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guerra continental, sea en Africa ó en Europa, se arreglará del siguiente modo.

La Francia dará cincuenta mil hombres de infantería y diez mil de caballería, presentes con armas desde el momento que pasen la frontera, y un tren de artilleria proporcionado á este ejército.

La España dará veinte y cuatro mil hombres de infantería y seis mil de caballería, presentes en el momento que pasen la frontera, y un tren de artillería de cincuenta piezas con atalages y surtido conveniente y un número proporcionado de artilleros, minadores y zapadores. El sueldo y equipo de las tropas que formen dichos contingentes será de cuenta de la potencia que las presente.

En casos urgentes, las dos Altas partes contratantes se prometen mútuamente á las mismas condiciones, cada una por la causa de la otra, el número de tropas que las circunstancias hicieren necesarias, y en general todo el apoyo que puedan darse.

Articulo 13.o

En caso de una guerra marítima se reuniran las fuerzas de ambas potencias para protejer y defender recíprocamente sus estados, colonias y respectivos establecimientos en las cuatro partes del mundo.

En dicho caso dará la Francia ochenta navios de línea de dos y tres puentes, y un número proporcionado de fragatas y otros buques de guerra de menor tamaño.

Y la España contribuirá con cincuenta navios de linea de dos y tres puentes, y un número proporcionado de fragatas y otros buques menores de guerra.

Articulo 14.°

Su Majestad el rey de España se obliga á tener el puerto de Pasages en estado de servir de puerto de carena, de armamento y arribada para los buques, tanto franceses como españoles, á ahondar al efecto la darsena interior de dicho puerto y á hacer los demas trabajos que sean necesarios para este objeto.

Articulo 15.o

Las dos partes contratantes estipularán entre si un sistema de aduanas fijo y moderado, ventajoso al comercio de ambos paises. Los súbditos de las dos potencias serán tratados recíprocamente en los estados de una y otra como la nacion mas favorecida, y se asegurará la prefe

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Su Majestad José Napoleon, rey de España y de las Indias, se obliga á entregar por duodécimas partes mensualmente en el tesoro público de Francia la cantidad anual de cuatrocientos mil francos que se darán á la reina María Luisa Josefina y á sus descendientes en compensacion de todos sus derechos y pretensiones cualquiera.

Al fallecimiento de dicha princesa y estincion de su descendencia cesará dicha renta de cuatrocientos mil francos en favor del tesoro de España.

El presente artículo separado se considerará parte del tratado concluido y firmado por nosotros en este dia y se publicará al mismo tiempo. Hecho en Bayona á 5 de julio de 1808.J. B. Nompere de Champagny. - El marqués de Gallo.

Hemos aprobado y aprobamos el anterior tratado en el todo y cada uno de los artículos que en él se contienen, declaramos que es aceptado, ratificado y confirmado, y prometemos que se observará inviolablemente.

En fé de lo cual hemos dado las presentes firmadas de nuestra mano, refrendadas y selladas de nuestro sello imperial.

En Bayona julio de 1808.-Napoleon.-El ministro de relaciones esteriores. Champagny. - Por el emperador el mininistro secretario de estado. — Hugues B. Maret.

ARTICULO SECRETO.

Napoleon por la gracia de Dios y la constitucion emperador de los franceses, rey de Italia,

protector de la confederacion del Rhin, habiendo visto y examinado el artículo secreto, concluido, ajustado y firmado en Bayona á 5 de julio de 1808 por Mr. Champagny nuestro ministro de relaciones esteriores, gran órden de la Legion de Honor, etc. en virtud de los plenos poderes que al efecto le hemos dado, con el marqués de Gallo, ministro de negocios estranjeros de su Majestad el rey de Nápoles y de Sicilia, caballero de la órden del Toison de Oro, etc. igualmente provisto de plenos poderes, cuyo artículo secreto es del tenor siguiente:

ARTICULO SECRETO.

Su Majestad el emperador garantiza á España la integridad de las colonias que posee actualinente. En recompensa de esta obligacion, su Majestad el rey de España se obliga á permitir á la paz general la introduccion en las colonias españolas de las dos Indias de una cantidad de géneros y mercancías francesas que se determinará en dicha época, las cuales se conducirán en buques franceses, que podrán salir de Burdeos ó de Marsella, y estarán autorizados á convertir el producto de los géneros y mercancías que introdujeren, en productos y géneros de dichas colonias para transportarlos directamente á Francia. Estos buques y cargamentos no sufri

rán otras cargas, ni pagarán otros derechos que los impuestos á los nacionales.

