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si acaso se hallare que en algun modo ó por algun pretesto hubieren padecido alguna desmembracion ó quiebra despues de la muerte del dicho rey católico Cárlos II.

9,"

Tambien se ha convenido y establecido por regla general, que todos y cada uno de los súbditos de ambos reinos, en todas las tierras y lugares de uno y otro, en cuanto mira á los derechos, imposiciones y cargas concernientes á las personas, mercaderías, navíos, fletes, marineros navegacion y comercio usen y gocen á lo menos, de los mismos privilegios, franque zas é inmunidades, y tengan en todo igual favor que los súbditos de Francia ó de otra nacion estraña, la mas amiga, usan, poseen y gozan ó puedan de aquí en adelante tener y gozar.

10."

El rey católico por sí y por sus herederos y sucesores cede por este tratado á la corona de la Gran Bretaña la plena y entera propiedad de la ciudad y castillo de Gibraltar, juntamente con su puerto, defensa y fortalezas que le pertenecen, dando la dicha propiedad absolutamente para que la tenga y goce con entero derecho y para siempre, sin escepcion ni impedimento alguno. Pero para evitar cualesquiera abusos y fraudes en la introduccion de las mercaderías, quiere el rey católico y supone que así se ha de entender, que la dicha propiedad se ceda á la Gran Bretaña sin jurisdiccion alguna territorial y sin comunicacion alguna abierta con el pais circunvecino por parte de tierra. Y como la comunicacion por mar con la costa de España no puede estar abierta y segura en todos tiempos, y de aquí puede resultar que los soldados de la guarnicion de Gibraltar y los vecinos de aquella ciudad se vean reducidos á grande angustia, siendo la mente del rey católico solo impedir, como queda dicho mas arriba, la introduccion fraudulenta de mercaderías por la via de tierra; se ha acordado que en estos casos se pueda comprar á dinero de contado en tierra de España circunvecina la provision y demas cosas necesarias para el uso de las tropas del presidio, de los vecinos y de las naves surtas en el puerto. Pero si se aprehendieren algunas mercaderías introducidas por Gibraltar ya para permuta de víveres

ó ya para otro fin se adjudicarán al fisco y presentada queja de esta contravencion del presente tratado serán castigados severamente los culpados. Y su Majestad británica á instancia del rey católico consiente y conviene en que no se permita por motivo alguno que judíos ni moros habiten ni tengan domicilio en la dicha ciudad de Gibraltar, ni se de entrada ni acojida á las naves de guerra moras en el puerto de aquella ciudad, con lo que se pueda cortar la comunicacion de España á Ceuta, ó ser infestadas las costas españolas por el corso de los moros. Y como hay tratados de amistad, libertad y frecuencia de comercio entre los ingleses y algunas regiones de la costa de Africa, ha de entenderse siempre que no se pueda negar la entrada en el puerto de Gibraltar á los moros y sus naves que solo vienen á comerciar. Promete tambien su Majestad la reina de la Gran Bretaña que á los habitadores de la dicha ciudad de Gibraltar se les concederá el uso libre de la religion católica romana. Si en algun tiempo á la corona de la Gran Bretaña la pareciere conveniente dar, vender ó enajenar de cualquier modo la propiedad de la dicha ciudad de Gibraltar, se ha convenido y concordado por este tratado que se dará á la corona de España la primera accion antes que á otros, para redimirla.

11.0

El rey católico por sí y por sus herederos y sucesores cede tambien à la corona de la Gran Bretaña toda la isla de Menorca, traspasándola para siempre todo el derecho y pleno dominio sobre la dicha isla, y especialmente sobre la dicha ciudad, castillo, puerto y defensas del seno de Menorca, llamado vulgarmente Puerto Mahon, juntamente con los otros puertos, lugares y villas situadas en la referida isla. Pero se previene como en el artículo precedente, que no se dé entrada ni acojida en Puerto Mahon, ni en otro puerto alguno de la dicha isla de Menorca, á naves algunas de guerra de moros que puedan infestar las costas de España con su corso; y solo se les permitirá la entrada en dicha isla á los moros y sus naves que vengan á comerciar, segun los pactos que haya hechos con ellos. Promete tambien de su parte la reina de la Gran Brtaña, que si en algun tiempo se hubiere de enagenar de la corona de

