Minorca. 9.o

á

Que su Majestad católica concede à su Majestad británica y á la nacion inglesa el pacto del asiento de negros, por el término de treinta años consecutivos, que empezarán à correr desde 1.o de mayo próximo de 1713 con las mismas condiciones que lo han tenido los franceses y de que han gozado ó podido gozar; y ademas de esto con una estension de terreno que por su Majestad católica se señalará y destinará á la compañia del referido asiento en el Rio de la Plata, el cual terreno ha de ser á propósito y suficiente para poder refrescar y guardar en seguridad sus negros hasta que se hayan vendido, como tambien para que los navíos de la compañia puedan abordar y mantenerse con seguridad; pero su Majestad católica podrá en el referido paraje ó terreno establecer un oficial para invigilar à que no se practique ni se haga cosa alguna contra su real servicio, y estarán sujetos à la inspeccion de este oficial de su Majestad católica todos los interesados de la referida compañía, y generalmente todos los que ella empleare en lo concerniente á este asiento, y en caso que sobrevenga alguna duda, disputa ó dificultad entre el referido oficial y los directores de la compañia, se remitirá y apelará à la decision del gobernador de Buenos Aires; y ademas de todo lo referido ha venido su Majestad católica en conceder á la dicha compañía otras considerables ventajas que mas ampliamente se esplican en el tratado del mencionado asiento que se ha arreglado y concertado con milord Lexington, à quien se ha entregado al tiempo de firmarse el presente tra tado, del cual hace parte el del asiento.

10.o

Que habiendo su Majestad británica considerado el gran perjuicio que padecerian los derechos y rentas de su Majestad católica, si se pusiese en práctica la exencion concedida por la Francia en los preliminares de 8 de octubre de 1711, y que se supone importa un quince

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