El presente artículo será ratificado, y se canjearán las ratificaciones al mismo tiempo que se canjeen las del tratado de esta fecha.

Hecho en Bayona á 5 de julio de 1808. J. B. Nomper de Champagny.-El marqués de Gallo.

Hemos aprobado y aprobamos el preinserto artículo secreto. Declaramos que le aceptamos, ratificamos y confirmamos y prometemos que se observará inviolablemente.

En fé de lo cual, hemos dado las presentes firmadas de nuestra mano, refrendadas y selladas con nuestro sello imperial.

En Bayona julio de 1808.-Napoleon.-El ministro de relaciones esteriores: Champagny. -Por el emperador; el ministro secretario de estado: Huques B. Maret.

El 8 de julio se canjearon en Bayona las ratificaciones de este tratado y artículos separado y secreto. Las ratificaciones de Napoleon existen originales en la secretaría de estado: con ellas está una real órden del ministro de gracia y justicia don Antonio Cano Manuel remitiendo dichos instrumentos el 18 de marzo de 1813, que dice fueron restituidos entre ciertas alhajas y efectos substraidos del real palacio en octubre del año anterior.

Tratudo definitivo de paz, amistad y alianza entre España y el reino unido de la Gran Bretaña é Irlanda; firmado en Londres el 14 de enero de 1809.

En el nombre de la Santísima Trinidad una é indivisible.

Habiendo puesto fin los sucesos ocurridos en España al estado de hostilidades que desgraciadamente subsistia entre las coronas de España y de la Gran Bretaña, y unido las armas de ambas potencias contra el enemigo comun, parece justo el que las nuevas relaciones que se han originado entre las dos naciones, unidas al presente por un comun interés, se establezcan y confirmen en un órden regular por un tratado de paz, amistad y alianza. En su virtud su Ma

jestad el rey de los reinos unidos de la Gran Bretaña é Irlanda, y la junta suprema central y de gobierno de España é Indias que actúa en nombre de su Majestad católica Fernando VII, han nombrado y autorizado, á saber: su Majestad el rey de los reinos unidos de la Gran Bretaña é Irlanda, al muy honorable Jorge Canning, del consejo privado de su Majestad británica y su secretario principal de estado y del despacho de negocios estranjeros; y la junta suprema central y de gobierno de España é Indias, que actúa en nombre de su Ma

jestad católica Fernando VII, á don Juan Ruiz Apodaca, comendador de Ballaga y Algarga en la órden militar de Calatrava, gefe de escuadra de la real armada, enviado estraordinario y ministro plenipotenciario de su Majestad católica Fernando VII, cerca de su Majestad británica, sus plenipotenciarios para concluir y firmar un tratado de paz, amistad y alianza; los cuales plenipotenciarios, habiéndose comunicado sus respectivos plenos poderes, han convenido y concluido los artículos siguientes: Articulo 1.o

Habrá entre su Majestad británica el rey de los reinos unidos de la Gran Bretaña é Irlanda, y su Majestad católica Fernando VII, rey de España y de las Indias, y entre sus reinos, estados, dominios y vasallos una paz cristiana, duradera é inviolable, y una amistad perpétua y sincera, y una estrecha alianza durante la guerra con Francia, como tambien un entero y completo olvido de todos los actos hostiles, cometidos por cualquiera de las dos partes en el curso de las últimas guerras en que han entrado comprometidas.

Articulo 2.°

Para obviar todo motivo de queja ó disputa que pudiera suscitarse con respecto á las presas hechas posteriormente á la declaracion publicada por su Majestad británica en 4 de julio del pasado año 1808, se ha convenido mutuamente que los buques y propiedades apresadas posteriormente á la fecha de dicha declaracion, en cualesquiera de los mares ó puertos del mundo, sin escepcion y sin distincion de lugar ni tiempo, serán restituidas por ambas partes. Y como la ocupacion accidental de algunos de los puertos de la Península por el enemigo comun, pudiera suscitar disputas ó controversias respecto a los buques que ignorando la citada ocupacion se dirigieran á dichos puertos desde otros de la Península ó sus colonias; y como puede acaecer el que algunos habitantes españoles de los puertos ó provincias ocupadas por el enemigo, procuren evadir sus personas ó propiedades de sus garras: las Altas partes contratantes han convenido en que los buques españoles que ignorando la ocupacion por el enemigo del puerto á donde se dirijan, como igualmente los que puedan lograr hacer evasion de cualesquiera de los puertos ocupados en dicha forma, no sean detenidos buques ni carga,

ni considerados como de buena presa, sino antes bien que se les asista y ayude por las fuerzas navales de su Majestad británica.

Articulo 3.