sus reinos la isla de Menorca y los puertos, lu- | comisionados de la compañía ó pertenecieren á gares y villas situadas en ellas, se la dará el ella han de estar sujetos á la inspeccion de este primer lugar á la corona de España sobre otra oficial en todo aquello que mira á los referidos nacion para redimir la posesion y propiedad territorios; y si se ofrecieren algunas dudas, de la referida isla. Promete tambien su Majes- dificultades ó controversias entre el dicho ofitad británica que hará que todos los habitadores cial y los comisionados de la compañía, se llede aquella isla, tanto eclesiásticos como segla varán al gobernador de Buenos-Aires para que res, gocen segura y pacíficamente de todos sus las juzgue. Quiso demas de esto el rey católico bienes y honores y se les permita el libre uso conceder á la dicha compañía otras grandes vende la religion católica romana; y que para la tajas, las cuales mas plena y estensamente se conservacion de esta religion en aquella isla se esplican en el tratado del asiento de negros que tomen aquellos medios que no parezcan entera- fué hecho y concluido en Madrid á 26 de marzo mente opuestos al gobierno civil y leyes de la del año presente de 1713; el cual asiento de neGran Bretaña. Podrán tambien gozar de sus gros, todas sus cláusulas, condiciones, inmunibienes y honores los que al presente están en dades y privilegios en él contenidos y que no servicio de su Majestad católica, y aunque per- son contrarias á este articulo, se entienden y manecieren en él; y será lícito á todo el que han de entenderse ser parte de este tratado quisiere salir de aquella isla vender sus bienes del mismo modo que si estuviesen insertas en él y pasarlos libremente á España. palabra por palabra.

12.9

El rey católico da y concede à su Majestad británica y á la compañía de vasallos suyos formada para este fin la facultad para introducir negros en diversas partes de los dominios de su Majestad católica en América, que vulgarmente se llama el asiento de negros, el cual se les concede con esclusion de los españoles y de otros cualquiera por espacio de treinta años continuos que han de empezar desde 1.o de mayo de 1713, con las mismas condiciones que le gozaban los franceses ó pudieran ó debieran gozar en algun tiempo, juntamente con el territorio ó territorios que señalará el rey católico para darlos á la compañía del asiento en paraje cómodo en el Rio de la Plata (sin pagar derechos ni tributos algunos por ellos la compañía, durante el tiempo del sobredicho asiento y no mas) y teniendo tambien cuidado de que los territorios y establecimientos que se la dieren sean aptos y capaces para labrar y pastar ganados para la manutencion de los empleados en la compañía y de sus negros, y para que estos esten guardados allí con seguridad hasta el tiempo de su venta; y tambien para que los navíos de la compañía puedan llegarse á tierra y estar resguardados de todo peligro. Pero será siempre permitido al rey católico poner en el dicho paraje ó factoria un oficial que cuide de que no se admita ó haga cosa alguna contra sus reales intereses, y todos los que en aquel lugar fueren

13.0

Visto que la reina de la Gran Bretaña no cesa de instar con suma eficacia para que todos los habitadores del principado de Cataluña, de cualquier estado y condicion que sean, consigan, no solo entero y perpetuo olvido de todo lo ejecutado durante esta guerra y gocen de la integra posesion de todas sus haciendas y honras, sino tambien que conserven ilesos é intactos sus antiguos privilegios, el rey católico por atencion à su Majestad británica concede y confirma por el presente á cualesquiera habitadores de Cataluña, no solo la amnistia deseada juntamente con la plena posesion de todos sus bienes y honras, sino que les da y concede tambien todos aquellos privilegios que poseen y gozan, y en adelante pueden poseer y gozar los habitadores de las dos castillas, que de todos los pueblos de España son los mas amados del rey cotólico.

14.°

Habiendo querido tambien el rey católico á ruegos de su Majestad británica, ceder el reino de Sicilia á su Alteza real Victor Amadeo, duque de Saboya, y habiéndosele con efecto cedido en el tratado hecho hoy entre su Majestad católica y su Alteza real de Saboya, promete y ofrece su Majestad británica que procurará con todo cuidado que faltando los herederos varones de la casa de Saboya, vuelva otra vez á la

corona de España la posesion de dicho reino de Sicilia y consiente ademas de esto su Majestad británica en que el referido reino no pueda enajenarse con ningun pretesto ni en modo alguno, ni darse á otro príncipe ni estado sino es al rey católico de España y á sus herederos y sucesores. Y como el rey católico ha manifestado á su Majestad británica que seria muy conforme á razon y muy grato á él, que no solo los súbditos del reino de Sicilia, aunque vivan en los dominios de España y sirvan á su Majestad católica, sino los otros españoles y y súbditos de España que tuvieren bienes ú honores en el reino de Sicilia, gocen de ellos sin diminucion alguna y ni sean vejados ni inquietados en algun modo con el pretesto de su ausencia personal de aquel reino, y promete tambien gustoso por su parte que consentirá recíprocamente que los súbditos de dicho reino de Sicilia y otros de su Alteza real, si tuvieren bienes ú honores en España ó en otros dominios de ella, gocen de ellos sin diminucion alguna, y de ningun modo sean vejados ni inquietados con el pretesto de su ausencia personal; por tanto su Majestad británica ofrece que pasará sus oficios y mandará á sus embajadores estraordinarios y plenipotenciarios que se hallan en Utrecht, que hagan eficacisimas diligencias para que el rey católico y su Alteza real se ajusten recíprocamente sobre este punto disponiéndole y asegurándole en el modo mas conveniente á entrambos.

15.o

Sus Majestades reales, cada una por su parte, renuevan y confirman todos los tratados de paz, amistad, confederacion y comercio hechos y concluidos entre la corona de España y de la Gran Bretaña antes de ahora, y por la presente confederacion se renuevan y confirman los dichos tratados en modo tan amplio y esplicito como si ahora se insertase cada uno, es á saber, en cuanto no se hallen contrarios á los tratados de paz y comercio recientemente hechos y firmados; y especialmente se confirman y corroboran por este tratado de paz los pactos, alianzas y convenios que miran así al uso del comercio y navegacion en Europa y otras partes, como á la introduccion de negros en la América española, y los que ya se han hecho ó se harán cuanto an

tes en Madrid entre las dos naciones. Y porque por parte de España se insta sobre que á los vizcainos y otros súbditos de su Majestad católica les pertenece cierto derecho de pescar en la isla de Terranova, consiente y conviene su Majestad británica que à los vizcainos y otros pueblos de España se les conserve ilesos todos los privilegios que puedan con derecho reclamar.

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16.o

Puesto que en el convenio del armisticio que se hizo entre su Majestad británica y el rey cristianísimo por cuatro meses desde el dia de agosto próximo pasado que fue confirmado por el asenso del rey católico, y ahora le confirma por este tratado, como su prorogacion hecha hasta de abril de este año, fue capitulado espresamente entre otras condiciones en qué casos los navios, mercaderias y otros bienes muebles apresados de una parte y otra han de quedar para los apresadores ó restituirse á sus primeros dueños, ahora se conviene en que en aquellos casos queden en su entero vigor las leyes de aquel armisticio, y que todo lo concerniente á semejantes presas, ya sean hechas en los mares británicos ó en los setentrionales ó en otras partes se gobierne de buena fé por el tenor de ellas.

17.o

Si sucediere por inconsideracion, imprudencia ú otra cualquiera causa que algun subdito de las dos reales Majestades haga ó cometa alguna cosa en tierra, en mar ó en aguas dulces. en cualquier parte del mundo, por donde sea menos observado el tratado presente, ó no tenga su efecto algun artículo particular de él, no por eso se ha de interrumpir ó quebrantar la paz y buena correspondencia entre el señor rey católico y la señora reina de la Gran Bretaña; antes ha de quedar en su primer vigor y firmeza, y solo el dicho súbdito será responsable de su propio hecho y pagará las penas establecidas por las leyes y estatutos del derecho de gentes.