Su Majestad británica se obliga á continuar auxiliando con todos los medios que esten en su poder à la nacion española en su lucha contra la á tiranía y usurpacion de Francia, y se compromete á no reconocer ningun otro rey de España y sus Indias, sino á su Majestad católica Fernando VII, sus herederos ó los legitimos sucesores que la nacion española reconozca; y el gobierno español en nombre de su Majestad católica Fernando VII se obliga á no ceder en caso alguno á la Francia parte alguna de los territorios ó posesiones de la monarquía española en cualquiera parte del mundo.

Articulo 4.°

Las Altas partes contratantes convienen en hacer causa comun contra la Francia, y no hacer la paz con dicha potencia sino de acuerdo y comun consentimiento.

Articulo 5.o

El presente tratado será ratificado por ambas partes, y el cambio de las ratificaciones será en el término de dos meses, ó antes si pudiere ser, en Londres.

En fé de lo cual, nos los infrascritos plenipotenciarios en virtud de nuestros respectivos plenos poderes hemos firmado el presente tratado de paz, amistad y alianza, y hecho poner en él los sellos de nuestras armas.

Hecho en Londres el dia 14 de enero de 1809. -Juan Ruiz de Apodaca.-Jorge Canning.

ARTICULO PRIMERO SEPARADO.

El gobierno español se obliga á tomar las medidas mas eficaces para impedir el que las escuadras españolas en todos los puertos de Espa ňa, como igualmente la francesa, tomada en el mes de junio, y que al presente se halla en el puerto de Cádiz, caigan en poder de la Francia. Para cuyo objeto su Majestad británica se obliga á cooperar con todos los medios que esten en su poder.

El presente articulo separado tendrá la misma fuerza y validacion, como si estuviera insertado palabra por palabra en el tratado de paz, amistad y alianza firmado en este dia, y deberá ser ratificado al mismo tiempo. En fé de lo cual, nos

los infrascritos plenipotenciarios, en virtud de nuestros respectivos plenos poderes, hemos firmado el presente artículo separado, y lo hemos hecho sellar con el sello de nuestras armas. Hecho en Londres el dia 14 de enero de 1809.Juan Ruiz de Apodaca.~Jorge Canning.

ARTICULO SEGUNDO SEPARADO.

Se negociará un tratado que estipule la clase y sumas de auxilios que debe prestar su Majestad británica en conformidad al articulo 3.o del presente tratado.

El presente artículo separado tendrá la misma fuerza y validacion, como si estuviera insertado palabra por palabra en el tratado de paz, amistad y alianza firmado este dia, y deberá ser ratificado al mismo tiempo.

En fé de lo cual, nos los infrascritos plenipotenciarios, en virtud de nuestros respectivos plenos poderes, hemos firmado el presente articulo separado, y hemos hecho poner en él los sellos de nuestras armas. Hecho en Londres el dia 14 de enero de 1809.-Juan Ruiz de Apodaca.-Jorje Canning.

La suprema junta central á nombre de su Majestad don Fernando VII ratificó este tratado y artículos separados el 15 de febrero, y su Ma

jestad británica Jorje III el 10 de marzo de dicho año de 1809; y el 21 del mismo marzo se canjearon en Londres las ratificaciones.

Articulo anejo al anterior tratado.

No permitiendo las circunstancias actuales el ocuparse en la negociacion de un tratado de comercio entre las dos partes con aquel cuidado y reflexion que merece un asunto de tanta importancia; las Altas partes contratantes se convienen mútuamente en tratar esta negociacion luego que sea practicable hacerlo: prestándose en el entretanto facilidades mútuas al comercio de los vasallos de ambas potencias por medio de reglamentos provisionales y temporales, fundados en los principios de recíproca utilidad.

El presente artículo añadido tendrá la misma fuerza y validacion, como si estuviera insertado palabra por palabra en el tratado de paz, amistad y alianza firmado en Londres el día 14 de enero de 1809.-En fé de lo cual, nos los infrascritos plenipotenciarios, en virtud de nuestros respectivos plenos poderes, hemos firmado el presente artículo añadido, y hemos hecho poner en él los sellos de nuestras armas.-Hecho en Londres el dia 21 de marzo de 1809. Juan Ruiz de Apodaca. - Jorje Canning.

Convencion entre España y Portugal para suspender los privilegios que disfrutan los súbditos respectivos en cuanto al servicio militar, firmada en Lisboa el 29 de setiembre de 1810; y ratificada por los gobernadores de aquel reino en 1.o de octubre, y por el consejo de regencia de España el 20 de noviembre de dicho año.