18.0

Pero si lo que Dios no quiera) volvieren en algun tiempo á renovarse las apagadas enemistades entre sus Majestades católica y británica y rompiesen en guerra declarada, no po

drán ser adjudicados al fisco los navíos, mercaderías, y bienes muebles ó inmuebles de los súbditos de una parte y otra que se aprehendicren en los puertos y dominios de la contraria; antes se concederá por una parte y otra á los dichos súbditos de ambas Majestades el término entero de seis meses para que puedan vender, llevar ó transportar adonde quisieren sin molestia alguna los dichos efectos, ú otra cualquier cosa que sea suya y salirse de aquellos lugares.

19.o

Los reyes, príncipes y estados espresados en los artículos siguientes, y los demas que de comun consentimiento de ambas partes fueren nombrados por una y otra antes del cambio de las ratificaciones ó dentro de seis meses despues, serán incluidos y comprendidos en este tratado en señal de mútua amistad; estando persuadidos su Majestad católica y británica de que reconocerán las disposiciones hechas y establecidas en él.

20.o

Todo lo que fuere contenido en el ajuste de paz que está para hacerse entre su sacra real Majestad de España y su sacra real Majestad de Portugal, precediendo aprobacion de la sacra real Majestad de la Gran Bretaña, será tenido como parte esencial de este tratado, como si estuviese puesto en él á la letra: y su Majestad británica, demas de esto, se ofrece por fiadora ó garante de la dicha composicion de paz, como realmente y por espresas palabras ha ofrecido que lo cumplirá con el fin de que se observe mas inviolable y religiosamente.

21.

El tratado de paz hecho hoy entre su Majestad católica y su Alteza real el duque de Saboya se incluye y confirma especialmente en este tratado como parte esencial suya, del mismo modo que si estuviera inserto en él á la letra: declarando espresamente la señora reina de la Gran Bretaña que quiere quedar obligada à las estipulaciones de firmeza y garantia prometidas en él.

29.0

El serenísimo rey de Suecia con sus reinos, señorios, provincias y derechos, como tambien

los serenisimos princi es el gran duque de Toscana y el duque de Parma, juntamente con sus pueblos y súbditos, y tambien con las libertades y provechos del comercio de los referidos súbditos serán incluidos en este tratado en toda la mejor forma.

23.o

Será incluida y comprendida en este tratado especialmente y en el mejor modo que fuere posible, la serenisima república de Venecia, por haber observado exactamente durante esta guerra los pactos de neutralidad entre las partes belijerantes, y por otros muchos oficios de humanidad que ha ejecutado, quedando siempre inviolada la dignidad, potestad y seguridad suya y de sus estados y dominios, como amiga comun de ambas Majestades, y á quien las dos desean dar en todo tiempo prendas de una sincera amistad, conforme lo pidieren los intereses de ella.

24.0

Tambien fue del agrado de sus Majestades comprender en este tratado á la serenisima república de Génova, la cual con una neutralidad constante, observada en esta guerra ha cultivado y estrechado la antigua amistad con las dos coronas de España y la Gran Bretaña : queriendo sus Majestades que el beneficio de esta paz se estienda á todo aquello que la fuere conveniente, y que sus súbditos de aquí adelante gocen enteramente en todas las cosas y en cualquiera parte de la misma libertad de comercio que tenian en otro tiempo, y viviendo Carlos II rey de España.

25.°

Tambien queda incluida en estos pactos la ciudad de Dantzick, á efecto de que pueda gozar en adelante de los beneficios antiguos que gozaba antes de ahora en el comercio en ambos reinos, ya portratados ó por antigua costumbre,

26.°

Las ratificaciones de este tratado, solemnemente y en la forma debida, se exhibirán hechas y entregarán reciproca y debidamente dentro del término de seis semanas á contar desde el día de la fecha ó antes si fuere posible.

En fé de lo cual, los embajadores estraor

dinarios y plenipotenciarios mencionados, presentados y permutados reciprocamente en la forma debida los ejemplares de sus plenipotencias, firmaron el presente tratado, y le sellaron con sus sellos, en Utrech à 13 de julio de 1713.El duque de Osuna.- El marques de Monteleon.-Joh. Bristol: E. P. S.-Strafford.