El consejo de regencia de España é Indias, en nombre de su Majestad católica el señor don Fernando VII, y los gobernadores del reino de Portugal y Algarve, en nombre del principe regente, tomando en consideracion la recíproca utilidad que resultaria, tanto al reino de España como al de Portugal de sujetar durante la presente guerra al reclutamiento del pais en que se hallaren todos los súbditos de dichos reinos que sean aptos para el servicio militar y que no prefieran antes ir à servir en su propio pais,

han autorizado: el gobierno de España á don Juan del Castillo y Carroz, caballero de justicia de la órden de San Juan y pensionado de la de Carlos III, del consejo supremo de hacienda, enviado estraordinario y ministro plenipotenciario de su Majestad católica en esta corte de Lisboa; y el gobierno portugués à don Miquel Pereira Forjaz Coutinho, del consejo de su Alteza real, señor de los cotos de Freiris y Penagate, comendador de las órdenes de Cristo y Santiago de la Espada, mariscal de campo

de sus ejércitos, inspector general de las milicias, y secretario del gobierno de las reparticiones de las secretarías de estado de los negocios estranjeros, guerra y marina, para ajustar, concluir y firmar una convencion para dicho fin; los cuales estando cabalmente instruidos de las instrucciones de sus respectivos gobiernos, han convenido en el artículo siguiente:

Que vista la reciproca utilidad que resulta á ambos reinos de España y Portugal de aumentar cuanto fuese posible el número de los defensores de la justa causa de la independencia de ambas monarquías, y de poner un término cuanto antes á la cruel lucha en que desgraciadamente se halla envuelta la Peninsula, haya una suspension temporal de los privilegios concedidos á los vasallos de las dos potencias por lo respectivo al servicio militar, á fin de que tanto los súbditos portugueses que se hallaren residiendo en España, como los españoles en Portugal que sean propios para el servicio militar y no tengan justa causa para ser esceptua

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dos, lo cual se regulará por las leyes del pais donde se hallen, queden sujetos al reclutamiento del pais en que actualmente residen, á menos que prefieran antes ir á servir al suyo propio, lo que deberán realizar en el preciso término de quince dias despues de la publicacion de la presente convencion, la cual se declara que solo deberá tener efecto mientras durare la presente guerra; y luego que esta termine, continuarán los vasallos de ambos reinos gozando de los mismos privilegios, libertades y exenciones que se hallan concedidas por los tratados subsistentes entre las dos Altas potencias; y esta convencion tendrá su debido efecto luego que sea ratificada por los respectivos gobiernos y canjeada en el mas corto espacio de tiempo posible.

En fé de lo cual, nos los plenipotenciarios autorizados para este fin, firmamos dos originales de esta convencion y los sellamos con el sello de nuestras armas. Hecha en Lisboa á 29 de setiembre de 1810.-Juan del Castillo y Carroz.Don Miguel Pereira Forjaz.

Tratado de amistad, union y alianza entre España y Rusia; firmado en Veliky-Louky el 20 de julio de 1812, y cuyo tenor, segun se insertó en el decreto de las cortes estraordinarias de Cádiz, es el siguiente.

Don Fernando VII por la gracia de Dios y por la constitucion de la monarquía española rey de las Españas, y en su ausencia y cautividad la regencia del reino, nombrada por las cortes generales y extraordinarias, á todos los que las presentes vieren y entendieren SABED: Que las córtes han decretado lo siguiente;

Las córtes generales y extraordinarias habiendo visto y examinado con singular complacencia el tratado de amistad, union y alianza celebrado entre su Majestad católica el señor don Fernando VII rey de las Españas, y en su nombre la regencia del reino, y su Majestad el emperador de todas las Rusias, por medio de plenipotenciarios, respectivamente y en bastante forma autorizados, cuyo tenor es el siguiente:

Su Majestad católica don Fernando VII rey

de España y de las Indias, y su Majestad el emperador de todas las Rusias, igualmente animados del deseo de restablecer y fortificar las antiguas relaciones de amistad que han subsistido entre sus monarquias, han nombrado á este efecto, á saber: de parte de su Majestad católica, y en su nombre y autoridad el consejo supremo de regencia, residente en Cádiz, á don Francisco de Zea Bermudez; y su Majestad el emperador de todas las Rusias al señor conde Nicolás de Romanzoff, su canciller del imperio, presidente de su consejo supremo, senador, caballero de las órdenes de San Andrés, de San Alejandro Newsky, de San Waldimir de la primera clase, y de Santa Ana, y de varias órdenes estranjeras; los cuales, despues de haber canjeado sus plenos poderes hallados en buena

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