PRIMER ARTICULO SEPARADO.

Demas de aquello que fue acordado y estipulado en el tratado hecho en Madrid en 27 del mes de marzo próximo pasado entre el señor marques de Bedmar por parte de su Majestad católica y el señor baron de Lexington por parte de su Majestad británica, se ha convenido y concordado este articulo separado que ha de tener la misma fuerza que si estuviese inserto á la letra en el tratado que han hecho hoy sus Majestades, que estando su Majestad católica en el firme propósito de no consentir otra enajenacion de dominios, provincias ó tierras pertenecientes á la corona de España, de cualquier jénero que sean y en cualquiera parte que esten, y ofreciendo solemnemente lo mismo por su parte en virtud de este artículo, así su Majestad británica ofrece reciprocamente por parte suya que quiere persistir en las razones y dictámenes con que por ella se ha prevenido y cautelado que ninguna de las partes que hacen la guerra pueda en haciendo la paz pedir ni obtener de su Majestad católica otra desmembracion de parte alguna de la monarquía de España; y que denegando su Majestad católica estas nuevas pretensiones, dirijirá su Majestad británica este negocio de modo que se desista enteramente de ellas. Y habiendo parecido á su Majestad británica que es de utilidad comun que se establezca una nueva confederacion entre el rey católico, su Majestad británica y el rey de Portugal, con la cual se atienda á la seguridad de la corona de Portugal, su Majestad católica por el presente artículo da su consentimiento à una obra tan útil y la acepta.

En fé de lo cual nosotros legados estraordinarios y plenipotenciarios de sus Majestades católica y británica en virtud de nuestros plenos poderes que mútuamente nos hemos entregado, firmamos el presente artículo y le sellamos con nuestros sellos en Utrech á 13 del mes de julio de 1713. Este artículo se ha de ratificar, y la permuta de las ratificaciones se ha de hacer en

Utrech dentro de seis semanas, ó antes si fuere posible. -El duque de Osuna.-El marques de Monteleon. -Joh. Bristol. - Strafford.

SEGUNDO ARTICULO SEPARADO.

Para que constase cuanto estima su sacra Majestad la reina de la Gran Bretaña á la señora princesa de los Ursinos, se obligó ya en el artículo 21 de las convenciones de paz firmadas en Madrid á 27 de marzo pasado, por el marques de Bedmar por parte de su Majestad católica y el baron de Lexington por parte de su Majestad británica, y se obliga otra vez con el presente artículo por sí y sus sucesores, promete y ofrece que hará y procurará realmente y sin dilacion alguna que la dicha señora princesa de los Ursinos sea puesta en la real y actual posesion del ducado de Limburgo ó de los otros dominios que se subrogaren en las provincias de Flandes para la entera satisfaccion de la dicha señora princesa de los Ursinos, con la plena, independiente y absoluta soberanía, libre de todo feudo y de cualquiera otro vinculo, que rindan la renta de treinta mil escudos al año, segun la forma y tenor y conforme á la mente del despacho concedido por su Majestad católica á dicha señora princesa en 28 de setiembre de 1711, que es del tenor siguiente.

» Felipe, por la gracia de Dios, rey de Cas>>tilla, de Leon (siguen todos los titulos). A to»dos presentes y venideros que estas leyeren »ú oyeren leer salud. »

»Nuestra carisima y muy amada prima la »princesa de los Ursinos nos ha hecho desde >> el principio de nuestro reinado y continúa >> haciendo tan gratos y señalados servicios que » hemos creido no deber diferir ya el darla » muestras particulares de nuestro reconoci »miento y del aprecio que nos merece su per»sona. Dicha princesa, despues de haber re>>nunciado al rango y prerogativas que tenia en » la corte de Roma para aceptar el destino » de camarera mayor de la reina nuestra muy >> amada esposa, se ha reunido á ella en Niza » de Provenza, la condujo á nuestros estados de » España y ha cumplido todos sus cargos con >> tanta atencion, exactitud y discrecion que con» siguió captarse toda la confianza y considera»cion posible. Cuando al partir á tomar el man» do de nuestros ejércitos de los reinos y estados

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